Decisión nº 149 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001132

ASUNTO: NP11-R-2012-000259

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CONSORCIO DEMCI-ISOLA.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): D.A.L.L., D.A.C., WILNER R.V., H.R.R.U., C.J.S.L., A.J.B., J.O.S.L., E.E.G., M.E.L.H., ONNY A.L.H., F.Y.F.S., D.A.G.G., S.J.H. y J.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números Nros V- 19.978.108, V.- 24.660149, V.- 14.940.609, V.- 11.009.381, V.- 15.904.526, V.- 22.706.109, V.- 15.279.347, V.- 16.809.745, V.- 11.532.364, V.- 13.544.782, V.- 20.139.416, V.- 22.706.558, V.- 10.834.272 y V.- 9.861.303, respectivamente, quienes tienen como apoderados judiciales a los abogados O.G. y F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 99.238 y 172.190, en su orden.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha 09 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó Acta, mediante la cual deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a la instalación de la audiencia preliminar, reservándose su publicación para dentro de los cinco (05) días siguientes; en fecha 16 de noviembre de 2012, el referido Juzgado publicó, el texto integró de la decisión mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos D.A.L.L., D.A.C., W.R.V., H.R.R.U., C.J.S.L., A.J.B., J.O.S.L., M.E.L.H., Onny A.L.H., F.Y.F.S., D.A.G.G., Sandro José Henríquez Y J.Á. Cedeño, en contra de la accionada CONSORCIO DEMECI-ISOLA; y SIN LUGAR la demandada intentada por el ciudadano I.E.G., ya identificado, contra la empresa CONSORCIO DEMECI-ISOLA.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, oyendo dicha apelación el Tribunal a quo en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada.

En fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2012, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; y se admite en fecha 04 de diciembre de 2012, fijándose la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día lunes diez (10) de diciembre del año 2012, a las nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.). Anunciado como fue dicho acto, no compareció la parte demandada que recurre, ni por si ni mediante apoderado judicial constituido, razón por la cual se procedió ha levantar el acta respectiva dejándose constancia de tal incomparecencia.

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de ésta.

En este sentido, el hecho de que uno de ellos no comparezca, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento, es por ello, que cuando una de las personas indicadas como partes en el asunto que se debate, no comparece, asume los efectos del incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

La oralidad en el proceso laboral, cobra su fuerza en las audiencias, bien en las audiencias preliminares o de juicio, en este caso, a la celebración de la audiencia de parte en Alzada, para la parte apelante representa una carga procesal comparecer a la misma, para que ejerza su oportunidad de exponer las motivaciones que lo llevaron a recurrir de la sentencia dictada en Primera Instancia. En este sentido es importante destacar el último aparte del artículo 131 de la Ley adjetiva, que establece lo siguiente:

Artículo 131. “…En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

De acuerdo a la norma indicada, ante la incomparecencia del apelante, debe declararse desistida la apelación, remitiéndose el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Por lo anterior, con fundamento al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declarar este Tribunal Primero Superior, desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. Así se decide.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada en contra decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos D.A.L.L., D.A.C., W.R.V., H.R.R.U., C.J.S.L., A.J.B., J.O.S.L., M.E.L.H., Onny A.L.H., F.Y.F.S., D.A.G.G., Sandro José Henríquez y J.Á. Cedeño, en contra de la empresa CONSORCIO DEMECI-ISOLA, en consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo mediante oficio. Líbrese Oficio.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer el recurso pertinente, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho, a los Diez (10) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001132

ASUNTO: NP11-R-2012-000259

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