Decisión nº 145-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

AÑOS: 193 Y 145

DEMANDANTE: I.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.922.759.

DEMANDADO: F.R.B.D., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.489.806.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de octubre del 2.002, la ciudadana I.M.C., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente D.V.C., solicitó fuese citado el ciudadano F.R.B.D., ya identificado, a los fines de que cumpliera con la obligación alimentaría para con su hija, alegando que la pensión alimentaría fue fijada en la cantidad de sesenta mil (60.000,oo) bolívares mensuales y que dicho ciudadano no cumple desde que se fijó dicha pensión.

Admitida la demanda en fecha 30 de octubre del 2.002, se ordenó emplazar al demandado, se emplazó a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público, oficiar al Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, a los efectos de informarle que se declaró la prohibición de enajenar y gravar sobre la finca “Santa Isabel”, y se le requirió a la solicitante consignar la dirección exacta del domicilio del demandado.

En fecha 15 de noviembre del 2.002, consignó el ciudadano alguacil, boleta debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 02 de diciembre del 2.002, comparece la ciudadana I.M.C., ya identificada, e informa la dirección del domicilio del demandado.

En fecha 03 de diciembre del 2.002, se ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, a los efectos de que hiciera comparecer ante este Tribunal a la mayor brevedad posible al demandado.

En fecha 08 de enero del 2.004, comparecen los ciudadanos J.E.P. y B.A., en sus caracteres de Alguaciles de este Tribunal y expusieron:

Consignamos en este acto, constante de cuatro (4) folios útiles, boleta de citación y copia certificada del escrito de la demanda, sin firmar por el ciudadano F.R.B., por cuanto ha sido imposible nuestro traslado a la población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá del estado Lara por razones de transporte, y la parte actora no ha realizado las diligencias pertinentes para nuestro traslado a fin de lograr la citación, habiendo transcurrido más de un año

.

Esta Sala para decidir observa:

El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención

(…)”

DECISIÒN

Visto lo expuesto por los alguaciles de este Tribunal en fecha 08 de enero del 2.004, y por cuanto la ultima actuación de la demandante fue el día 02 de diciembre del 2.002, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente. En consecuencia, se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre la finca “Santa Isabel” en terrenos de la posesión comunera “Manaripa” o “El Cuji”, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del estado Lara, en una extensión de ciento cincuenta hectáreas (150 has) las cuales están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Quebrada Salada; SUR: Montes Incultos; ESTE: Caserío Las Huertas; OESTE: Carretera que conduce desde Aregue hasta Baragua, inmueble habido por el ciudadano F.R.B.D., según compra hecha al ciudadano C.A.R., en fecha 03 de diciembre de mil novecientos noventa y tres, bajo el numero 36, folio 1 frente y vuelto, Protocolo primero, toma 6, cuarto trimestre. Librese oficio al Registrador Subalterno del Estado Lara.

Registres y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 16 de marzo del 2.004.

El Juez Unipersonal Nº 2

________________________

Abg. A.H.C.

La Secretaria,

______________________________

Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 145 y de público siendo las 9:00 a.m. y se libró oficio Nº 380-2.004.

La Secretaria,

______________________________

Abg. L.C.G.C.

Exp.: 2SJ.1644.02

AHC-jpm-04

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