Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000627

PARTE APELANTE: I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.323.431.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: K.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.004.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA 18 DE MAYO 2004. OÍDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 02 DE JUNIO DE 2004.

En fecha 21 de septiembre de 2004, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana I.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 18 de mayo de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 28 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la abogado K.M.L. G., en su carácter de apoderada judicial de la trabajadora accionante.

Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, señaló: 1) Que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los nuevos tribunales estuvieron paralizados por un lapso de cuarenta y siete días continuos, desde el 23 de julio de 2003 al 08 de septiembre de 2003; 2) Que la admisión de la demanda es el acto procesal sin el cual no se puede continuar con la tramitación del juicio, por lo que mal podría el justiciable impulsar un proceso si no se le ha indicado que la demanda cumple con los requisitos de ley; 3) Que el a quo al dictar su decisión se fundamenta en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando su consecuencia jurídica a situaciones ocurridas con anterioridad a la vigencia de la ley, lo que supone una violación del artículo 24 de la Constitución.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que luego de la presentación del escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de fecha 13 de febrero de 2003, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de julio de 2003, procedió a admitir la referida solicitud, ordenando la citación de la empresa accionada y que en fecha 08 de marzo de 2004, se produjo el avocamiento de la juez del tribunal primero de este régimen procesal transitorio del trabajo; igualmente se evidencia, al folio 10 de la pieza principal, escrito de fecha 17 de mayo de 2004, mediante el cual se fundamenta la presente solicitud y se acompaña instrumento poder.

Así mismo, de la revisión de las actas procesales y de la recurrida, se evidencia que en efecto no hubo actuación alguna de la parte accionante desde la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido, es decir, desde el 13 de febrero de 2003 hasta el día 17 de mayo de 2004, cuando la representación judicial de la parte actora consignó escrito de ampliación y reforma de la solicitud de calificación interpuesta, advirtiéndose en consecuencia, que en el caso bajo análisis, concurren los requisitos contenidos en la norma para que opere la perención de la instancia, pues la parte actora en el transcurso de más de un año no instó la activación de la función jurisdiccional, máxime cuando el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; aunado a que en esta Circunscripción Judicial, existe una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través de la cual pudo la reclamante haber activado la administración de Justicia, mediante la consignación de cualquier actuación destinada a impulsar el proceso instaurado. Por consiguiente, y siendo que de manera contraria, la solicitante se mantuvo en un estado de inercia o inactividad, lo que demuestra su desinterés en la consecución del presente proceso, estima este Tribunal Superior, consecuentemente con lo expuesto, que en el caso sub iudice operó de pleno derecho la declaratoria de la perención de la instancia de conformidad con las estipulaciones del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Igualmente, considera necesario esta Alzada señalar que constituye un hecho notorio comunicacional que en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a publicar en un periódico de circulación nacional sendos avisos de Información al Público en general, en virtud de los cuales se instaba a las personas naturales o jurídicas que tuviesen causas por ante los Tribunales del Régimen Transitorio del Trabajo de cada una de las Circunscripciones Judiciales de la República a comparecer por ante los mismos a los fines de verificar el estado procesal de dichas causas.

Consecuentemente con lo anterior, la sentencia recurrida debe ser modificada, única y exclusivamente en cuanto a su fundamento de derecho, pues como se ha establecido precedentemente, en la presente causa ha operado la perención de acuerdo con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido.

II

Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo de 2004, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2004.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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