Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.I.R.M. y C.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.018.503 y V- 17.219.585 respectivamente, domiciliados en la Población de P.H., Parroquia E.C.G.d.M.J.d.E.T..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.E.S.G. y R.A.N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.777 y 16.896 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C.R.R. y A.I.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.419.091 y V- 6.546.613, domiciliados en el Caserío Angostura, Parroquia E.C.G.d.M.J.d.E.T..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado R.I.N.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.345.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.

PARTE NARRATIVA

Mediante libelo de fecha 30 de mayo del 2.006 (fl 01 al 07), los abogados L.E.S.G. y R.A.N.V., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.I.R.M. y C.A.M., demandaron a los ciudadanos J.C.R.R. y A.I.R.D.R. ya identificados, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.

En fecha 12 de junio del 2.006 (fl 30), este Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, tramitándola por el procedimiento establecido desde el artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por el procedimiento ordinario previsto en el mismo código, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de citado el último y de vencido un día más que se le concedió como término de la distancia, a cualquier hora de las destinadas para despachar a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 30 de junio del 2.006 (fl 34 y 35), se comisionó amplia y suficientemente para la práctica de la citación de los demandados de autos, al Juzgado de los Municipios Jáuregui y Seboruco de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se remitió las correspondientes compulsas de citación en fecha 06 de julio del 2.006.

Corriente desde el folio 39 al 46, consta citación personal de la parte demandada, debidamente cumplida por el Tribunal de la Causa.

En fecha 09 de octubre del 2.006 (fl 47), los ciudadanos J.C.R.R. y A.I.R.D.R., confirieron poder apud acta al abogado R.I.N.F..

En fecha 10 de octubre del 2.006 (49 al 54), el abogado R.I.N.F., con el carácter de autos opuso la falta de cualidad e interés de los demandantes y se opuso a la partición solicitada.

En fecha 17 de octubre del 2.006 (fl 66), el Tribunal visto el escrito de contestación a la demanda, ordenó seguir el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de noviembre del 2.006 (fl 67 al 70 y 75), el abogado R.A.N.V., co-apoderado de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 20 de noviembre del 2.006.

En fecha 09 de noviembre del 2.006 (fl 76 al 78 y 80), el abogado R.I.N.F., apoderado de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de noviembre del 2.006.

Corriente desde el folio 89 al 143, consta despacho de pruebas practicado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de abril del 2.007 (fl 144 al 149), el abogado R.I.N.F., con el carácter de autos consignó escrito de informes.

PARTE MOTIVA

Los abogados L.E.S.G. y R.A.N.V., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.I.R.M. y C.A.M., interpusieron la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Exponen que en fecha 23 de noviembre del 2.005, falleció Ab-Intestato el señor J.A.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.900.551, quien era el padre de sus poderdantes y cuyo último domicilio fue en el Caserío Angostura, Parroquia E.C.G.d.M.J.d.E.T., según se desprende del Acta de Defunción consignada a los autos, marcada con la letra “B”.

  2. -) Afirman que el legítimo padre de sus poderdantes, dejó un acervo hereditario compuesto por los siguientes bienes:

    -- Un lote de terreno propio ubicado en el sector conocido cono la Angostura, Aldea San Roque actual Municipio S.R.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: El Camino Vecinal, separando terreno que es o fue de M.E.R.. Fondo: Un caño de agua, separando terreno que en parte es o fue de M.E.R. y en parte de la sucesión Roa Medina. Costado derecho: Terreno que es o fue de Z.A., separan mojones de piedra. Costado izquierdo: Terreno que es o fue de R.M., separan mojones de piedra; exponen que dicho inmueble está valorado en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 50.000.000,oo).

    -- Un lote de terreno propio ubicado en el sector conocido cono la Angostura, Aldea San Roque, actual Municipio S.R.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Una quebrada denominada Hoyo Caliente, separando terreno que es o fue de J.M.H., hoy de R.Z.. Fondo: El Camino Vecinal, separando terreno que en parte es o fue de M.E.R.. Costado derecho: Mojones de piedra, separando terreno que es o fue de de R.M., hoy de J.B.. Costado izquierdo: Mojones de piedra separando terreno que es o fue de Z.A., hoy de E.Z.; exponen que dicho inmueble está valorado en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 50.000.000,oo).

    -- Parte de un lote de terreno propio, cubierto de pastos artificiales, ubicado en el sector conocido cono la Angostura, Aldea San Roque, actual Municipio S.R.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Cuarenta Metros con Peñita, que divide terrenos que fue de Z.A. hoy herederos de Eliodigna Arellano y E.Z.. Fondo: La quebrada de los Mora que divide terreno que es o fue de los herederos de R.M.. Costado derecho: Mojones de piedra que divide terreno que fue de J.R. hoy de M.A.R.. Costado izquierdo: Mojones de piedra que dividen terreno que fue de E.R., hoy de la sucesión Roa Díaz; exponen que dicho inmueble está valorado en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.000.000,oo).

    -- Un lote de terreno propio que mide 12 metros de frente e igual medida por el fondo, ubicado en el sector conocido cono la Angostura, Aldea San Roque, actual Municipio S.R.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: La quebrada Angostura. Fondo: La quebrada de los Pérez, separando terreno que fue de Gordino Ramírez, hoy de la Sucesión Ramírez. Costado derecho: Con terreno de la sucesión Roa Díaz. Costado izquierdo: Con terreno que es o fue de M.C.; exponen que dicho inmueble está valorado en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.000.000,oo).

    -- Parte de dos lotes de terreno propios, unidos formando una sola unidad agrícola, ubicado en el sector conocido cono la Angostura, Aldea San Roque, actual Municipio S.R.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Frente: Mojones de piedra separando terrenos que es o fue de J.J.A. y M.P.A., además divide por este costado un lote de Montaña. Fondo: En parte con el Primer naciente de una fuente de agua separando terreno que es o fue de N.S. y en parte en parte el Viso que mira a Río Blanco, separando terreno de títulos opuestos. Costado derecho: Un callejón con agua y terreno que es o fue de los herederos de R.M.. Costado izquierdo: Terrenos que son o fueron de Liborio y A.A., quedando aclarado que uno de los terrenos mide por su frente cincuenta metros (50 Mts) lineales e igual medida por su fondo; exponen que dicho inmueble está valorado en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.000.000,oo).

    -- Un lote de terreno propio, cubierto de pastos, situado en el sector conocido como Ventorrillo, Aldea San Roque, actual Municipio S.R.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 Mts), con un cañito de agua separando terreno que fue de R.M.. Fondo: Una quebrada, separando terreno que fue de A.M. y después de J.M.. Costado derecho: Mojones de piedra separando terreno que es o fue de B.D.. Costado izquierdo: Mojones de piedra, separando terrenos de la sucesión Roa Díaz; exponen que dicho inmueble está valorado en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.000.000,oo).

  3. -) Alegan que los bienes anteriormente indicados, fueron adquiridos por herencia por el causante J.A.R.D., tal y como consta en cartilla de partición protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., en fecha 21 de enero del año 2.000, anotado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre, correspondiendo dichos inmuebles a los numerales segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y noveno del documento de partición.

  4. -) Afirmaron que el acervo hereditario anteriormente señalado, tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000.000,oo), sin incluir un vehiculo, una cuenta bancaria y un lote de ganado.

  5. -) Exponen que en el acta de defunción citada, el legítimo padre de sus poderdantes, dejó como herederos universales a sus hijos J.C.R.R., C.A. y M.I.R.R. y a su esposa A.I.R.D.R..

  6. -) Alegan que el hermano de sus poderdantes ciudadano J.C.R.R. y su madre A.I.R.D.R., se apropiaron de todos los bienes dejados por el causante J.A.R.D., quien era el padre de sus poderdantes; afirman que no han dejado que sus representados vean ni participen en la declaración sucesoral, ni permiten que se acerquen por la casa y finca donde se criaron y vivieron por mucho tiempo al lado de su padre; exponen que los aquí demandados recorren en el vehiculo propiedad del causante, el caserío donde se encuentran ubicados los bienes dejados por éste y por ende propiedad de sus herederos, manifestando públicamente que si ven por allí a M.I. o a su hermano C.R.M. “los van a sacar a plomo” por cuanto los bienes son de su propiedad y que M.I. y C.R.M. nada tienen que ver con la herencia.

  7. -) Aducen que sus poderdantes en varias oportunidades han tratado de dialogar con los aquí demandados, para que éstos les entreguen la parte de la herencia que les corresponde, recibiendo como respuesta negativas y amenazas de su parte.

  8. -) Exponen que a sus poderdantes les corresponde por cuota hereditaria para cada uno, el 25% de los bienes anteriormente indicados, de conformidad con los artículos 822 y 883 del Código Civil.

  9. -) Aducen que por las consideraciones anteriores, es por lo que demandan a los ciudadanos J.C.R.R. y A.I.R.D.R., para que convengan en la partición y liquidación de toda la herencia quedante al fallecimiento del padre de sus poderdantes, a fin de que se les adjudique y entregue sin plazo alguno la cuota parte que les corresponde en los precitados bienes.

    Estimaron la demanda en la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 125.000.000,oo).

    El abogado R.I.N.F., apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de los ciudadanos J.C.R.R. y A.I.R.D.R. y realizó oposición a la partición en los siguientes Términos:

  10. -) En términos generales rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra sus poderdantes.

  11. -) Alegó la falta de cualidad e interés de los demandantes para sostener el presente juicio, exponiendo que del análisis de las respectivas actas de nacimiento de éstos, se evidencia que los mismos nunca fueron reconocidos legalmente como hijos del causante J.A.R., en consecuencia carecen de la cualidad de hijos o descendientes del último de los nombrados, lo que conlleva a precisar que no son herederos del causahabiente; afirmó que del análisis óptico de dichos documentos, se evidencia que por ningún lado aparece el consentimiento expreso del ciudadano J.A.R.D., dando fe del reconocimiento voluntario de la paternidad, ya que ni siquiera dicho ciudadano estuvo presente el día que se elaboraron las respectivas actas de nacimiento; afirmó que no basta que la presentante para ese entonces ciudadana M.E.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.343.682, haya manifestado que eran hijos del ciudadano J.A.R.S., pues éste tenia que estar presente y manifestar expresamente su reconocimiento, lo cual nunca hizo; afirmó que no aparece en las actas de nacimiento originales la firma del causante J.A.R.D., para así probar el reconocimiento de los demandantes como sus hijos, por lo que no hay filiación comprobada. Fundamentó el citados alegato en los artículos 468, 472 y 822 del Código Civil.

  12. -) Realizó formal oposición a la partición planteada, en relación a las cuotas o proporción en que deben dividirse los respectivos bienes, no estando de acuerdo con lo señalado por los demandantes cuando afirman que se debe dividir en un 25% para cada uno de los comuneros, considerando que son cuatro (04); en este orden de ideas señaló que al no ser los demandantes herederos legítimos del de cujus, no pueden formar parte de dicha partición de bienes hereditarios, pues la partición se debe efectuar tomando en cuenta sólo a los legítimos herederos llamados por la Ley, que son J.C.R.R. y A.I.R.D.R., tal y como consta en la planilla fiscal sustitutiva de fecha 02 de octubre del 2.006, anexa en los autos en copia fotostática.

  13. -) Manifestó que sus poderdantes en su condición de únicos herederos, por ahora prefieren permanecer en comunidad.

  14. -) Por las consideraciones anteriores solicitó se declarase sin lugar la presente demanda y se condenara en costas a la parte actora.

    PUNTO PREVIO:

    Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como punto previo en el presente fallo, la defensa opuesta por el abogado R.I.N.F., apoderado judicial de la parte demandada, al oponer la falta de cualidad e interés de los demandantes para sostener el presente juicio, por cuanto éstos supuestamente carecen de la cualidad de hijos o descendientes del de cujus J.A.R.S., toda vez que éste en ningún momento los reconoció como sus hijos; ahora bien en relación al mencionado alegato, quien aquí juzga, entendiendo la cualidad o legitimatio ad causam como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción, es decir, como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, observa que en el caso bajo análisis los ciudadanos M.Y.R.M. y C.A.M., a través de sus apoderados L.E.S.G. y R.A.N.V., interpusieron demanda de partición sobre los bienes que pertenecían al de cujus J.A.R.D., por considerar ser sus hijos; en este sentido es necesario valorar las actas de nacimiento de los demandantes, para así determinar si efectivamente ostentan la cualidad de hijos del causante por haber sido reconocidos por éste, pues el reconocimiento debe ser expreso y voluntario por quien reconoce; siendo así las cosas, las copias certificadas de las actas de nacimiento de los demandantes, corriente a los folios 22 y 27 del expediente, signadas con los números 2 y 14, pertenecientes a los ciudadanos C.A. y M.Y. respectivamente, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Doctor E.C.G., perteneciente a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hacen constar que en fechas 30 de enero de 1984 y 19 de marzo de 1.985, se presentó por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio E.C.G., la ciudadana M.E.M.E., con la finalidad de asentar como sus hijos en los libros de Registro Civil a los niños C.A. y M.Y., atribuyéndole la paternidad de dichos menores, al ciudadano J.A.R.S. titular de la cédula de identidad Nº V- 1.906.551, siéndoles leída dichas actas a la presentante y testigos presentes, quienes de conformidad firmaron; por otra parte, corrientes a los folios 64 y 65 consta sendas copias de las referidas partidas de nacimiento, las cuales fueron reproducidas directamente de las actas originales mediante fotocopiadora, copias que luego certificó el correspondiente Registrador Civil y de las mismas se evidencia que no existe ninguna firma atribuible al fallecido J.A.R.S., por consiguiente, no puede tenérsele a los ciudadanos M.Y.R.M. y C.A.M., como hijos reconocidos del tantas veces mencionado causante, pues esté no los reconoció expresamente en las partidas de nacimiento signadas con los números 2 y 14, en contravención a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 468.- Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual se hará constar en el acta.

    Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta.(Subrayado del Tribunal).

    La norma trascrita se explica por si misma, dejando claro como debe ser el reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio y en el caso de autos no consta prueba alguna que determine que los demandantes hayan sido reconocido por la persona que dicen ser su padre, ni consta que sean hijos producto de un matrimonio legalmente establecido; siendo así las cosas, se hace necesario hacer mención que la institución del reconocimiento del hijo extramatrimonial, parte o tiene su origen en el parentesco consanguíneo que determina la relación filial existente entre una persona que dice ser el padre y otra que correlativamente dice ser el hijo, con ocasión a una concepción y nacimiento fuera del matrimonio; en este sentido, es oportuno citar el concepto de filiación extramatrimonial del Profesor F.L.H., contenido en su la obra literaria denominada Derecho de Familia, Tomo II, en la cual expone lo siguiente:

    …., se entiende por filiación extramatrimonial, el vinculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción de su descendiente, ni tampoco para la fecha del nacimiento de éste.

    (Subrayado del Tribunal).

    Como podemos observar la filiación extramatrimonial al contrario que la filiación matrimonial, resulta del reconocimiento efectuado por los progenitores del reconocido, el cual puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito, siendo que al ser voluntario y expreso, en principio con el acto del reconocimiento quien reconoce y el reconocido obtienen y adquieren la prueba de la filiación; digo en principio, puesto que la supuesta filiación existente entre quien reconoce y la persona reconocida, admite prueba en contrario, toda vez que la relación biológica existente entre el padre extramatrimonial y su hijo, no resulta del reconocimiento, sino de una real concepción y en caso de no existir el reconocimiento expreso y voluntario, necesariamente la filiación se debe establecer judicialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil.

    Determinada como está la inexistencia del reconocimiento de los demandantes como hijos del ciudadano J.A.R.S. y siendo que a la muerte de los padres suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, es necesario y forzoso concluir sin necesidad de analizar los demás elementos de juicio, que los ciudadanos M.Y.R.M. y C.A.M., no ostentan la cualidad e interés como legitimados activos para sostener el presente juicio. Así se decide.

    Declarado como ha sido la falta de cualidad e interés de la parte actora y siendo que en el presente fallo no se resolvió el fondo del asunto planteado o controvertido, es decir, no hay pronunciamiento de merito, la demanda se declara inadmisible por falta del presupuesto procesal de la cualidad e interés para sostener el presente proceso. Así se decide.

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente caso, la demanda ha sido declarada inadmisible por falta de cualidad e interés de los de los demandantes para sostener la presente causa, razón por la cual la parte actora resultó vencida en el proceso, en virtud de lo cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS DE LOS DEMANDANTES PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA interpuesta por los abogados L.E.S.G. y R.A.N.V., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.I.R.M. y C.A.M., en contra de los ciudadanos J.C.R.R. y A.I.R.D.R. suficientemente identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a los ciudadanos M.I.R.M. y C.A.M..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de junio del 2007. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Exp. 32027-2.006 La Secretaria

C.M

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