Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 18 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002236

ASUNTO : LP11-P-2006-002236

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud de entrega del vehículo, que cursa en el folio 1245, compelida por el profesional del derecho, ABG. J.G.Q.C., en representación del ciudadano JHONNY JOSÈ ZEA ARIAS, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.738.642, domiciliado en el Municipio Autónomo “El Pao” del Estado Cojedes, de Transito en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, quien se acredita la propiedad del vehículo: Placa: GCM86V, Serial de Carrocería: 8Y4GW58N451505643; Serial de Motor: 8 Cilindros; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año: 2005; Color: Beige; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular en la presente causa, este Tribunal, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el presente pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHOS

Según acta de investigación penal de fecha 01 de Julio 2006, que cursa en el folio 47, deja constancia: “…que siendo las 12:20 horas de la tarde, comparece por ante este despacho el Inspector T.S.U C.Z., adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial…encontrándome en la sede de este despacho, siendo las once horas de la mañana aproximadamente se recibió llamada radiofónica de parte de la central de comunicaciones de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, informando que en la calle principal en intersecciòn con la Avenida 01 del sector La Blanca, frente a la vivienda 0-12, se encontraba aparcado el vehículo automotor marca jeep, modelo Grand Cherokee, placas GCM-86V, que aparentemente guardaba relación con la investigación…por uno de los delitos contra la L.I. (Secuestro), en vista de dicha información procedí a trasladarme de forma inmediata en compañía del Comisario Jefe V.M.L., y el agente E.M., a bordo de la unidad, p30420, a la referida dirección a fin de verificar si el vehículo en cuestión era el relacionado con la investigación, una vez en dicho lugar, pudimos constatar que el vehículo en referencia era el vehículo en el que andaba la victima para el momento en que fue abordado, por lo que se procedió a practicarle la inspección técnica, que una vez terminada se procedió a trasladar el vehículo en cuestión con las precauciones del caso al área de estacionamiento de este despacho para que sea sometido a activaciones especiales, con la finalidad de ubicar posibles rastros y evidencias de interés criminalistico…

Consta en el folio 53 y el dorso, Experticia de Reconocimiento de los Seriales, de un vehículo automotor: Placa: GCM86V, Serial de Carrocería: 8Y4GW58N451505643; Serial de Motor: 8 Cilindros; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año: 2005; Color: Gris Estaño; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular, cuyo vehículo descrito se encuentra en el Estacionamiento “El Vigía” ubicado en el Barrio El Bosque de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, practicada y suscrita por el T.S.U, J.A.R.C., adscritos a la Brigada de Vehículo de la Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, actuando como órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se estableció en la Peritación… que el vehículo presenta el Serial de Carrocería, en estado original, en cuanto al material de elaboración, estampado y configuración de cada uno de los alfanuméricos que lo constituyen, al igual que el sistema de fijación de (Remaches), corresponde con el sistema de seguridad empleado por la Planta Ensambladora correspondiente, para ese modelo de vehículo, concluyéndose: 1.-La chapa con el serial de carrocería dígitos 8Y4GW58N451505643, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos del lado izquierdo, visible desde a fuera a través del vidrio del parabrisas, se encuentra en estado ORIGINAL. 2.-La Chapa (Boddy) con el serial de carrocería 8Y4GW58N451505643 y demás características determinantes para la identificación plena, ubicada dentro de la cabina, se encuentra en estado ORIGINAL. 3.-El serial de seguridad dígitos 5056643, grabado bajo relieve en el piso dentro de la cabina, se encuentra en estado ORIGINAL. 4.-La Unidad en estudio presenta motor 8 cilindros, ORIGINAL para ese modelo de vehículo. 5.-No se efectuó activación de seriales motivado que el vehículo presenta sus seriales en estado ORIGINAL. 6.-Prevìa verificación del estado legal por el Sistema Integrado de Información Policial, SIILPOL de la Sub-Delegación del Estado Mérida, se determinó que el vehículo no se encuentra solicitando por ningún despacho Policial. Y que ante el I.N.T.T.T, aún no se encuentra registrada por Certificación de Registro de Vehículos.

MOTIVACION

Vista la solicitud de entrega del vehículo acá descrito, realizada por el ciudadano J.J.Z.A., consigna documento autenticado, ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales, del Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 14, tomo XXIII, de los libros de autenticaciones llevado por el despacho en referencia, que consta inserto al folio 1246 al1248 y al dorso. De igual forma consta inserto en el folio 1249, Certificado de Registro de Vehículo, considera el jurisdicente que la finalidad del proceso, en relación a recabar la experticia técnica efectuada al vehículo, consta en el folio 53 y su dorso, siendo un deber ineludible verificada su propiedad la devolución a quien demuestre fehacientemente su propiedad, adhiriéndose quien acá decide al criterio que esgrime la Sentencia Nº 1544 del expediente Nº 01-0575 de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado DR. A.G.G., estableció:

…esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Verifica este despacho, que en la presente causa realizaron el debido dictamen pericial que identifica plenamente al vehículo, y presenta la documentación respectiva, por lo que este jurisdicente, en el presente caso esta conforme con la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 30/06/2005, que estableció textualmente:

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal)

De igual forma estableció Jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha 06 de Julio 2001, en forma textual lo siguiente:

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano J.A.D.B., no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir, verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículos. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Los criterios jurisprudenciales deben ser acatados plenamente al caso en concreto, por lo que observa este jurisdicente, que se ha demostrado la propiedad del El vehículo y el mismo no presenta irregularidades, alteraciones, no se encuentra solicitado según el SIIPOL, por lo que debe prevalecer la norma constitucional del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÒN

Por todos los argumentos de hechos como de Derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN LA NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Con plena observancia de los previsto en el articulo115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, los criterios jurisprudenciales a los cuales se adhiere este jurisdicente, DECRETA LA ENTREGA PLENA DEL VEHICULO PLACA: GCM86V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW58N451505643; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2005; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, al ciudadano: JHONNY JOSÈ ZEA ARIAS, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.738.642, domiciliado en el Municipio Autónomo “El Pao” del Estado Cojedes, de Transito en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil.

SEGUNDO

Solicita el Abogado en su inicial solicitud que cursa al folio 1219 al 1223 y su dorso, la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2532 de fecha 17/09/2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., cito extracto de la decisión:

…la Sala observa:

La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.(Cursiva añadida por el tribunal).

En el caso de marras, el vehículo fue objeto de desposesiòn con motivo de un proceso penal, por el hecho punible de Homicidio Intencional Calificado, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Robo de Vehículo, Ocultamiento de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de la Libertad (secuestro) y Uso de Acto Falso.

Es menester destacar que establece la Jurisprudencia in comento:

…el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

…La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso. (Cursiva añadida por el tribunal).

Es máxima de experiencia de quien acá juzga que el Estado Venezolano, no dispone de los locales que sirva de depósito de bienes, en el presente caso del vehículo descrito anteriormente, no obstante esto no lo exime de su obligación de crear dicho locales destinados para tal fin, para evitar que el ciudadano común pague un arancel a los propietarios de estacionamientos cuyo tarifas son onerosas, y cuya incautación del bien la persona solicitante ha actuado de buena fe, y ha demostrado que el bien le pertenece con prueba indubitables de la propiedad del mismo.

De igual forma indica en otro extracto la Jurisprudencia:

Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial. (Cursiva añadida por el tribunal).

Observa el Jurisdicente que en la presente causa el solicitante no es quien dio origen a la medida de incautación, por lo tanto no queda obligado a pagar los gastos del depósito, conforme el artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial, vale decir partiendo de la sana critica que si un sujeto propietario de un vehículo es notificado que encontraron su carro abandonado por haber sido despojado del mismo, si la experticia se realizará en los estacionamiento de los locales oficiales y posteriormente entregados, no existiría erogación para el ciudadano, por la ubicación en calidad de depósito en estacionamientos privados.

Continúa la Jurisprudencia mencionando:

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito. . (Cursiva añadida por el tribunal).

Con todos los razonamientos jurisprudenciales es el Estado quien esta obligado a sufragar los gastos causados, y son los dueños de los estacionamientos lo llamados a exigirle al Estado el Pago por el concepto de almacenaje o deposito, por todo lo anteriormente expuesto adherido el Jurisdicente a lo establecido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta la EXONERACION DEL PAGO, al ciudadano JHONNY JOSÈ ZEA ARIAS, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.738.642, domiciliado en el Municipio Autónomo “El Pao” del Estado Cojedes, de Transito en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, y por ende ordena al propietario o encargo ESTACIONAMIENTO EL VIGIA ubicado en el Barrio El Bosque de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida la entrega inmediata del vehículo: Placa: GCM86V, Serial de Carrocería: 8Y4GW58N451505643; Serial de Motor: 8 Cilindros; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año: 2005; Color: Beige; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular .

TERCERO

Se acuerda el desglose de los documentos originales, que constan en los folios 1246 al 1249, y dejando constancia certificada de copias, de la documentación respectiva en su lugar, con el objeto de hacer entrega de la documentación legal al ciudadano JHONNY JOSÈ ZEA ARIAS, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.738.642, domiciliado en el Municipio Autónomo “El Pao” del Estado Cojedes, de Transito en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil. Y así decide. Notifíquese al solicitante de la presente decisión, al Ministerio Público, emítase el oficio respectivo al Estacionamiento El Vigía, a los fines legales pertinentes. Regístrese, Cúmplase y publíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.R.R.G.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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