Decisión nº 1-2 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoRecurso

República Bolivariana de Venezuela.

En su Nombre

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE AGRAVIADA: I.D.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.111.693, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53229; quien actúa por sus propios derechos.

PARTE AGRAVIANTE: B.S.M.S., divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.891.697, como (sic) Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Pro-Vivienda “Colinas de la Rotaria”.

MOTIVO: RECURSO DE HABEAS DATA

EXPEDIENTE: N° 143-15

Se inicia la presente acción mediante escrito contentivo de Recurso constitucional en modalidad de Habeas Data intentado por la ciudadana I.D.C.R.C., antes identificada con el objeto que se ordene la exhibición y entrega del Acta Registrada donde conste la expulsión de su persona I.d.C.R.C., de la Asociación Civil Pro-Vivienda “Colinas de la Rotaria”.

En fecha 01 de diciembre de 2015, fue recibido el escrito contentivo de la acción de Habeas Data por ante este Tribunal, el cual le dio entrada en el libro respectivo, formó expediente, inventarió; así mismo insto a la parte agraviada a consignar instrumento fundamental en el que sustenta su pretensión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al del presente auto para que proceda a dar cumplimiento a lo peticionado.

A los folios 73 y 74, corre escrito presentado en dos folios útiles, junto con anexo constante de tres folios útiles por la parte presuntamente agraviada en la que consigna anexo marcada “A” de fecha 18 de junio de 2014, dirigido a los Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Colinas de la Rotaria.

Al folio 78 corre auto dictado por este Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2015, en el que admite cuando ha lugar en derecho la anterior acción de Habeas Data, ordenando la notificación de la ciudadana B.S.M.S., antes identificada, para que dentro de los cinco (05) días de despacho una vez notificada presente informe sobre el objeto de la controversia remitiendo la documentación correspondiente.

Al folio 82, corre boleta de notificación a nombre de la ciudadana B.S.M.S., la cual fue debidamente firmada por el ciudadano P.M. (vigilante) en fecha 07 de enero de 2016.

Al folio 85, corre Poder Apud Acta de fecha 8 de enero de 2016, otorgado por la abogada I.d.C.R.C., al abogado J.E.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.973.

A los folios 88 y 89 corre poder Apud-Acta conferido por la ciudadana B.S.M.S., actuando con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Provivienda Colinas de la Rotaria, a los abogados S.C.A. y J.A.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80121 y 31090 en su orden.

Al folio 91, corre auto de fecha 15 de enero de 2016, dictado por este Tribunal en el que acuerda tener como apoderado judiciales de la ciudadana B.S.M.S., quien actúa con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Provivienda Colinas de la Rotaria, a los abogados S.C.A. y J.A.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80121 y 31090 en su orden.

A los folios 92 y 93 corre escrito de solicitud de copias solicitadas por la ciudadana B.S.M.S., asistida por el abogado A.S..

A los folios 94 al 116, corre escrito de informe constante de 23 folios útiles, junto con cuatro anexos contestación, alegatos, oposición, excepciones y argumentos presentados por la ciudadana B.S.M.S., debidamente asistida por el abogado A.S.C., quien opone puntos previos y defensas, de fecha 15 de enero de 2016.

A los folios 122 al 133, corre escrito de observaciones presentado por la abogada I.R.C., en fecha 20 de enero de 2016, constante de 12 folios utiles.

A los folios 134 al 137 corre escrito de replica a las observaciones de fecha 21 de enero de 2016, constante de 4 folios útiles, presentado por el abogado J.A.C.B., con el carácter acreditado en autos.

A los folios 138 al 140, corre escrito presentado por la parte actora contentivo de replica, constante de tres folios útiles.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad de decidir la presente Acción de HABEAS DATA, este Tribunal pasa a hacerlo, de conformidad con el artículo 171 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

De conformidad con el Artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció un procedimiento para tramitar las acciones de habeas data conforme a la cual la competencia para conocer las mismas corresponde a los Tribunales de Municipio. De modo que este Órgano Judicial es competente para atender la solicitud que nos ocupa y así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito libelar se desprende que la parte presuntamente agraviada expone que en fecha 10 de noviembre de 1995, un grupo de educadores constituyeron La Asociación Civil Colinas de La Rotaria, según consta en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 72, Tomo 372 de los Libros de Autenticaciones llevado9s por esa Oficina, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristobal y Torbes del estado Táchira bajo el N° 32, tomo 19 Protocolo 1°, con la finalidad de promover y desarrollar un complejo habitacional.

Alega que se ratifica como Presidenta de la Junta Directiva a la ciudadana B.S.M.S., según documento N° 29, Tomo 25, Protocolo de Transcripción del mismo año, el cual anexa marcado “B” . Aduce que en fecha 15 de febrero de 1996, adquirieron como Asociación un lote de terreno situado en jurisdicción del antiguo Municipio La Concordia ahora Municipio San Cristóbal del estado Táchira, documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 14 Tomo 20, Protocolo 1, con un área aproximada de 52.332,62 metros cuadrados.

Señala que en fecha 01 de febrero de 2007, entregó comunicación dirigida a la Directiva de la Asociación, la cual anexa marcada “E”, en la que le manifestó la necesidad de retirarse de la misma a la brevedad posible, así como el reintegro de lo correspondiente sin embargo no recibió respuesta.

Que en fecha 20 de octubre de 2008, consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 3, folios 154, Tomo 6 del Protocolo Primero; el sorteo de 142 microlotes entre los miembros solventes de la Asociación, documento en el que consta que se le adjudicó el microlote N° 87.; el cual anexa marcado “F”.

Que por circunstancias familiares y personales, se mudó del estado sin embargo desde la ciudad de Barquisimeto hizo un depósito a la Asociación según consta en planilla N° 4110470 de la Entidad Bancaria CORP banca en fecha 29 de marzo de 2010, en el que a pesar de las dificultades como fundadora aspiraba que se mantuviera la Asociación y de cualquier manera al igual que todos tenían una esperanza después de 15 años de constituida.

Que por encontrase su familia en esta ciudad de San Cristóbal regresó a la ciudad para instalarse de nuevo a finales del año9 2013, en virtud de no haber recibido información alguna de la Asociación a pesar de contar con sus números telefónicos; que visitó la asociación para ponerse al tanto y verbalmente se informaron que fue expulsada; que en ese momento le solicitó se le exhibiera el Acta donde consta la expulsión y la respuesta fue que no la tenían en la oficina, personalmente y en reiteradas ocasiones y por separado se reunió con la Presidenta de la Asociación, Profesora B.S. y el Sr. Hender E. Salgado, miembros de la Asociación, como así consta en el libro de visita a la Asociación que el Sr. Hender Erasmo le informó que el reintegro por las cantidades aportadas que le correspondía según los estatutos alcanzaba un monto de 7.652.19, si tomaba en cuenta que la solicitud de retiro de fecha 01-02-2007, o 3.312,09, si tomaba en cuenta el retiro para ésta fecha; que solicitó el acta de expulsión , lo cual no fue posible, por lo que lo hizo por escrito lo cual anexa en copia simple marcada con la letra “G”, que no obtuvo respuesta alguna, que fijaron una reunión para el día 10 de junio del mismo año, reunión a la cual solo asistió de la Directiva la Prof. B.S. y el Sr. Hener, de los cinco miembros y dos vocales, que constituyen la Junta Directiva, le presentaron dos planteamientos de pago sin indicar acta donde constará la expulsión pero si contenía que le daba por notificada su aceptación a cada planteamiento y su renuncia a cualquier reclamo posterior. Que nuevamente le solicito el acta donde constaba su expulsión y le respondieron que no la tenían, porque no estaba registrada, que estaban en esas diligencias, siendo está la petición que desde el principio de las conversaciones les solicite.

Posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2014, y según documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 2014.1077 asiento registral 1 del inmueble matriculado9 con el N° 439.18.8.1.4711 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, la ciudadana B.S.M., ya identificada como Presidenta de la Asociación Civil Provivienda Colinas de la Rotaria da en venta al ciudadano R.N.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.348.147, por la cantidad de 8.830,00 el microlote N° 87, el cual agrega con la letra “H”, asignado a su persona según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, punto tercero del acta registrada mediante documento de fecha 20-10-2008, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito9 San Cristóbal, estado Táchira, hoy oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 32, folios 154, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción, según anexo marcado “F”.

Alega que en fecha 11 de septiembre de 2014, aparece en el cuerpo “A” del Diario La Nación de esta localidad, en el que aparece la notificación de la Junta Directiva de la Asociación Civil pro vivienda Colinas de la Rotaria, para un grupo de asociados entre los cuales se le incluye, donde se les participa que han sido expulsados de la Asociación y en el cual se menciona dos actas, la primera acta de asamblea general de socios N° 72.

Que con la finalidad de resolver ésta situación de manera amistosa y agotar la via extrajudicial acude el 22 de abril de 2015, a la Oficina de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) con una solicitud de denuncia fundamentada en la Ley Orgánica de precios justos, por orden de la Lic. Magaly Rodríguez Directora de la Institución, fue recibida marcada “J”, a los ochos días de la oficina de Asesoria legal, habiendo sido declarada improcedente la solicitud, anexa marcada “L”.

Fundamenta la presente en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su petitorio solicita que con fundamento a lo anterior solicita que se dicte un mandamiento de habeas Data contra B.S.M.S., ya identificada para que convenga o sea condenada por el Tribunal a exhibir y entregar el Acta donde consta el procedimiento y la subsiguiente expulsión de la Asociación de I.d.C.R.C. y se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Estima la demanda en la cantidad de Un Millón de bolívares, equivalentes a 6.666.66 Unidades Tributarias.

La parte presuntamente agraviante en su escrito de informes presentado dentro del lapso legal establecido opone como defensa cuatro (4) puntos previos seguidos de informes, contestación, oposición, excepciones y argumentos; los cuales serán analizados separadamente en el siguiente capítulo de la presente sentencia:

Debe previamente esta Sentenciadora analizar los puntos previos opuestos por la parte presuntamente agraviante, a tal efecto tenemos:

Sobre el primer punto previo:

En cuanto al primer punto previo alega el presunto agraviante que la parte accionante presentó de manera extemporánea (pues lo hace al sexto día de despacho el día 09-12-2015), transgrediendo lo ordenado por este Tribunal con respecto a: “…se concede un lapso de TRES (03) días de despacho siguiente al de hoy…” desconociendo, incumpliendo y/o contraviniendo lo ordenado por este Tribunal como director del proceso, según auto o despacho saneador dictado y dializado en fecha 01-12-2015; por lo tanto a tenor del artículo 134 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia la presente acción debe declararse INADMISIBLE; toda vez que la actora no hizo las correcciones y/o cumplió con las actuaciones necesarias ordenadas por el Tribunal, ya que los intentó hacerlo transcurridos o pasados seis días de despacho u ocho días continuos calendario.

A los fines de resolver el presente punto previo referido a la extemporaneidad de las correcciones, quien juzga considera necesario realizar cómputo a los fines de verificar si efectivamente la parte presuntamente agraviada presentó el escrito fuera del lapso de los tres días a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asi tenemos que en fecha 01 de diciembre de 2015, (folio 72) fue recibido el escrito contentivo de la acción de Habeas Data por ante este Tribunal, el cual le dio entrada en el libro respectivo, formó expediente, inventarió; así mismo insto a la parte agraviada a consignar instrumento fundamental en el que sustenta su pretensión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al del presente auto para que proceda a dar cumplimiento a lo peticionado.

Seguidamente corre en autos a los folios 73 y 74, que en fecha 04 de diciembre de 2015 la parte presuntamente agraviada presentó constante de dos folios útiles junto con anexo en tres (3) folios útiles marcada con la letra “A” escrito en el que fundamenta su pretensión, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado.

Ahora bien, se hace necesario computar con la tablilla de despacho llevada por este Tribunal el lapso establecido mediante el auto de fecha 01 de diciembre de 2015; (folio 72); los tres (3) días que hace mención el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, empieza a correr el día siguiente es decir, los días 02, 03 y 04 de diciembre de 2015; revisado como ha sido se desprende que a los folios 73 y 74, la parte presuntamente agraviada presenta escrito en el que alega que con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión de fecha 01 de diciembre, constante de dos folios útiles y tres anexos; asi mismo se evidencia en el escrito presentado que el fue recibido por la Secretaria de este Tribunal, quien le impuso el sello correspondiente e inmediatamente le dio cuenta a la ciudadana Jueza; tal y como consta en el sello que riela al vuelto del folio 74; diarizado bajo el N° 08 de fecha 04 de diciembre de 2015. En consecuencia quien decide considera que el escrito fue presentado dentro del lapso de tres (3) dias, tal y como lo establece la norma; por tal razón esta sentenciadora debe declarar el punto previo sin lugar y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

Respecto al punto segundo alega la parte accionada la falta de cualidad e interés de la actora ya que la ciudadana I.d.C.R.C., de manera voluntaria tal como ella misma lo indica y prueba de su puño y letra de manera indubitable, en su escrito y con el anexo documental que consigna identificada como “E” del cual consigna copia simple Renuncia a mutu propio en virtud de que manifestó lo siguiente: “…manifestarles la necesidad de retirarme de la Asociación…” (Manifestación voluntaria de fecha 01 de febrero de 2007) y a confesión de parte relevo de prueba; por consiguiente, al no ser socia no tiene cualidad ni interés, para ejercer la presente acción…

Sobre la falta de cualidad alegada, esta sentenciadora considera conveniente traer a colación el petitorio del Recurso constitucional en modalidad de Habeas Data intentado por la ciudadana I.D.C.R.C., antes identificada, el cual fue interpuesto con el objeto que se ordene la exhibición y entrega del Acta Registrada donde conste la expulsión de su persona I.d.C.R.C., de la Asociación Civil Pro-Vivienda “Colinas de la Rotaria”.

Ahora bien, la Sala, el 12 de junio de 2001, dictó fallo (caso: M.I.P.D.), mediante el cual reiteró el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al Habeas Data en los siguientes términos:

“…En una sentencia dictada por esta Sala el 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros), se precisó lo siguiente con respecto alHabeas Data:

“(...) El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

. (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales...’.

Como lo asentó esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso: Intana) (sic) la acción de habeas data es autónoma, diferente a la de amparo constitucional, y tiene lugar cuando alguien en una base de datos, donde recopila información de las personas en forma general, guarda datos sobre otro (el accionante), quien tiene derecho a acceder a la recopilación, a que se le informe con que finalidad el recopilador guarda la información, y además -según los casos- para que los datos se pongan al día, se rectifican o se destruyan. En el caso de autos, se desprende del escrito del accionante, que no busca con su acción el control la de las informaciones y datos, ni que los mismos, deban ser sometidos a actualizaciones, rectificaciones y datos…”.

En el presente caso, no se trata de infracciones constitucionales provenientes del manejo de las bases de datos o informaciones recopiladas, sino de una acción que se deriva de la negativa de la Sociedad Civil Asociación Civil Pro-Vivienda “Colinas de la Rotaria” según consta en documento Constitutivo y Estatutos autenticado en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 72, Tomo 372 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 19, Protocolo Primero, Primer Trimeste del 15 de febrero de 1996, en facilitarle a la parte presuntamente agraviada el acta en la cual ella aduce en su escrito libelar fue excluida de dicha asociación, por lo que se evidencia que la ciudadana I.d.C.R.C., tiene intereses personal y directo, ya que se trata de su persona, y que tal y como lo demuestra con las actas que corren insertas pertenecía a esa Asociación Civil; en tal razón quien decide considera que la parte presuntamente agraviada tiene cualidad e interés para proponer la presente acción de habeas data, en consecuencia el punto previo de falta de cualidad e interés de la parte actora debe ser declarado sin lugar y así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO:

Aduce la parte presuntamente agraviada que la boleta de notificación no contiene los requisitos mínimos legales que debe contener la misma a tenor de la jurisprudencia y las normas adjetivas que rigen la materia, así mismo porque la boleta de notificación fue dejada al vigilante del terreno propiedad de la Asociación Civil que representa en este acto y se observa que la misma cuenta con los siguientes vicios que anulan absolutamente la presente causa: En primer lugar no tiene o relata el motivo y causa de la acción; no indica ni identifica quien es la parte actora que interpone, incumpliendo igualmente con los requisitos del auto de admisión y el procedimiento de ley a seguir con indicación derivando u originando todos estos vicios en indefensión violentando así de manera flagrante el precepto constitucional referente al debido proceso.

Al respecto tenemos que la boleta de notificación fue librada en fecha 1 de diciembre de 2015; folio 82, se evidencia que la misma fue a nombre de la ciudadana B.S.M.S.; se desprende de dicha boleta que se le concedió cinco días de despacho una vez constará en autos la notificación ordenada a los fines de que concurriera ante este Tribunal y presentará informe sobre el objeto de la controversia; así mismo se desprende que fue recibida por el ciudadano P.M. (vigilante) el día 07 de enero de 2016, a las 11:00 a. m.; notificación ésta que fue perfeccionada mediante la diligencia del Alguacil tal y como consta al folio 83 del expediente, en fecha 8 de enero de 2016.

Ahora bien tal y como se desprende del folio 88 y 89, la ciudadana B.S.M.S., plenamente identificada, se presentó ante este Tribunal y confirió Poder Apud Acta a los abogados S.C.A. y J.A.C.B., el cual este Tribunal mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, acuerda tener como apoderados judiciales de la ciudadana B.S.M.S..

Revisado como ha sido se desprende que a los folios 92 y 93, escrito presentado por la ciudadana B.S.M.S., quien actúa con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Provivienda Colinas de la Rotaria (persona jurídica) (sic); debidamente asistida por el abogado A.S.; en la que alega que con el ánimo de que se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa solicita copia simple…

También se desprende a los folios 94 al 116, escrito de fecha 15 de febrero de 2016, presentado por ante este Tribunal por la ciudadana B.S.M.S., actuando en representación de la persona jurídica con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Provivienda Colinas de la Rotaria, escrito en el que informa, da contestación a la demanda, hace oposición, alega excepciones y argumentos; con lo que se comprueba que la boleta de notificación cumplió el fin para el cual estaba destinada; en consecuencia la ciudadana B.S.M.S., actuando en representación de la Asociación Civil, presentó escrito de oposición, contestación lo que conlleva a este Tribunal que dicha asociación Civil está a derecho; ya que contestó la demanda dentro del lapso señalado en la boleta; En este sentido, y a fin de evitar quebrantamientos de los principios de la celeridad y economía procesal establecidas en los artículos 26, 206 y 208 del Código de procedimiento Civil, a fin de no sacrificar la justicia por meras formalidades; Criterio este sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia Nro .606 expediente Nro. 2002-986 de fecha 12 de agosto de 2004 (caso Guayana M.S. C.A contra Seguros La Metropolitana S.A, así como, Criterio sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente 3.154 de fecha 31 de marzo 2014; por lo que en apego al criterio antes trascrito, esta sentenciadora acuerda tener como valida la notificación, la cual además cumplió con el fin para el cual estaba destinada. En consecuencia el presente punto previo debe ser debe ser declarado sin lugar y así se decide.

CUARTO PUNTO PREVIO

Alegada como fue la falta de cualidad e interés de la demandada a informar ya que la acción o demanda es a titulo personal y no como en representación de la Asociación Civil Colinas de la Rotaria, en virtud de que la actora demanda a la profesora B.S.M.S., tal como se desprende del libelo de la demanda y no a la Asociación Civil que dirige su representada, por lo tanto la demanda es inconsistente confusa, mal dirigida e improcedente por inadmisible, puesto que está dirigida contra una persona natural, la cual no tiene ningún tipo de relación comercial con la demandante, por lo tanto la indebidamente e ilegal notificación demuestra que la demandada no ha incurrido en violación del mandato constitucional alegado en la presente acción puesto que nada la obliga para la con demandante.

Sobre este punto en particular, esta sentenciadora observa que al folio 01 del expediente la parte presuntamente agraviada alega en su libelo que demanda a la ciudadana B.S.M.S., divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.891.697, como Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Pro-Vivienda “Colinas de la Rotaria” según consta en documento Constitutivo y Estatutos autenticado en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 72, Tomo 372 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 19, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 15 de febrero de 1996; y revisado como ha sido el documento en cuestión se evidencia al vuelto del folio 15 que la ciudadana B.S.M.S., es verdaderamente la Presidenta de la Junta Directiva; por lo que la presente acción de habea data fue dirigida en contra de la Asociación Civil Pro-vivienda “Colinas de la Rotaria”.

Así las cosas, es de indicar que la citación o notificación, según sea el juicio se constituye en un acto procesal necesario para la validez del proceso, mediante el cual se coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.125, de fecha 08 de Junio de 2006, al indicar que:

…la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre las partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a complementar la conformación de la litis, siendo la ausencia de la citación o el error grave de su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.

Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparecencia in ius vocatio del demandado, se encuentra envestido de carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales-entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines-dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.

Tal criterio jurisprudencial, deja ver la protección concedida por el legislador al acto esencial de citación, el cual se debe cumplir a cabalidad por cuanto su carácter interesa al orden público, y si en el proceso hay falta absoluta de citación o notificación irregularidades de la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, es decir, advertir y emplazar a tal parte a ejercer su oportuna defensa, lo cual conllevaría a quebrantar el principio de igualdad entre las partes y generar un estado de indefensión.

Respecto a la citación de las personas jurídicas, el legislador patrio consagró en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

De lo anterior, se evidencia que las sociedades mercantiles son entes abstractos que si bien tienen personalidad jurídica propia, ésta es distinta a la de los socios, por lo cual el legislador patrio ha establecido que para que dichas personas jurídicas sean citadas en juicio, es condición expresa, que la citación se haga en la o las personas que están investidos para ejercer su representación legal, de tal forma que si a una compañía demandada no se le cita o se le cita en persona distinta, no se le está garantizando la tutela prevista en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa, pues es lógico que si no es citado, o si el citado no es el verdadero representante de la demandada, éste no desarrollará la conducta necesaria para defender a cabalidad a la demandada ni para mantener sus derechos e intereses.

Del folio 84 se desprende ciertamente que la boleta de notificación fue firmada por el ciudadano P.M. en fecha 07 de enero de 2016 a las 11:00 a. m.; quien se identificó ante el Alguacil de este Tribunal como vigilante con lo cual se evidencia claramente su nombre y apellido, y la hora en que lo recibió; que la recepción fue efectuada por dicho ciudadano en la Asociación Civil presuntamente agraviante.

Tal como se observa, si bien es cierto que bajo el beneficio de la duda se pudiera pensar que el receptor de la notificación no ostenta la representación aludida, pero al haberla recibido quedó condicionado que es una persona que labora para la misma.

Ahora bien, el Juez como tutor del proceso debe garantizar el derecho constitucional al debido proceso, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, como

….a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al articulo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

.

En este mismo orden, la citada Sala en sentencias de fechas 15 de Marzo de 2000 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, definieron EL DERECHO A LA DEFENSA, como: “...un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)”.

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2000, dejó establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva el cual comprende:

…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.

De manera que, el Juez como director del proceso debe garantizar de forma adecuada los derechos e intereses de las partes presentes en un litigio en el cual obtengan una verdadera tutela judicial efectiva, sin quebrantamientos de las garantías y derechos constitucionales y legales.

En tal sentido, si bien es cierto la boleta de notificación fue dirigida a nombre de la ciudadana B.S.M.S.; y fue recibida por el ciudadano vigilante P.M., quien se identificó como vigilante llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, que la ciudadana B.S.M.S., antes identificada, se presenta ante este despacho en fecha 15 de enero de 2016 (folio 88), es decir, dentro del lapso conferido por la ley el cual estaba descrito en la respectiva boleta, arrogándose el carácter de Presidente de la Asociación Civil, e interpone escrito en el que da contestación a la acción de Habea Data.

De manera que, se observa del escrito presentado por la ciudadana B.S.M.S., quien actúa como Presidenta de la Asociación Civil aquí presuntamente parte agraviante, y al haber otorgado poder en nombre de dicha Asociación y habiendo presentado escrito contentivo de contestación a la demanda en tiempo útil; convalidó con su presencia cualquier ilegitimidad que pudiese existir, por ser el representante judicial de la demandada. De modo que, la notificación practicada por el Alguacil de este despacho se perfecciona en la persona de la ciudadana B.S.M.S., quien actúa como Presidenta de la Asociación tantas veces nombrada en tal virtud la notificación está ajustada a derecho, cumpliéndose la Tesis Finalista de la notificación, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, no es procedente la falta de cualidad de la ciudadana B.S.M.S., como persona natural, ya que quedó evidenciado que la ciudadana antes nombrada actuó como Presidenta de la Asociación Civil que representa; en consecuencia el punto previo referente a la falta de cualidad aquí opuesto debe ser declarado sin lugar y así se decide.

Analizados los puntos previos, esta Juzgadora pasa a resolver la acción de Habeas Data interpuesta.

Del escrito libelar se desprende que la parte presuntamente agraviada pretende la exhibición y entrega del Acta Registrada donde consta la Expulsión de su persona, I.d.C.R.C., ya identificada, de la Asociación Civil Pro-Vivienda “Colinas de la Rotaria”; la cual fue debidamente identificada en el presente libelo.

Ahora bien, de las actas que integran el expediente quedó evidenciado que la parte presuntamente agraviante fue debidamente notificada y presentó escrito en tiempo útil alegando que existe incongruencia confusión y disparidad de lo narrado.

Del escrito presentando se observa que la parte expuso: “…Con respecto a lo solicitado por la actora, referente a que se le exhiba o entregue un acta de expulsión donde ella aparezca, es imposible desde todo punto de vista lógico jurídico, por dos motivos: el primero de ellos es que la accionante presentó carta de RENUNCIA (la cual es netamente voluntaria) en el año 2007, y ella indica que es en el año 2013 que regresa a esta ciudad; entonces mal puede atribuirle a la asociación falta de información y en el segundo de los casos el cual no atañe en la presente causa mas sin embargo es bueno aclararlo, pues en nuestra asociación se utiliza la aplicación de Estatutos que es ley entre los socios.

Así mismo manifestó que: “…En cuanto a la solicitud del acta de expulsión, señora jueza, es improcedente e ilegal que la asociación entregue o fabrique a esta fecha pasados más de nueve (9) años acta alguna de expulsión, simplemente porque este no es un requisito indispensable ni obligatorio en el caso que nos ocupa, ya que la ciudadana demandante renunció por su propia voluntad…”

Argumenta al folio 116 que “…improcedente y fuera de lugar por oscura e incongruente, por inadmisible y desacertada, la acción de HABEAS DATA, supuesta por la ciudadana: I.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad número V.4.111.693, con Inpreabogado N° 53.229, con los demás pronunciamientos de ley contra B.S.M.S., debido, o ya que, no hay de ninguna forma o manera, ninguna situación jurídica in comento, (así como múltiples errores de hecho y de derecho de forma y de fondo, expuestos y cometidos por la actora), por no haber violentado la Asociación Civil que represento, ningún derecho constitucional de los indicados por la accionante, como lo es el derecho a la información contenido en el artículo 28° (sic) de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, establece expresamente el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupo de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

.

De modo que, en relación al habeas data el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona “(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados (…), es decir, el habeas data se refiere a una situación jurídicas esencial al ser humano.

La sala constitucional ha interpretado respecto a esta norma que:

…la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público…

En este sentido es pertinente recordar que esta institución esta íntimamente vinculada a la dignidad humana cuyo respeto es uno de los f.d.E.S.d.D. y de Justicia, conforme al artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sobre el habeas data en sentencia 1050 de la Sala constitucional se ha establecido que se trata de “…un derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras…” de donde deriva que esta acción supone la legitimación activa viene dada por tener un interés, personal, legitimo y directo. Como también lo ha señalado la Sala quien ejerce este derecho lo hace porque se trata de datos que le son personales, y se significa que “…quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legitimo en tal acción, ya que no hace uso del derechos que otorga dicha norma (28 de la CRBV) con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales…”

Se evidencia que en el presente caso la parte recurrente señala al respecto que comparece por ante este Tribunal a los fines que este Tribunal dicte un mandamiento de Habeas Data contra la Asociación Civil Pro-Vivienda “Colinas de la Rotaria” para que convenga o sea condenada por el Tribunal a exhibir y entregar el Acta donde consta el procedimiento y la subsiguiente Expulsión de la Asociación de I.d.C.R.C..

En el presente caso se admitió la pretensión contentiva del Habeas Data, de conformidad con lo establecido en los artículo 168,169 y 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordenó notificar al la parte presuntamente agraviante en la persona de B.S.M.S., quien actúa con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Pro-vivienda Colinas de la Rotaria a los fines de que presentara un informe sobre el objeto de la controversia, y remita la documentación correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación.-

Que en fecha 15 de enero de 2015 la parte presuntamente agraviante presentó escrito por medio del cual informa al Tribunal que: “…Con respecto a lo solicitado por la actora, referente a que se le exhiba o entregue un acta de expulsión donde ella aparezca, es imposible desde todo punto de vista lógico jurídico, por dos motivos: el primero de ellos es que la accionante presentó carta de RENUNCIA (la cual es netamente voluntaria) en el año 2007, y ella indica que es en el año 2013 que regresa a esta ciudad; entonces mal puede atribuirle a la asociación falta de información y en el segundo de los casos el cual no atañe en la presente causa mas sin embargo es bueno aclararlo, pues en nuestra asociación se utiliza la aplicación de Estatutos que es ley entre los socios; así mismo alegó que En cuanto a la solicitud del acta de expulsión, señora jueza, es improcedente e ilegal que la asociación entregue o fabrique a esta fecha pasados más de nueve (9) años acta alguna de expulsión, simplemente porque este no es un requisito indispensable ni obligatorio en el caso que nos ocupa, ya que la ciudadana demandante renunció por su propia voluntad y en su petitorio pide que se declare improcedente y fuera de lugar por oscura e incongruente, por inadmisible y desacertada, la acción de HABEAS DATA, supuesta por la ciudadana: I.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad número V.4.111.693, con Inpreabogado N° 53.229, con los demás pronunciamientos de ley contra B.S.M.S., debido, o ya que, no hay de ninguna forma o manera, ninguna situación jurídica in comento.

Se desprende de los folios 122 al 133, que la parte presuntamente agraviada presentó escrito de observaciones a los informes rendidos por la parte presuntamente agraviante, en el que analiza las argumentaciones presentadas y reitera el pedimento alegando que solicita el acta o cualquier documento donde conste su desincorporación de la Asociación Civil Provivienda “Colinas de la Rotaria” y la exhibición de los libros donde conste tal asiento alegando que esta en su derecho.

La parte presuntamente agraviante alega en escrito presentado a los folios 137 que la presenta demanda debe ser declarada sin lugar ya que no hay de ninguna forma o manera, ninguna situación jurídica infringida a restablecer ni a exhibir ni a entregar acta alguna, en virtud de la renuncia in comento.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia procede a emitir la decisión dentro del lapso de ley.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso la pretensión contenida en el petitorio del libelo era que la parte presuntamente agraviante exhibiera y entregará el Acta Registrada donde conste la Expulsión de la ciudadana I.D.C.R.C.; ahora bien, la parte presuntamente agraviante alegó reiteradamente que la solicitud del acta de expulsión, es improcedente e ilegal que la asociación entregue o fabrique a esta fecha pasados más de nueve (9) años acta alguna de expulsión, simplemente porque este no es un requisito indispensable ni obligatorio en el caso, ya que la ciudadana demandante renunció por su propia voluntad; que es imposible exhibir o entregar un acta de expulsión donde ella aparezca, desde todo punto de vista lógico jurídico, por dos motivos: el primero de ellos es que la accionante presentó carta de RENUNCIA (la cual es netamente voluntaria) en el año 2007, y ella indica que es en el año 2013 que regresa a esta ciudad; entonces mal puede atribuirle a la asociación falta de información y en el segundo de los casos el cual no atañe en la presente causa mas sin embargo es bueno aclararlo, pues en nuestra asociación se utiliza la aplicación de Estatutos que es ley entre los socios.

Tratándose la presente acción de un Habeas Data, la cual es de un interés, personal, legítimo y directo en quien la ejerce, ya que dicha información es sobre un documento referente a su persona; ahora bien, la acción de habeas data es autónoma, diferente a la de amparo constitucional,

y tiene lugar cuando alguien en una base de datos, donde recopila información de las personas en forma general, guarda datos sobre otro (el accionante), quien tiene derecho a acceder a la recopilación, a que se le informe con que finalidad el recopilador guarda la información, y además según los casos para que los datos se pongan al día, se rectifican o se destruyan.

En el caso de autos, se desprende que la parte presuntamente agraviante alegó reiteradamente que no podía fabricar un documento que no tenía; que es imposible exhibir o entregar el documento de expulsión donde supuestamente aparezca la aquí actora; en consecuencia al no existir el documento que pretende la parte presuntamente agraviada sea exhibido, no le es dable a esta juzgadora ordenar a la parte presuntamente agraviante exhibir o entregar un documento el cual no existe en sus archivos, de manera que al no existir acta de expulsión alguna, la pretensión de la parte accinante debe sucumbir frente a la accionada; en consecuencia de lo anterior, y, toda vez que no quedo demostrado el hecho por el cual se interpone el recurso de habeas data, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso y así se decide.

III

DISPOSITIVA DEL FALLO

En mérito de la anterior exposición este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el punto previo referente a la extemporaneidad del escrito presentado de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Sin lugar el punto previo relacionado con la falta de cualidad e interés de la parte presuntamente agraviada.

TERCERO

Sin lugar el punto previo relacionado con la NOTIFICACION practicada a la parte presuntamente agraviante.

CUARTO

Sin lugar el punto previo relacionado con la falta de cualidad e interés de la parte presuntamente agraviante.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la acción de HABEAS DATA, incoada por la ciudadana I.D.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.111.693, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53229; quien actúa por sus propios derechos, en contra de la ciudadana B.S.M.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 2.891.697, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Pro-Vivienda “Colinas de la Rotaria” según consta en documento Constitutivo y Estatutos autenticado en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 72, Tomo 372 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 19, Protocolo Primero, Primer Trimeste del 15 de febrero de 1996, fusionada con la Asociación Civil Pro-Vivienda “Prof. Isaaac Olivera Quintero”, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMO

Se ORDENA incorporar en el portal del sitio web de este Tribunal la presente sentencia en su oportunidad correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Años de Independencia 205° Años de Federación 156.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. R.M.C.Q.

LA SECRETARIA,

Abg. N.M.O.C.

En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente sentencia para el archivo del Tribunal

Secretaria.

RMCQ/Zulay A.

Exp. 143-15

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR