Decisión nº PJ0172008000182 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, dieciséis de septiembre de dos mil ocho

Sede Transito

198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000212 (7419)

Visto el escrito de RECURSO HECHO, ejercido por ante este Tribunal Superior por la Abogada: I.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.248 en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades mercantiles BOC GASES DE VENEZUELA, C.A y ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A, parte demandada en el juicio que sigue en su contra los ciudadanos L.B.A.B. y C.C.D.A. por INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO contra el auto dictado en fecha 14 de Julio de 2008, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no oír la apelación interpuesta en fecha 08 de Julio de 2008.

Por recibido el Presente Recurso de Hecho, se dictó auto donde se da por introducido y se dejo transcurrir el lapso previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a fin, de que el recurrente consignara las copias conducentes.-

En fecha 07 de Agosto del 2.008, la abogada I.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 49.248 en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles BOC GASES DE VENEZUELA, C.A y ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A, presentó diligencia por ante la Oficina de la U.R.D.D., donde consigna las copias certificadas respectivas.-

Esta Superioridad para pronunciarse sobre la cuestión planteada, observa previamente lo siguiente:

P R I M E R O:

Alega el recurrente que: De conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil RECURRE DE HECHO, en contra del auto de fecha 14 de Julio de 2008 a los fines de que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este mismo circuito y Circunscripción Judicial oír la apelación interpuesta en fecha 08 de Julio de 2.008, por sus representadas. El recurso de apelación fue interpuesto, toda vez que habiéndose dictado el dispositivo de la sentencia en fecha 12 de Junio de 2.008, el lapso de diez (10) días establecido en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil para publicar la sentencia, comenzó el 13 de Junio de 2.008, venciendo el 30 de Junio de 2.008, al deber computarse dicho lapso de sentencia por días consecutivos con exclusión de los días feriados y no laborables de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 197 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso concreto que nos ocupa se trata de los sábados y domingos (14, 15, 21, 22, 28, y 29 de Junio del año 2.008, por no ser laborables de acuerdo al señalado artículo 197 ejusdem), ni los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales (24 de Junio de 2008), los declarados por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar (el 23 de Junio de 2008, día del Abogado no fue laborable por decisión de la DEM), que se encuentran comprendidos en el señalado lapso de sentencia, por lo que comenzó, en consecuencia, a transcurrir el lapso preclusivo para el ejercicio del recurso de apelación el 01 de Julio de 2008, vencido éste el 08 de Julio de 2008, fecha esta última en la cual en forma efectiva sus representadas interpusieron el recurso de apelación, dado que el Tribunal de la causa dispuso no despachar el 03 de Julio de 2.008. En tal sentido, cita el criterio de esta Superioridad, que establece que los lapsos procesales no referidos a defensa y el lapso de sentencia no está referido a defensa son consecutivos, pero excluyéndose los días feriados y no laborables conforme a lo establecido en los artículos 193 y 197 del Código de Procedimiento Civil. Dicho criterio se encuentra explanado en sentencia proferida en fecha 28 de enero de 2008 en la causa seguida en el expediente identificado con el código FP02-R-2008-000010 (7293). Se trata de un lapso procesal no referido a la defensa como lo es el lapso de sentencia establecido en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo se computa por días consecutivos, pero con las exclusiones antes señaladas (sábados y domingos, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales o por otras leyes, aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar). Siendo así el lapso de sentencia venció el 30 de Junio de 2008, ergo, el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso procesal al haber sido interpuesto el 08 de Julio de 2008, tomando en cuenta que el 04 de Julio de 2008 no hubo despacho en el Tribunal de la causa. En virtud del principio de confianza legitima o expectativa plausible, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias Nro. 956/2001 del 01 de Junio, Nro 2078/2006 del 27 de noviembre, entre otras), considera el recurrente que el presente recurso de hecho debiera ser declarado con lugar, habida cuenta que el lapso para dictar sentencia debe computarse conforme a licitada sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 28 de enero de 2.008, en la causa seguida según expediente identificado bajo ASUNTO: FP02-R-2008-000010 (7293).

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la situación planteada, previamente se observa:

Que el alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable.

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.

  4. - Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.

El caso bajo análisis, se relaciona con el tercer supuesto, por lo que corresponde a esta Alzada, verificar si la interposición de la apelación se efectúo dentro del lapso previsto por la Ley.

El asunto principal, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al negarse a escuchar el Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Junio del año 2.008, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud de la corresponsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente de transito. Segundo: IMPROCEDENTE el pago de daño emergente. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada y la sociedad mercantil ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), como responsable solidario al pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a los reclamantes en representación de su menor hijo L.B., por concepto de daño moral, calculado prudencialmente por la juzgadora del a quo.

Antes de emitir algún pronunciamiento debe precisar este juzgador lo que establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil:

… dentro del plazo de diez se extenderá por escrito el fallo completo y se agregara a los autos, dejando constancia el secretario del día y la hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas no de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el articulo 243…

De la anterior norma se desprende claramente que dentro del plazo de diez días, se dictara por escrito el fallo completo y se agregara a los autos, dejando constancia del día y de la hora de la misma en que se produce dicho acto.

Ahora bien, observa esta alzada, de las copias certificadas consignadas por el recurrente, al folio 63, consta diligencia realizada por la abogada I.R. C., el cual expresa:

… solicito se sirva realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde el doce (12) de junio del año (2.008) exclusive, hasta el ocho (08) de julio del año (2.008) inclusive, dejando constancia de cómo transcurrió el lapso de sentencia, para lo cual jura la urgencia del caso y solicito la habilitación del tiempo que sea necesario. Es todo…

De seguida el Tribunal de la causa acordó a través de auto lo solicitado, la Secretaria Temporal del Tribunal de la causa procede a realizar lo ordenado en el auto anterior, de la siguiente manera:

…SOFIA MEDINA, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hace constar y certifica: Que desde el día 12 de junio de 2008 (exclusive) hasta el 08 de julio de 2008 (inclusive), transcurrieron en este tribunal, QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO, los cuales se desglosan de la siguiente manera:

12 de junio de 2008: Fecha en que se continuó la audiencia oral, en la cual el tribunal se reservó extender el fallo por escrito dentro de los diez (10) días contados, conforme lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

13 de junio de 2008: hubo despacho, primer día de los diez días de extensión para dictar el fallo.

14 de junio de 2008: no hubo despacho, día sábado, segundo día de los diez días de extensión para dictar el fallo.

15 de junio de 2008: no hubo despacho, día domingo, tercer día de los diez días de extensión para dictar el fallo.

16 de junio de 2008: hubo despacho, cuarto día de los diez días de extensión para dictar el fallo.

17 de junio de 2008: hubo despacho, quinto día de los diez días de extensión para dictar el fallo.

18 de junio de 2008: hubo despacho, sexto día de los diez días de extensión para dictar el fallo.

19 de junio de 2008: hubo despacho, séptimo día de los diez días de extensión para dictar el fallo.

20 de junio de 2008: hubo despacho, octavo día de los diez días de extensión para dictar el fallo.

21 de junio de 2008: no hubo despacho, día sábado, noveno día de los diez días de extensión para dictar el fallo.

22 de junio de 2008: no hubo despacho, día domingo, Fecha en que fenecieron los diez continuos fijados para dictar el fallo acordado en fecha 12 de junio de 2008 (folio 420).

23 de junio de 2008: Día despacho siguiente al vencimiento de los diez (10) días continuos para dictar el fallo, en cuya oportunidad no se publicó en virtud de que no hubo despacho por ser día del abogado.

24 de junio: No hubo despacho por ser día feriado nacional (Día de la Batalla de Carabobo).

25 de junio de 2008: Día de despacho siguiente al vencimiento de los diez (10) días para dictar el fallo y en la cual fue publicada la sentencia respectiva (folios 2 al 27 de la segunda pieza).

26 de junio de 2008: Primer día despacho de los cinco (5) que concede la ley para interponer el recurso respectivo.

27 de junio de 2008: Segundo día despacho de los cinco (5) que concede la ley para interponer el recurso respectivo.

28 de junio de 2008: Día Sábado, no hubo despacho.

29 de junio de 2008: Día Domingo, no hubo despacho.

30 de junio de 2008: Tercer día despacho de los cinco (5) que concede la ley para interponer el recurso respectivo.

01 de julio de 2008: Cuarto día despacho de los cinco (5) que concede la ley para interponer el recurso respectivo.

02 de julio de 2008: Quinto y último día despacho que concede la ley para interponer el recurso respectivo.

03 de julio de 2008: no hubo despacho por reorganización del archivo.

04 de julio de 2008: hubo despacho.

05 de julio de 2008: no hubo despacho día sábado.

06 de julio de 2008: no hubo despacho, fue domingo.

07 de julio de 2008: hubo despacho.

08 de julio de 2008: Fecha en que la apoderada de la parte demandada APELA de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2008 (folio 33 de la segunda pieza).

Certificación que se hace en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación…

Con respecto a los lapsos procesales el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de marzo del 2001 aclaratoria de la dictada el 1 de febrero del 2001 estableció lo siguiente:

“… Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero se insiste, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado articulo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el Tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.

De forma que será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el computo del termino o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el articulo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso - oportunidad que solo puede verificarse si el Tribunal despacha – forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, este deba ser realizado exclusivamente cuando el Tribunal despache, en virtud de que las partes solo pueden tener acceso al expediente o al Juez para ejercer oportunamente – extiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computaran en función de aquellos días en que el Tribunal acuerde despachar.

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del articulo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el Tribunal, no puede obedecer a que se este ante un lapso o termino “ largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre de alguna manera afecte aquellos que con su transcurrir no lo involucren…”

Por su parte en sentencia de 30 de abril del año 2.002, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los lapsos para sentenciar así como el de prorroga deben ser computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil, precisamente refiriéndose al de un juicio breve como el de autos. Criterio este no compartido por este Juzgador por ser contrario a la nueva redacción del contenido del articulo 197 del Código de Procedimiento Civil, redactada Por la Sala Constitucional, pero por ser aquella Sala, El superior Natural a esta Alzada me veo forzado a compartir tal criterio en animo de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia.

En consecuencia del análisis de la anterior jurisprudencia se evidencia que los lapsos procesales no referidos a defensa son consecutivos, pero excluyéndose (según la nueva redacción del articulo 197) los días feriados y no laborales de conformidad con el artículo 193 y 197 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, siendo las cosas como la plantea la Sala de Casación Civil, el lapso procesal de diez (10) días contenidos en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia, después de realizada la audiencia oral, se computaran por días consecutivos, sin aplicación de las excepciones establecidas de la nueva redacción del articulo 197 del C.P.C., en sentencia del año 2.001, en Sala de Constitucional ya referido y siendo que en el caso que nos ocupa la celebración de la audiencia oral se celebro el día 12 de junio del año 2.008 el lapso para dictar sentencia de 10 días, comienza el día 13 de junio del año 2.008 y culminaría el día 22 de junio del año 2.008, por ser ese día domingo, el día siguiente (23 de Junio del presente año) día del abogado no hubo despacho en atención a circular emanada de la DEM, Caracas, donde se declara DIA NO LABORABLE para los abogados, por este motivo no se publico la sentencia; y el día siguiente (24 de Junio día de la batalla de Carabobo), considerado un día festivo no laborable para la administración publica, en consecuencia tampoco hubo despacho; siendo el día 25 de junio del presente año, cuando se publica la sentencia. En consecuencia el 26 de junio del 2.008 (inclusive), comienza a computarse el lapso para ejercer el recurso de apelación el cual culminaría el día 02 de julio del 2.008 (inclusive), computo que efectivamente se realizo excluyendo los días en que no hubo despacho, y según el computo del juzgado a-quo los cinco días para precluir la oportunidad de la apelación sería el 02 de Julio del año 2.008, atendiendo a lo establecido en sentencia de fecha 01 de febrero del 2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de julio del 2008 contra la sentencia de fecha 25 de junio del año 2.008, por el hoy recurrente fue efectuado fuera del lapso procesal, por lo que el mismo no debe ser oído; y así se declara.

S E G U N D O:

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR de RECURSO DE HECHO, ejercido por ante éste Tribunal Superior por la abogada I.L., inscrita en el inpreabogado con el N° 49.248actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., y ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., parte demandada en el juicio de INDENNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesto por los ciudadanos L.B.A.B. y C.C.R.D.A.. Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 14 de Julio del año 2.008, dictado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde se niega el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión debidamente publicada en fecha 25 de Junio del 2.008. En consecuencia, se ordena NO oír el recurso de apelación interpuesto. En ciudad Bolívar a los dieciséis días del mes de septiembre del año 2.008.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y archívese el expediente.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. J.F.H.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.R.

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las tres de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. A.R.

ASUNTO: FP02-R-2008-000212 (7419)

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