Decisión nº 986 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Exp. 03213

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: DESALOJO (Arrendamiento verbal).

Demandantes: I.I.C.D.L., M.M. CHACÍN ORDÓÑEZ, LAIKA EVALÚ CHACÍN DE PALMAR y N.I.C.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.678.494, V-3.265.196, V-5.111.846 y V-5.111.114, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de las Demandantes: M.A.P.G. y J.C.B., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.592 y 56.691, en ese orden, de igual domicilio que las anteriores.-

Demandada: ATENAIMA M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.448.907, y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..-

Defensor Ad- Litem de la Demandada: A.B.B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03213 que este Juzgado, en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas I.I.C.D.L., M.M. CHACÍN ORDÓÑEZ, LAIKA EVALÚ CHACÍN DE PALMAR y N.I.C.O. contra la ciudadana ATENAIMA M.C., antes identificados.-

Librados como fueron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley, en fecha dieciséis (16) de abril del mismo año; el Alguacil del Despacho consignó los mismos el día cinco (05) de mayo del referido año, ello ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada de autos.-

En razón de lo anterior, previa diligencia suscrita por el apoderado actor, J.C.B., el seis (6) del aludido mes y año, se libraron los correspondientes carteles de citación a la ciudadana ATENAIMA M.C., parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos los trámites legales subsiguientes y consecutivos relativos a la publicación, fijación y consignación a que se contrae la referida norma legal adjetiva, el Tribunal designó Defensor Ad Litem a la accionada; cargo este que recayó en la persona del Abogado en ejercicio y de este domicilio A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.899, conforme a la diligencia que suscribiera el apoderado actor el día diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).-

Pues bien, cumplidos igualmente los trámites a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la notificación, aceptación y juramentación del Defensor de oficio, se libraron los recaudos citatorios respectivos y proporcionados los medios y recursos exigidos por la Ley para practicar su citación, la cual se verificó en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010).-

En fecha tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), se presentó en estrados el prenombrado Defensor de Oficio, A.B.B., y procedió a consignar escrito constante de un (1) folio útil, trabando la litis con la contestación a la demanda.-

Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte demandante a través de su apoderado judicial, M.A.P.G., presentó su escrito en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), el cual será analizado por este Tribunal para su posterior apreciación y valoración en la dispositiva del fallo, conforme a Ley.-

Planteamiento de la Controversia:

Alegan las accionantes en su escrito libelar, por intermedio de su apoderado judicial, que son propietarias de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio ubicado en el barrio El Manzanillo, sector 01, manzana 02, Calle 10B Nº 25D-07, en jurisdicción de la parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., cuyos datos de construcción y linderos se dan aquí por reproducidos; el cual les pertenece de la siguiente manera: La casa de habitación, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 06 de agosto de 1991, bajo el Nº 36, tomo 78 de los libros respectivo; las mejoras posteriores quedaron protocolizadas conforme a documento presentado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 14, tomo 21, protocolo 1º, 2º trimestre; y, el terreno, por haber sido adquirido por venta que realizara el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 09 de agosto de 2004, bajo el Nº 23, protocolo 1º, tomo 45, 3er. Trimestre, y que les corresponde a las accionantes por herencia quedante de la causante, M.E.O.D.C., como consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIAT, acompañado en original conjuntamente con el escrito de demanda.-

Igualmente, adujeron, que una vez cumplidos los actos de las exequias de la de cujus, las demandantes se trasladaron al inmueble antes descrito a los fines de inventariar el mobiliario existente y participarle a su sobrina, ATENAIMA M.C., quien se encontraba habitándolo, que se iban a realizar unas reparaciones en éste y que, por lo tanto, debía desalojar el mismo. Sin embargo, las actoras accedieron a arrendarle de manera verbal el inmueble objeto de la demanda, acordándose un término no mayor de seis (6) meses y fijándose un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales, pagaderos los días treinta (30) de cada mes a partir del 30/11/2007 y obligándose la demandada a cancelar los servicios públicos e igualmente mantener el inmueble y el mobiliario existente en buen estado.-

Ahora bien, la arrendataria canceló a la fecha los cinco (5) primeros meses y antes vencerse el sexto manifestó a las arrendadoras no poder mudarse por no tener una casa donde hacerlo, solicitando más tiempo para ello y cancelando el mes de julio de 2008. Transcurrió el tiempo y a pesar de estar cancelando el canon mensual de arrendamiento, no desocupó el inmueble para venderlo y hacer la correspondiente partición legal.

Afirman las demandantes, que llegado el día treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), cuando correspondía a la demandada efectuar el pago mensual respectivo, ésta les manifestó no tener el dinero completo; por lo que en fecha día cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009) fue citada a un acto conciliatorio por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, el cual se llevó a efecto el día diez (10) de dicho mes y año, donde reconoció los atrasos en los pagos y la cancelación incompleta por problemas económicos, comprometiéndose a hacer entrega de las llaves del inmueble en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), el cual fue incumplido por cuanto la ciudadana ATENAIMA M.C., ese mismo día y con el apoyo de un grupo de personas, manifestó a viva voz que no iba a entregar el inmueble arrendado y que, además, no seguiría cancelando el arrendamiento mensual.

Manifiestan las demandantes que, en razón de lo anterior, acudieron nuevamente a la Intendencia de Seguridad mencionada, donde nuevamente citaron a la demandada, quien no asistió a la cita fijada. Sin embargo, las accionantes insistieron en la entrega del inmueble y en el pago de los cánones mensuales vencidos, negándose la demandada a materializar ambos pedimentos; específicamente, a cancelar los cánones insolutos desde el mes de junio de 2009 (Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero y Marzo de 2010), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) cada uno, que arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00), sumado a los QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) que adeuda por los pagos incompletos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada uno hace un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) como deuda atrasada con ocasión de los pagos de los cánones de arrendamiento.-

Por último, alegaron que por esa razón vienen a demandar a la ciudadana ATENAIMA M.C., para que haga entrega voluntaria del inmueble arrendado o en caso contrario sea obligada por este Tribunal-

Entre tanto el Defensor Ad-Litem, A.B.B., presentó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo la demanda por desalojo incoada contra su defendida, por no ser ciertos los hechos alegados, así como el derecho que por no tener sustentación fáctica resulta improcedente; así mismo, hizo del conocimiento del Tribunal que su contestación no pudo ir más al fondo ante la imposibilidad de localizar a la demandada para que le brindara medios de sustentación que le sirvieran de defensa. Por tanto, pidió al Tribunal declarara sin lugar la demanda.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes de la siguiente manera:

Pruebas de las Partes:

  1. - Pruebas de la parte demandante:

Las demandantes de autos, por intermedio de su apoderado judicial M.A.P.G., promovieron e hicieron evacuar los siguientes medios probatorios:

A.- Con el libelo de demanda consignó en originales documentos de propiedad, tanto del terreno como de las mejoras, así como certificado de solvencia del inmueble objeto de la demanda, los cuales fueron ratificados con el escrito de promoción de pruebas, no habiendo sido los mismos tachados de falsos ni impugnados por el adversario, por lo tanto, le merecen fe a este Tribunal. Así se determina.-

B.- En juicio contradictorio, invocó el mérito favorable de las actas procesales y que este Tribunal apreciará y valorará, conforme a la plena soberanía que le confiere la Ley luego de su análisis.-

C.- Promovió la parte actora las testimoniales juradas de los ciudadanos L.S.R., A.D.C.L.R., D.M.L.M. y MILAIDA R.Z.N..

Sobre dicha prueba el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, y, consecuencialmente, es obligatorio para el Juez:

1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y conforme a las demás pruebas aportadas al proceso conforme a su soberana apreciación.

2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz, al referencial y al que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-

3) Deberá el Juez, apreciar la testimonial aplicando la sana crítica, esto es, juzgar conforme a como su inteligencia lo indique.

Sentado lo anterior procede este operador de justicia al examen de los testigos del justificativo antes señalado de la forma siguiente:

Todos los testigos promovidos (L.S.R., A.D.C.L.R., D.M.L.M. y MILAIDA R.Z.N.) rindieron declaración y del análisis de estas testimoniales, concluye este Juzgador que de ellas se vislumbra que la propiedad del inmueble objeto del litigio recae en las personas de las ciudadanas I.I.C.D.L., M.M. CHACÍN ORDÓÑEZ, LAIKA EVALÚ CHACÍN DE PALMAR y N.I.C.O., por herencia quedante de su progenitora, ciudadana M.E.O.D.C., y así mismo tienen conocimiento de la existencia de la relación arrendaticia verbal que éstas mantiene con la demandada de autos, ATENAIMA M.C., y, en razón de ello, se aprecian y valoran las referidas deposiciones.- Así se declara.-

La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derecho, determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

Mutatis-Mutandis, observa el jurisdicente que la demandada, no alegó defensa alguna en su favor ni demostró el pago de los cánones de arrendamiento y por consiguiente el hecho extintivo de su principal obligación como arrendatario, conforme lo ordena el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.

En tal sentido es menester señalar, que el pago de la pensión de arrendamiento es una de las obligaciones principales del Arrendatario, conforme al Artículo 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, obligación de ineludible cumplimiento para con la demandada de autos, y en actas no consta el hecho que la ciudadana ATENAIMA M.C. haya pagado, por lo tanto, se encuentra insolvente en las mensualidades correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero y Marzo de 2010.-

Por otra parte, la parte actora logró demostrar la circunstancia de modo, tiempo y lugar de haber celebrado con la demandada de autos la vinculación arrendaticia de carácter verbal alegada como fundamento de su acción, además de demostrar los siguientes aspectos:

 Que las demandantes, I.I.C.D.L., M.M. CHACÍN ORDÓÑEZ, LAIKA EVALÚ CHACÍN DE PALMAR y N.I.C.O., son las propietarias en justicia de inmueble (terreno) y la casa sobre él construida, ubicado en el barrio El Manzanillo, sector 01, manzana 02, Calle 10B Nº 25D-07, en jurisdicción de la parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., conforme a las datas documentales consignadas al efecto y valoradas por este Tribunal.

 Que la demandada de autos, ATENAIMA M.C., se encuentra en posesión del referido bien inmueble en calidad de arrendataria.

 Que la demandada se encuentra insolvente con los cánones de arrendamientos desde los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero, Febrero y Marzo de 2010 hasta la actualidad y la diferencia de los cánones de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2009.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de las actoras, esto es, la demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas I.I.C.D.L., M.M. CHACÍN ORDÓÑEZ, LAIKA EVALÚ CHACÍN DE PALMAR y N.I.C.O. en contra de la ciudadana ATENAIMA M.C., antes identificadas, en consecuencia:

  1. Se ordena a la demandada ATENAIMA M.C. hacer entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, el bien inmueble objeto del contrato arrendaticio e identificado en actas, con todas sus mejoras, adherencias y pertenencias y totalmente solvente con el pago de los servicios públicos.-

  2. Se condena a la demandada ATENAIMA M.C. pagar a la parte accionante la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de junio de 2009 hasta marzo de 2010 y la diferencia dejada de cancelar de los meses de enero a mayo de 2009.

SEGUNDO

Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la demandada de autos, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los (cuatro) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

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