Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoSeparación Contensiosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 196º y 148º

DEMANDANTES: I.R.D.R. y F.A.V.T., venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.883.457 y 4.255.718, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: T.E.M. y M.E.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.284 y 20.975, en el mismo orden.

DEMANDADA: A.R.G.D.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.394.280.

DEFENSOR

AD-LITEM: E.C. L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.732.

TERCERISTA: N.M.T.D.G., de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de identidad No. E- 81.984.098.

APODERADO

JUDICIAL: E.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.784.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9721

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de las apelaciones ejercidas en fecha 30 de junio de 2005 y 06 de julio de ese mismo año, por la abogada R.V.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión definitiva de fecha 22 de junio de 1999 y del auto fechado 14 de junio del mismo año, respectivamente, proferidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró en la primera decisión inadmisible la demanda de saneamiento por evicción incoada por esa parte en contra de la ciudadana A.R.G.D.B., y en la segunda decisión suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 04 de julio de 1996, en consecuencia, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital.

El referido medio recursivo fue oído por el a quo en ambos efectos mediante auto fechado 21 de julio de 2005, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Juzgador Distribuidor de turno, que por auto del 17 de marzo de 2006, asignó a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, por lo que se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia fechada 26 de abril de 2006, la abogada R.V.L., renunció al poder apud-acta que le fuera otorgado por el co-demandante F.A.V.T., identificado en autos, por lo que solicitó la notificación de tal renuncia a la parte actora en la siguiente dirección: Edificio Nacora, Piso 5, Oficina 5-D, esquina de Muñoz, Caracas. Dicha solicitud quedó así cumplida mediante actuaciones realizadas a tales efectos por el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior Civil, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada el 19 de diciembre de 2006.

En fecha 06 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora además de ratificar las apelaciones ejercidas contra la decisión fechada 22 de junio de 1999 y del auto dictado el 14 de junio de 2005, solicitó la revocatoria de este por contrario y se repusiera la causa al estadio en que sen encontraba antes de la –indebida- suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Asimismo, peticionó se pronunciara este juzgador con relación a ilegal acumulación, ya que se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante.

Mediante auto fechado 28 de abril de 2006, exclusive, se dejó constancia de que las partes no ejercieron su derecho a realizar Observaciones a su contraria, por lo que se entró en el lapso para dictar sentencia.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante demanda por saneamiento interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos I.R.D.R. y F.A.V.T., incoada el 01 de julio de 1996, la cual fue reformada el 15 de julio de ese año y admitida mediante auto fechado 30 de julio de 1996, en el cual expuso:1) Que sus representados suscribieron un contrato de compra-venta con el ciudadano J.A.C.H. ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, el 19 de septiembre de 1995, bajo el NO. 38, Tomo 65 de los libros respectivo, actuando en ese acto en su condición de apoderado especial de la ciudadana A.R.G.D.B. , según poder autenticado por ante la notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 21 de julio de 1995, bajo el No. 90, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito federal, el 03 de mayo de 1996. 2) Que en dicho contrato se estipuló que el vendedor daría en venta a los compradores un inmueble constituido por apartamento distinguido con el No. 002, ubicado en el Edificio 01, Bloque 2, Planta Baja de la Urbanización R.L., Casalta III, Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, quienes pagaron el precio de venta por la cantidad de Bs. 1.000.000,00. 3) Que el vendedor se comprometió a formalizar por ante la Oficina Subalterna de Registro la operación de compra-venta, una vez obtenido ante el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) el título de propiedad sobre dicho inmueble. 4) Que sus mandantes en forma voluntaria procedieron a negociar entre ellos la venta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía la ciudadana I.R.D.R., sobre el inmueble distinguido con el No. 0002, Edificio 01, Bloque 2, Planta Baja de la Urbanización R.L., Casalta III, Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, al otro comunero F.A.V.T., quien compró tales derechos en la suma de Bs. 600.000,00, conforme se evidencia del documento autenticado pro ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 17 de octubre de 1995, bajo el No. 101, Tomo 43 de los libros respectivos, con lo que queda –a su decir-, demostrado que el referido ciudadano a partir de esa fecha es el único y exclusivo propietario del referido inmueble, razón por la cual se comprometió conjuntamente con el ciudadano J.A.C.H. a gestionar la libración por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), como requisito previo a la transferencia de propiedad del inmueble distinguido con el No. 0002, ut supra mencionado, lo cual fue materializado conforme se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el 31 de enero de 1996, bajo el No. 53, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de abril de 1996, bajo el No. 08, Tomo 05, Protocolo Primero, cumpliéndose de esta manera lo previsto en la cláusula tercera del documento de compra-venta objeto de la demanda, se le transfirió al ciudadano F.V.T.. 5) Que en fecha 06 de mayo de 1996, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, bajo el No. 60, Tomo 36, de los libros respectivos el apoderado especial de la ciudadana A.R.G.D.B. otorgó el documento de venta definitivo del referido inmueble al ciudadano F.V.T. , conforme se evidencia del documento marcado con el número y letra “B-2”, por lo que cumplidos tales trámites se procedió a través de la ciudadana B.I. por ante la Oficina Subalterna respectiva al calculo correspondiente para el posterior registro de dicho inmueble, sin embargo, se observó que la ciudadana A.R.G.D.B. había dado en venta dicho inmueble mediante documento autenticado por la Notaría Pública Octava de Caracas, el 16 de abril de 1996, bajo el No. 19, Tomo 31, el cual acompañó a la demanda en copia a la demanda marcada con la letra “ “E”, la cual insistió en hacer valer a una ciudadana de nombre N.M.T.D.G., motivo por el a quo acotó la actora que desconocía la forma en que fue entregado por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) la carta de liberación del derecho preferente del inmueble en cuestión a la prenombrada ciudadana y no a su mandante F.V.T. a quien le correspondía la entrega de dicho documento, todo lo contrario se autorizó a la parte accionada a vender el inmueble a la mencionada ciudadana , lo que imposibilitó a su mandante registrar la legitima venta del inmueble No. 0002, antes identificado, incumpliendo de esta manera la accionada con la obligación de garantizar a los vendedores la posesión pacifica y útil de la cosa vendida prevista en los artículos 1.486 y 1.503 del Código Civil, por lo que debe en consecuencia la vendedora garantizar el saneamiento en caso de evicción del inmueble vendido, así como reparar los daños y perjuicios causados con ocasión a la evicción, conforme lo previsto en los artículos 1.504 y 1.506 eiusdem, y en razón de todo lo expuesto procedió a demandar a la ciudadana A.R.G.D.B. a fin de que respondiera a su mandante de que cesara la perturbación ocasionada por la evicción con respecto a la venta realizada mediante documento fechado 16 de abril de 1996 a la ciudadana N.M.T.D.G., en consecuencia, pueda su patrocinado registrar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el documento suscrito el 19 de septiembre de 1995, ante la Notaría Quinta de Caracas y otorgado correctamente por el apoderado especial de la parte accionada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo en fecha 10 de mayo de 1996, bajo el No. 60, Tomo 36, y que constituye el título de propiedad del inmueble No. 0002, tantas veces aludido; que en caso de no cumplir con los anteriores particulares proceda la accionada a la restitución del precio pagado por su mandante de Bs. 1.000.000,00, y los daños y perjuicios, más los gastos ocasionados que se determinen desde la fecha de adquisición del inmueble, esto es, 19 de septiembre de 1995, hasta la fecha de interposición de la demanda. La demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 4.200.000,00, lo que asciende a un total de Bs. 5.200.000,00.

A los fines de admisión de la presente demanda y su reforma la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos que de seguidas se explanan:

• Marcado con la letra “A”, poder que acredita su representación, autenticado por la Notaría Pública Novena de Caracas, el 27 de junio de 1996, bajo el No. 14, Tomo 176 de los libros de autenticaciones respectivos.

• Marcado con la letra “B”, original del documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano J.A.C.H. y sus mandantes, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, el 19 de septiembre de 1995, bajo el No. 38, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

• Marcado con la letra “C”, poder especial otorgado por la demandada al ciudadano J.A.C.H., por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 21 de julio de 1995, bajo el No. 90, Tomo 43, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 31, Tomo 3, Protocolo Primero.

• Marcado con la letra y número “A-1”, documento mediante el cual la ciudadana I.R.D.R. cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene sobre el inmueble de marras al ciudadano F.A.V.T., autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 17 de octubre de 1995, bajo el No. 101, Tomo 43 de los libros respectivos.

• Marcado con la letra “D”, copia del documento de compra-venta suscrito por la ciudadana A.V.D.M. en su carácter de apoderada judicial del Instituto nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) con la ciudadana A.R.G.D.B., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el 31 de enero de 1996, bajo el No. 53, Tomo 05 de los libros llevados por esa Notaría, con copia de su registro llevado a cabo por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 22 de abril de 1996, bajo el No. 8, Tomo 5, Protocolo Primero.

• Copia del documento de compra-venta mediante el cual la accionada vendió a la ciudadana N.M.T.D.G. el inmueble objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública de Caracas, el 16 de abril de 1996, bajo el No. 19, Tomo 31, de los libros respectivos.

• Documento contentivo de inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Parroquia el 01 de julio de 1996.

Como ya fue expresado la reforma de la demanda fue admitida mediante auto fechado 30 de julio de 1996, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana A.R.G.D.B., a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

Infructuosos los trámites de citación personal de la demandada, la parte actora solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles, para lo cual se libró cartel de citación el 15 de octubre de 1996, que fue publicado en los diarios “El Nacional” de fecha 05 de diciembre de 1996 y “El Universal”, el 09 del mismo mes y año, y consignado por la accionante mediante diligencia fechada 09 de diciembre de 1996.

En fecha 12 de marzo de 1997, la actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem a la parte accionada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de mayo de 1997, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana E.C. quien el 23 de julio de 1997, aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherente al mismo, siendo citada el día 21 de octubre de 1997.

Mediante diligencia fechada 18 de diciembre de 1997, la defensora ad-litem designada a la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó: 1) Que no obstante las diligencias realizadas a los efectos de establecer comunicación con su defendida, la misma se hizo imposible, y en razón de ello procedía a contestar la demanda incoada en contra de esta, por lo que rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes –por ser inciertos los hechos en ella narrados-, lo cual probaría en su oportunidad. 2) Consignó copia del telegrama, debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico. 3) Por último, solicitó que la demanda incoada en contra de su defendida fuera declarada sin lugar.

Abierto ope legis el lapso probatorio, se realizaron las siguientes actuaciones:

PARTE ACTORA: Con el libelo de la demanda consignó los siguientes:

• Marcado con la letra “B”, original del documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano J.A.C.H. y sus mandantes, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, el 19 de septiembre de 1995, bajo el No. 38, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

• Marcado con la letra “C”, poder especial otorgado por la demandada al ciudadano J.A.C.H., por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 21 de julio de 1995, bajo el No. 90, Tomo 43, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 31, Tomo 3, Protocolo Primero.

• Marcado con la letra y número “A-1”, documento mediante el cual la ciudadana I.R.D.R. cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene sobre el inmueble de marras al ciudadano F.A.V.T., autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 17 de octubre de 1995, bajo el No. 101, Tomo 43 de los libros respectivos.

• Marcado con la letra “D”, copia del documento de compra-venta suscrito por la ciudadana A.V.D.M. en su carácter de apoderada judicial del Instituto nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) con la ciudadana A.R.G.D.B., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el 31 de enero de 1996, bajo el No. 53, Tomo 05 de los libros llevados por esa Notaría, con copia de su registro llevado a cabo por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 22 de abril de 1996, bajo el No. 8, Tomo 5, Protocolo Primero.

• Copia del documento de compra-venta mediante el cual la accionada vendió a la ciudadana N.M.T.D.G. el inmueble objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública de Caracas, el 16 de abril de 1996, bajo el No. 19, Tomo 31, de los libros respectivos.

• Documento contentivo de inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Parroquia el 01 de julio de 1996.

Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente de los siguientes documentos: a) Contrato de opción de compra-venta, marcado con la letra “B”•; b) Documento poder marcado con la letra “C”; c) Documento marcado “D”; d) Documento marcado con la letra “E”; e) Inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial; f) Documento autenticado marcado con la letra y número “A1”; y g) Documento marcado con la letra y número “B1”. Y promovió los siguientes medios probatorios:

• Recibo de pago por la cantidad Bs. 500.00,00; Bs. 100.000,00, en efectivo, mediante cheque signado con el No. 20928799 del Banco Mercantil la cantidad de Bs. 100.000,00; y Bs. 300.000,00 mediante cheque No. 47899043 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano J.A.C., el cual insistió en hacer valer la actora.

• Testimoniales de los ciudadanos B.E.I.C. y M.M.R.D.A..

Estos medios probatorios aparecen admitidos por el a quo mediante auto fechado 23 de marzo de 1998, y a los fines de ser evacuada la prueba testimonial de las ciudadanas B.E.I. y M.R.D.A., respectivamente, se fijó el cuarto día de despacho siguiente.

Consta en autos las decisiones recurridas, siendo la primera de ellas fechada 22 de junio de 1999, que declaró inadmisible la demanda por saneamiento incoada por los ciudadanos I.R.D.R. y F.A.V.T. en contra de la ciudadana A.R.G.D.B., (fallecida para el momento en que se interpuso la demanda) y el auto fechado 14 de junio de 2005, que suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 04 de julio de 1996, y se ofició lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital.

En fecha 22 de febrero de 2000, se admitió la demanda de tercería pro nulidad de contrato incoada por la ciudadana N.M.T.D.G., en contra de las partes del juicio principal.

De esta manera quedó agotada la sustanciación de la presente causa, conforme al el procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Fueron deferidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de las apelaciones ejercidas en fecha 30 de junio de 2005 y 06 de julio de ese mismo año, por la abogada R.V.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión definitiva de fecha 22 de junio de 1999 y de la decisión interlocutoria fechada 14 de junio del mismo año, respectivamente, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró en la primera decisión inadmisible la demanda de saneamiento por evicción incoada por esa parte en contra de la ciudadana A.R.G.D.B., y en la segunda suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 04 de julio de 1996, con base en lo siguiente:

Consta enjutos, al folio (70) acta de defunción de la parte demandada A.R.G.D.B. la que este Juzgador le da pleno valor probatorio, por haber sido emanada de funcionario autorizado para expedirla. De dicha acta se evidencia que la parte demandada falleció en fecha 13 de junio de 1996, como en ella misma se expresa. A pesar de constar en autos la referida acta de defunción, el procedimiento siguió su curso, por lo que se dejó de aplicar la disposición contenida en el artículo 144 del Código Civil, (sic) representado dicha omisión una violación al principio del debido proceso. Pero aún así, observa quien aquí decide, una circunstancia aún más importante que el enunciado vicio procesal, como lo es el hecho de que la demandada había fallecido para el momento en que fue demandada.

(Omissis)

Los procesos deben instaurarse entre las partes, no pudiéndose considerar como tal una persona que haya fallecido para el momento en que se incoó la demanda en su contra, por lo que la misma en todo caso, debió proponerse en contra de los herederos de la ciudadana A.R.G.D.B., y en ningún caso en contra de ella. Por tales razones, y encontrándose en autos prueba suficiente de que la parte demandada ya había fallecido para el momento en que fue interpuesta pretensión en su contra, no le queda otra alternativa a este Juzgador que declarar que la presente demanda es inadmisible, y Así (sic) expresamente se decide.

.

Ahora bien, este Tribunal puede determinar de las actas que conforman el presente expediente, que el thema decidendum está orientado a determinar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el a quo ab-initio admitió la demanda incoada y luego al constar en autos el acta de defunción de la parte accionada la declaró inadmisible al verificar que la misma para el momento en que se interpuso la demanda ya había fallecido, posteriormente mediante auto expreso del 14 de junio de 2005, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 04 de julio de 1996, auto este que también fue objeto de apelación.

En ese sentido se observa que la demanda que dio inició a este proceso se interpuso ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 01 de julio de 1996 y reformada el 15 de ese mismo mes y año, cuya admisión ocurrió el 30 de julio de 1996, con la respectiva orden de comparecencia de la parte accionada a los fines de contestar la demanda incoada en su contra, sin embargo, también se puede observar que cursa al folio setenta y ocho (78) del presente expediente acta de defunción de la ciudadana A.R.G., parte demandada en la presente causa, donde se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 13 de junio de 1996, es decir, antes de la interposición de la demanda.

Lo antes expuesto conduce a revisar las causas que hacen admisible una demanda, actividad absolutamente posible también en esta etapa procesal, toda vez que si bien el juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, esta no es la única oportunidad en la cual puede pronunciarse sobre el particular, pues siempre podrá hacerlo incluso en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido.

En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) La Sala considera necesario destacar que la admisión de la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” .

A los efectos de dirimir el problema judicial planteado, resulta imperativo señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual a continuación se transcribe, constituye una especie de despacho saneador en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los requisitos exigibles de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según cada caso, que son las siguientes:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

(Subrayado de la Alzada)

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del citado código, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. En tal sentido, es por lo que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso judicial, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres. 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley.

Abundante doctrina existe, tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos supuestos jurídicos en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que se consagra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por los demandantes.

En consecuencia, corresponde al juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente, debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que debe existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son: “(…) las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos con una demanda que fue admitida con su reforma el 30 de julio de 1996 contra una persona que había fallecido haría más de cuarenta y siete (47) días, tal y como se desprende del acta de defunción que cursa inserta al folio setenta y ocho (78) y que este Tribunal aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, señalando los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 144: “…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”.

Artículo 231: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menos de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.” .

En criterio de este Juzgador tales disposiciones, son aplicables desde que conste en autos la muerte de la parte accionada, y cuando ello se produce durante la secuela del juicio, y en el caso del artículo 231 para el momento de interposición de la demanda, sean accionados los sucesores desconocidos de una persona determinada que ha fallecido, por los actos realizados en vida por éste, circunstancia ésta que no ocurrió en el caso que nos ocupa, por el contrario, el fallecimiento de la ciudadana A.R.G.D.B., ocurrió antes de la fecha de interposición de la demanda, en consecuencia, se había extinguido la personalidad del sujeto pasivo, y por ende no podía ser titular de derechos ni deberes jurídicos, por ello la decisión recurrida se encuentra en total sintonía con los criterios antes expuestos, por cuanto la referida ciudadana, ni siquiera llegó a ser parte en la presente litis, en consecuencia, lo correcto era que la demandante instaurara la acción contra los sucesores de esta, pues a su muerte necesariamente debe atribuirse a otras personas tales derechos y deberes del difunto, específicamente los de carácter patrimonial, pues con la muerte se pierde la capacidad jurídica, así como lo expresa la antigua ficción romana: “… La personalidad se pierde con la muerte. Los muertos ya no son personas; ya no son nada…”. Cabe destacar para el caso en concreto el criterio expuesto por Planiol-Ripert, que sostiene que la capacidad jurídica es la regla en el derecho moderno, y la tienen todas las personas, naturales y jurídicas por el solo hecho de existir, y pueden ser, por ende, partes de una relación procesal.

En consecuencia, constituye un presupuesto procesal que definitivamente incide en la validez del proceso, que para el momento de interponer la demanda, la persona a quien se opone el reconocimiento de un interés jurídico (demandado) tenga capacidad jurídica, y consecuentemente capacidad para ser parte, cuestión que no se cumplió en el caso que nos ocupa, pues la demandada A.R.G.D.B. había perdido tal capacidad por haber dejado de ser persona, en virtud de su muerte, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, y en consecuencia confirmar las decisiones recurridas. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte actora contra la decisión definitiva de fecha 22 de junio de 1999 y del auto fechado 14 de junio del mismo año, respectivamente, proferidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró en la primera decisión inadmisible la demanda de saneamiento por evicción incoada por esa parte en contra de la ciudadana A.R.G.D.B., y en la segunda suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 04 de julio de 1996, las cuales quedan confirmadas con las motivaciones expuestas en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no procede condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la anterior sentencia quedó publicada, registrada y agregada al expediente.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

AJM/MCF/ag.-

Exp.No.: 06-9721

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