Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: M.I.H.D. D’LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.252.139, mediante su apoderado judicial, Abog. RAMPHY ROJAS URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.994.-

DEMANDADA: Z.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.604.158 y de este domicilio, representada judicialmente por la Defensora Judicial, Abog. F.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.389.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE No: 15.648

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud de la Sentencia Definitiva proferida por este Tribunal y publicada en fecha 30 de Mayo de 2.005 (F-63 al 67) y la cual quedó en los siguientes términos:

(…)(…)Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana M.I.H.D. D’LIMA, mediante su Apoderado Judicial Abogado RAMPHY ROJAS URBAEZ y posteriormente representada por la abogada GLIDYS G.B., contra la ciudadana Z.M.R.A., todos arriba identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.- Consecuencialmente se condena a la deudora aceptante y demandada perdidosa, a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 5.062.500,oo), tal como lo dispone el particular SEGUNDO de esta decisión.- Se acuerda la indexación monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda, o sea, desde el 26/11/2003 hasta la completa ejecución del fallo, por medio de una experticia complementaria del fallo realizada mediante un solo experto debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según Jurisprudencia Patria reiterada, excluyéndose los mismos el período de Vacaciones Judiciales, los días en que estuvo paralizado o suspendido el proceso y los días de paros Tribunalicios si hubiere el caso; Y ASI SE DECIDE. Se condena en costas a la parte demandada…Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes….-

En virtud de ello, se ordenó la notificación de las partes, compareciendo la parte actora en fecha 27/6/2005 (F-72) y dándose por notificada.-

Al folio 73 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal manifestando la imposibilidad de lograr la notificación personal de la parte demandada, por lo que al folio 75 la parte actora solicita la notificación por medio de carteles de conformidad con lo

establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo solicitado (F-78 y 79) y consignándose el mismo en fecha 01/08/2005, siendo agregado en fecha 02/08/2005 (F80 al 82).-

Riela al folio 83, la comparecencia de la parte actora donde solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 524 del Código Civil, cumpliéndose con lo solicitado y fijando un lapso de 3 días para que la deudora diera cumplimiento voluntario a la sentencia (F-85), solicitando en fecha 15/11/2005 la ejecución forzosa de la misma.-

En fecha 25/11/2005 (F-88), comparece el accionante y solicita se abra incidencia conforme a lo establecido en el Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el contenido de la sentencia dictada por este Tribunal no se decreta ni la resolución del contrato de compra-venta ni la entrega del bien inmueble aun cuando se declara con lugar la demanda, la cual se transcribe a continuación:

(…)(…)Por cuanto en la sentencia se conceden todo lo señalado en el libelo al tratarse de una confesión ficta, sin embargo en el contenido de la misma no se decreta, ni la Resolución del Contrato de compra-venta ni la entrega del bien inmueble, aun cuando se declara con lugar la demanda; es por lo que se solicita, se abra la incidencia respectiva, conforme al ARt. 533 CPC y aclarar el asunto correspondiente decretándose la resolución del contrato y entrega del bien inmueble…

Al folio 89 riela auto dictado por este Tribunal donde, en virtud de la incidencia planteada por la parte actora ordena la notificación de la demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a exponer lo que creyere conveniente a la solicitud propuesta, el primer (1er) día de despacho siguientes a su notificación, transcurridos que fueren 10 días continuos, contados a partir de que constara en autos su notificación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25/02/2006 (F-91) comparece el Alguacil del Tribunal y deja constancia la imposibilidad de establecer la ubicación de la demandada, por lo que a solicitud de la parte actora (F-93) se ordenó su notificación por medio de carteles (F-96 al 100); y al no comparecer la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, y a los fines de no lesionar el derecho constitucional a la defensa, conforme a lo dispuesto en consagrado en los 7, 11, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil le designa un Defensor Judicial a la misma, recayendo en la Abogada F.O., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quedando legalmente citada en fecha 25/04/2006 (F-101 al 110)

Al folio 86 riela escrito de contestación a la incidencia surgida realizada por la defensora judicial de la parte demandada, quien alega que procurando dar cumplimiento a sus deberes de comunicarse con su representada, se trasladó a la dirección señalada en el libelo de la demanda sin embargo, fue imposible comunicarse con ella, y a todo evento rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho reflejado en la demanda, que su representada haya dejado de cancelar las letras de cambios, que son falsas y que tenga que entregar el inmueble objeto de la controversia por cuanto no fue solicitado por la parte actora.-

FUNDAMENTOS DE LA INCIDENCIA

PRIMERO

En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2.005 la cual riela a los folios 63 al 67, se establece que la presente causa trata de una demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta entre la ciudadana M.I.H.D. D’LIMA y Z.M.R.A., en sus caracteres respectivos de vendedora del inmueble de marras y a su vez actora de la presente demanda y, compradora y demandada.- De la misma se infiere que siendo legalmente citada personalmente la parte demandada, esta no acudió al juicio, ni probó en absoluto nada que le favoreciere por lo que en el particular PRIMERO de la referida sentencia, este Tribunal decide que en el presente asunto se concretaron los requisitos necesarios para que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confesión ficta, señalando lo siguiente: “(…)(…)que para que se de la Confesión Ficta es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: En primer lugar: Que la materia de que trata la causa no sea contraria a derecho ni contra el orden

público; en Segundo lugar: Que el demandado no acuda al acto de la contestación de la demanda, y en Tercer lugar: Que el demandado nada probare que le favorezca.- Estos tres requisitos anteriormente señalados encuadran perfectamente en lo sucedido en el transcurso de la presente demanda, es decir: 1) Estamos en presencia de una demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta establecida legalmente en la Ley; 2) La demandada quedó legalmente citada personalmente tal como consta al folio 24, y no acudió a los actos subsiguientes (acto de contestación de demanda y acto probatorio) y 3) Ciertamente del expediente no se desprende de ninguna forma ni en ningún momento, ni siquiera un mero indicio que prueba o desvirtúe las pretensiones del actor.- Debiendo concluir necesariamente este Sentenciador que el demandado admitió en toda forma de hecho y de derecho los dichos, circunstancias y pruebas que el accionante aportó con su libelo y en el transcurso de la presente causa, por lo que debe forzosamente considerar que la presente causa debe prosperar Y; ASI SE DECIDE…”

Se concluye entonces de la Sentencia, que la misma se trató de una demanda por Resolución de Contrato por la venta de un inmueble donde la parte accionada previamente citada no acudió al juicio, decretándose entonces la confesión ficta y la forzosa procedencia de todos los hechos y el derecho alegado en el libelo de la demanda.-

En cuanto a esta situación debe este Juzgador aportar dos premisas: 1-) Que en cuanto a la negación, rechazo y contradicciones que hace la defensora ad-litem, quien no obstante haber cubierto con todas las actividades que la Jurisprudencia le ha venido imponiendo como obligación para considerar que hubo una asistencia jurídica integral, sin embargo, estas negaciones al referirse a hechos ya decididos en la propia sentencia tal como fuera transcrito, deben desecharse.- No se trata esta incidencia de volver a conocer sobre el fondo del asunto, pues, ya este examen lo hizo el juzgador en la propia sentencia, que incluso, quedó definitivamente firme; sino de lo que trata esta incidencia es de establecer si prospera o no la aclaratoria solicitada, y en este caso, declarar este Tribunal si las defensas opuestas por la mencionada defensora en el punto identificado con la letra “C” de su escrito que riela a los folio 111 y 112 tienen lugar o no; 2-) Conforme a lo inmediato anteriormente señalado, este Despacho observa: Previamente debe referirse escuetamente a lo decidido por este Tribunal en la causa signada con el No. 14.182, cuando este Despacho por un error involuntario obvia algún pronunciamiento o, deja dudas sobre algún punto de la sentencia y fuera del lapso establecido en la Ley, el solicitante acude a que se amplíe o se aclare el mismo, y que es del tenor siguiente: “(…)(…)No obstante lo dicho anteriormente, en virtud de que ha constatado este Tribunal que el error cuya rectificación se solicita es de simple naturaleza sustancial o material, y en obsequio del principio constitucional de la justicia material y a la tutela judicial efectiva, pese haber transcurrido el lapso de tres días establecido en el artículo 252 ejusdem, es de justicia y en atención a los principios aludidos que este Tribunal en el acometimiento a la seguridad jurídica a que esta obligado a dar al justiciable, procede a enmendar o salvar el error material en que involuntariamente incurrió y que consiste en…”.- Al efecto de lo transcrito, que este Tribunal acoge y ratifica plenamente, evidentemente en el presente asunto el Tribunal al declarar con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes obvió expresarse literalmente en cuanto a la Resolución de Contrato de compra-venta y, en cuanto a establecer uno de los efectos primordiales de la misma que es devolver las cosas a como estaban antes de realizarse el contrato que se declara resuelto.-

En este particular, en el texto “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo II, de E.M.L. y E.P.S., asienta:

  1. Efectos liberatorios. Al ser declarado resuelto el contrato se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo; se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; se extinguen todas las obligaciones nacidas del contrato…”(Pág. 992).

  2. Efecto restitutorios. Al extinguirse las obligaciones, las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido. A este respecto pueden plantearse algunos problemas: Cuando se debe restituir una cosa cuya propiedad se ha transferido por el solo consentimiento, se considera que la cosa, nunca salió del patrimonio del enajenante; no lo afecta la insolvencia del deudor y quien lo recibió deberá devolverlo en el mismo estado

    en que se encontraba para el momento de la celebración del contrato; siendo responsable de los deterioros que hubiere sufrido la cosa…”(Págs. 993 y 994).

  3. Daños y perjuicios. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. La mayoría de tales daños pueden quedar satisfechos por los efectos restitutorios de la acción resolutoria; pero el actor tiene derecho a reclamar todos los daños que le produzca la resolución, tanto los daños emergentes como el lucro cesante…”(Pág. 995)

    En cuanto a la aclaratoria que se solicita, ciertamente de autos se desprende que se declaran con lugar todos los alegatos, razones, tanto de hecho como de derecho, expuestos en la demanda, pero no se señala en la sentencia en forma expresa y en forma literal, la expresión Resolución del Contrato de compra-venta entre las partes, por lo que en la dispositiva del fallo deberá considerarse incluido el párrafo siguiente: “EN CONSECUENCIA, SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA CELEBRADO ENTRE LA CIUDADANA M.I.H.D. D’LIMA Y LA CIUDADANA Z.M.R.A., EN FECHA 30 DE MARZO DE 2.003, SOBRE EL INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACIÓN SAN ESTEBAN, SECTOR 01, CALLE 13, CASA NO. 18, PARROQUIA SALÓM DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, Y ALINDERADO DE LA SIGUIENTE MANERA: NORTE CON CASA NO. 20 DE LA CALLE 13, EN QUINCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (15,80 MTS.); SUR: CON TERRENO DESOCUPADO DE LA CALLE 13, EN QUINCE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (15,80 MTS.); ESTE: CON CASA 17 DE LA CALLE 05 EN DIEZ METROS (10 MTS.) Y OESTE: CON LA CASA 16 DE LA CALLE 13 EN DIEZ METROS (10 MTS.).”

    En cuanto a lo solicitado con respecto a la entrega del inmueble, tal como se interpreta de la Doctrina transcrita anteriormente, y en cuanto a los efectos restitutorios, observamos como consecuencia lógica de una declaratoria con lugar de la Resolución del Contrato de marras, la restitución del inmueble objeto del contrato que se resuelve; pero que al no ser establecido en la dispositiva, este Despacho ordena su inclusión y a manera de ampliación deberá considerarse incluido en la dispositiva del fallo, de seguidas a la inclusión ordenada con inmediata anterioridad en los siguientes términos: “SE LE ORDENA A LA DEMANDADA, CIUDADANA, Z.M.R.A., SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, RESTITUIR EL INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACIÓN SAN ESTEBAN, SECTOR 01, CALLE 13, CASA NO. 18, PARROQUIA SALÓM DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, A LA CIUDADANA M.I.H.D. D’LIMA, PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PROCESO.”

    En cuanto a la cantidad de Bs. 5.062.500,oo condenada a pagar, deben entenderse como indemnización por Daños y Perjuicios, tal como se pidió en el libelo de la demanda.-

SEGUNDO

Queda la aclaratoria ordenada, compuesta y corregida la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 30/05/2005, en su Dispositiva, de la manera siguiente:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana M.I.H.D. D’LIMA, mediante su Apoderado Judicial, Abogado RAMPHY ROJAS URBAEZ y posteriormente representada por la Abogada GLIDYS G.B., contra la ciudadana Z.M.R.A., todos arriba identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.- En consecuencia, se declara resuelto el contrato de compra-venta celebrado entre la ciudadana M.I.H.D. D’LIMA y la ciudadana Z.M.R.A., en fecha 30 de Marzo de 2.003, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, Sector 01, Calle 13, casa No. 18, Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y alinderado de la siguiente manera: NORTE Con casa No. 20 de la Calle 13, en quince metros con ochenta centímetros (15,80 Mts.); SUR: Con terreno desocupado de la Calle 13, en quince metros con ochenta centímetros (15,80 Mts.); ESTE: Con casa 17 de la Calle 05 en diez metros (10 Mts.) y OESTE: Con la casa 16 de la calle 13 en diez metros (10 Mts.).-

Se le ordena a la demandada, ciudadana Z.M.R.A., suficientemente identificada en autos, restituir el inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, Sector 01, Calle 13, casa No. 18, Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a la ciudadana M.I.H.D. D’LIMA, parte actora en el presente proceso Y; ASI SE DECIDE.-

Consecuencialmente se condena a la deudora aceptante y demandada perdidosa por DAÑOS Y PERJUICIOS, a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.062.500,oo), tal como lo dispone el particular SEGUNDO de esta decisión

. Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: CON LUGAR la Solicitud de Rectificación y Ampliación propuesta por la parte actora, Abog. RAMPHY ROJAS URBAEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.I.H.D. D’LIMA y, en consecuencia rectificada y aclarada la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Marzo de 2.005 en los términos expuestos en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO de la presente decisión Y; ASI SE DECIDE.-

Publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).-

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior aclaratoria de Sentencia Definitiva, siendo las 02:20 p.m.. y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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