Sentencia nº 132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR R.P.P.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 30 de junio de 2003, integrada por las juezas G.Q.G., F.C.L. (ponente) e Yllinet Paraguán Biaggi, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial, de fecha 14 de diciembre de 2000, que absolvió a los ciudadanos S.L.R.S. e Isol del C.F., Secretario de Gobierno y Directora General de Administración de la Gobernación, respectivamente, con cédulas de identidad números 4.977.601 y 3.902.786, del delito de peculado doloso continuado, como autor el primero y cooperadora inmediata, la segunda, previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, materia de la acusación fiscal.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fechas 05 de febrero, 21 de mayo, 26 de julio y 13 de agosto de 1999, los ciudadanos S.R.S. e Isol del C.F., vendieron ciento dos (102) vehículos desincorporados de los bienes del Poder Ejecutivo regional a los ciudadanos M.Á.M., A.A.C. y T.J.M., por la cantidad de veintisiete millones, setecientos quince mil bolívares (Bs. 27.715.000.00), vehículos que, a su vez, fueron vendidos inmediatamente por sus nuevos propietarios por la cantidad de noventa y tres millones, quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 93.540.000,00).

Los ciudadanos Fiscales Primero y Cuarto del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal, al amparo de los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron: 1) Infracción del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por falta de aplicación. Alegan que la recurrida omitió apreciar las pruebas demostrativas del delito de peculado doloso y la responsabilidad de los acusados; 2) Infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señalan que la recurrida, al desestimar las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, no determinó las razones de hecho y de derecho en los cuales sustentó el fallo absolutorio y 3) Infracción del artículo 22 ejusdem, por errónea interpretación. Según dice la recurrida no apreció las pruebas documentales conforme a la sana crítica.

Al dar contestación al recurso, la defensa solicitó la desestimación del mismo, por manifiestamente infundado. Según expresa, las infracciones denunciadas no pueden ser atribuidas a la Corte de Apelaciones, por cuanto la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos corresponde al juzgador de juicio.

Recibido el expediente, en fecha 28 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor R.P.P. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso observa:

Los vicios denunciados, omisión de análisis de pruebas y falta de expresión de las razones de hecho y de derecho fundamento del fallo absolutorio, no pueden ser atribuidos a la recurrida por cuanto en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos.

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público.

Publíquese y regístrese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P.P. PONENTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Secretaria,

L.M. DE DIAZ

RPP/eld.

Exp. N° 003-0332

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. salva su voto por lo siguiente:

La Sala de Casación Penal desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por los Fiscales Primero y Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, porque los vicios denunciados (omisión de análisis de pruebas y falta de expresión de las razones de hecho y Derecho) no pueden ser atribuidos a la recurrida ya que el establecimiento de tales razones correspondía al Juez de Juicio.

Sin embargo, considero que en autos existen relevantes elementos probatorios que pudieran alterar el resultado del proceso y que no fueron debidamente apreciados según el sistema de la sana crítica durante el juicio seguido contra los ciudadanos imputados. Por consiguiente, la Sala debió anular de oficio el proceso y ordenar la realización de uno nuevo para que otro tribunal apreciara las pruebas que fueron ofrecidas por el representante del Ministerio Público y debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En el escrito de ampliación de la acusación presentado por el Ministerio Público se constata que el ciudadano S.R.S., en su carácter de Secretario de Gobierno del Estado Bolívar (actuando mediante firma delegada del Gobernador del Estado, ciudadano JORGE CARVAJAL MORALES), con la supuesta cooperación de la ciudadana ISOL FLORES, en su carácter de Directora General de Administración de la Gobernación del Estado Bolívar, vendió un lote de vehículos previamente desincorporados después de haber sido calificados como “chatarra”. El precio de esa venta resultó ser de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES. Posteriormente (y según lo señalado por el Ministerio Público en muy poco tiempo) se produjo una reventa de algunos de los mencionados vehículos por la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, lo que resultó, a juicio del Ministerio Público, un perjuicio al patrimonio público para favorecer a terceros.

En autos cursan los cuatro documentos de la primera compraventa, en los cuales consta que el ciudadano S.R.S. vendió a los ciudadanos J.V.M., A.A., M.Á.G. y T.M., un lote de los vehículos desincorporados de los bienes del Ejecutivo Regional. También cursan en autos los treinta y seis documentos de compraventa mediante los cuales se produce la reventa de algunos de los mencionados vehículos por un precio superior y en la que aparecen como compradores los ciudadanos J.V.M., A.A.C., M.Á.G. y T.M.. Tales elementos probatorios debieron apreciarse y compararse con las restantes pruebas cursantes en el expediente.

Todo juicio debe ser lo más escudriñado posible y responder al resultado del proceso y sobre todo cuando se ventilan delitos tan graves como los cometidos contra el patrimonio público.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha “ut-supra”.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Disidente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P.

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nº 03-000332

AAF.

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