Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200º y 151º

PARTE ACTORA: M.I.P.d.S., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.335.728.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: A.R.A., R.S.d.R., A.R.S., NAUDY S.D., J.M.B.C. y S.C.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.552, 7.202, 50.753, 50.841, 65.739 y 108.080, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES CRESROD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1992, bajo el número 59, Tomo 87 A-Primero, representada por el ciudadano R.U.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.878.528.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA R.Y.M.H. y J.C.M.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.080 y 41.076, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

EXPEDIENTE Nro. 19.189

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio R.Y.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.080 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de marzo de 2009, que declaró Con lugar la presente demanda.-

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de noviembre de 2008, se recibió por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda por DESALOJO incoada por la abogada M.B.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.I.P.d.S. contra la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES CRESROD C.A.-

En fecha 10 de noviembre de 2008, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviera lugar el acto de contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 17 de noviembre de 2008.

Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la demandada, la misma se verificó en fecha 03 de marzo de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; acto seguido la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados R.Y.M.H. y J.C.M.H., a fin de que ejercieran su representación en juicio y asimismo consignó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 05 de marzo de 2009, compareció por el A-quo, el abogado J.C.M.H., en representación de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregadas y admitidas por el A quo en la oportunidad legal correspondiente.-

En fecha 31 de marzo de 2009, el A quo dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 13 de abril de 2009; cuya apelación fue oída en fecha 14 de abril de 2009, ordenando el Tribunal de la causa la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor competente.

En fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 22 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.

CAPITULO II

RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora

Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente: “Que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES CRESROD C.A., (...) representada por el ciudadano R.U.C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 6.878.528, inicialmente convenida dicha relación inquilina por tiempo determinado, emperò posteriormente, convirtiéndose la tiempo indeterminado conforme consta de contrato de arrendamiento que anexa en copia certificada marcado “B”, que fue reconducido tácitamente conforme a la cláusula tercera sobre un inmueble consistente en un local comercial debidamente delimitado con un área de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (39 MTS2) con su entrada independiente por la Prolongación de la Calle Ayacucho de Los Teques, el cual forma parte como una porción independiente del Local distinguido con el Nº 10 (LC-10) de los edificios A y B del Conjunto Residencial y Comercial Savil, situado con frente a la Calle Ribas, La Avenida La Hoyada por el Oeste y la Calle Miranda por el Este, ubicado en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que por cuanto su representada le ha manifestado al arrendatario en innumerables oportunidades, su interés y necesidad de ocupar el referido local y así hacer uso pleno de su derecho de propiedad, de manera integra, sin obtener por parte de este una respuesta satisfactoria. Fundamenta la presente acción en la norma contenida en el artículo 34 b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.../...”

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada, asistido de abogado en su escrito de contestación a la demanda, alegó los siguientes hechos: 1) Que por documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el número 44, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual cursa inserto a los folios diez (10) al tres (Sic) (13) ambos inclusive del expediente, la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES CRESROD C,A” (...), en la condición de arrendataria celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.I.P.D.S., en la condición de arrendadora, por un inmueble local comercial (...); 2) Que conforme al contenido de la cláusula tercera (3º) del contrato de arrendamiento supra indicado, el mismo tendría una duración de un (01) año fijo, contado a partir del primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) más una prorroga de un (01) año contada a partir del primero (1º) de junio de dos mil (2000), no obstante llegado el vencimiento de la prorroga pactada, ambas partes inmersas en la relación contractual arrendaticia, continuaron con el contrato de arrendamiento, transformándose el mismo en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducciòn .../..; 3) Que estando basada la causal de desalojo que aquí nos trae (Art. 34. b D.L.O.A.I) en una situación eminentemente de hecho como es la necesidad del propietario del inmueble arrendado, o de uno de sus parientes cercanos al mismo, en ocupar el inmueble dado en arrendamiento, para su verificación procesal,. Dicha causal debe narrase enmarcada dentro de las características de modo, lugar, tiempo que permitan el establecimiento judicial de la misma, es decir a través de un señalamiento pormenorizado (...). Siendo importante indicar que, de permitirse a la demandante, acreditar posteriormente y probar aquello que, liberalmente no alega y por tanto estará fuera de la presente contestación conllevaría a la violación en perjuicio de la Sociedad Mercantil que represento; 4) Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por cuanto la parte demandante no señaló en modo alguno el carácter que tienen las partes en el proceso; 5) Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 por cuanto la parte demandante no realizó las necesarias conclusiones; 6) Procedió a negar rechazar y contradecir tanto los hechos narrados como en el derecho invocado; 7) Rechazo, negó u contradijo que la ciudadana M.I.P.D.S. haya manifestado a la Sociedad Mercantil que representa el interés, y necesidad que supuestamente tiene de ocupar el inmueble; 8) Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana M.I.P.D.S. no haya podido hacer uso pleno de su derecho de propiedad, de manera integra (...). Esto como si en algún momento, la relación arrendaticia haya enervado su derecho de propiedad; 9) Negó, rechazó y contradijo, que la Sociedad Mercantil que representa deba convenir o ser condenada en desalojo alguno; 10) Negó, rechazo y contradijo que la Sociedad Mercantil que representa deba convenir o ser condenada a la entrega del inmueble; 11) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó todas y cada una de las copias fotostáticas traídas al proceso; 12) Rechazò la cuantía libelada, por exagerada por irracional.../...”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

PRIMERO

Declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de una lectura al escrito libelar se evidencia la existencia de unas conclusiones y de manera clara y precisa cual es su pretensión

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA

Alegó la parte accionada en este Tribunal de Alzada, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2009, lo siguiente:

PRIMERO

La decisión objeto del recurso de apelación propuesto, y, del cual le toca conocer a esta Alzada, la constituye, la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, es decir Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante el cual, ese Tribunal declaró con lugar la temeraria demanda de desalojo, incoada en contra de su mandante;

SEGUNDO

La parte demandante, baso su pretensión libelada, en la infundada necesidad de ocupar el local arrendado, y de explotar su propio negocio independiente, sin señalar en modo alguno, en que consiste el negocio propio, y las necesidades del mismo (...);

TERCERO

Que para declarar con lugar la temeraria demanda incoada, la Juez A-quo tuvo que apreciar una prueba de inspección judicial, evacuada en un comercio, supuestamente propiedad de la actora, cuyo existencia, no fue siquiera alegada, en el texto del libelo de demanda, y cuyos estatutos no fueron adjuntados al escrito libelar, bajo la forma de instrumentos fundamentales de la acción, motivo por el cual, simple resulta concluir que, todo lo concerniente a la existencia de dicho comercio, se encuentra fuera de la litis planteada, al no haber sido objeto de pretensión, y por ende de contención, motivo por el cual, huelga decir que, dicha prueba inspección, al encontrarse desvinculada del contexto procesal (thema decidendum), resulta a todas luces, una prueba impertinente que, mal podía ser valorada por el A quo, con el fin de declarar la procedencia, de la demanda incoada (...);

CUARTO

Es de significar que, faltando a las previsiones del artículo 243, 4ª, el fallo apelado se limita a valorar una prueba de inspección, sin señalar que relación tiene dicho justificativo, con la litis planteada y, cual, es su carga probatoria respecto de la pretensión incoada, todo lo cual marca la nulidad del fallo apelado, todo conforme a lo previsto en el artículo 244 ejusdem;

QUINTO

Que por todo lo antes expuesto, solicita que el recurso de apelación propuesto, en contra del fallo, dictado por el A-quo, es decir, Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), sea declarado con lugar por este Tribunal de Alzada, revocándose el mismo, y declarándose sin lugar la temeraria demanda de desalojo incoada, con expresa condenatoria en costas.

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la decisión recurrida hace las siguientes consideraciones:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la presente demanda por considerarla excesiva.

En este sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma antes transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:

...Omissis...

...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porue si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda..

De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada sólo se limitó a impugnar de manera pura y simple el valor de la cuantía propuesta por la accionante, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra b), y siendo que el actor en modo alguno probó la estimación de la demanda, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar como no estimada la demanda, y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas este Juzgador a resolver las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:

Respecto de la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del articulo 340 eiusdem, relativa a: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

• … Esto en virtud, de que la parte demandante, no señaló, en modo alguno, en el texto del pliego libelar, tal y como, lo exige dicha norma, el carácter que tienen las partes en el presente proceso, lo cual, a nuestro juicio debió haberse hecho, en una forma por demás especifica y pormenorizada, por cuanto, así lo exige la técnica libelar, establecida en el texto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, pedimos a este juzgado que al momento de decidir se sirva declarar con lugar la cuestión de previo pronunciamiento aquí opuesta”

Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

• Opongo la cuestión previa, relativa al defecto de forma libelar, ello en virtud de que la parte demandante, no realizó dentro del pliego libelar las necesarias conclusiones

Al respecto el Tribunal observa:

Examinas como han sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se observa que la misma procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2° y 5 del artículo 340 eiusdem, las cuales entran en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta las cuestiones previas propuestas en el supuesto incumplimiento por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no indicó en forma alguna el argumento por el cual opone las mencionadas cuestiones previas y así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se decide.-

Resuelto como ha sido el punto previo y las cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la parte demandada, pasa de seguidas este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

CAPITULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

SECCION I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales: Contentivas de:

  1. - (Folios 10 al 13).- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de junio de 1999, el cual quedó anotado bajo el Nº 44, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones, sobre el inmueble objeto de desalojo, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, esta Alzada valora dicho instrumento demostrativo de la relación contractual existente entre las partes, por tratarse de un documento publico que hace plena fe de su contenido, mientras no sea declarado falso. Y así se declara.

  2. -(Folios 14 al 21) Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual se evidencia la titularidad del inmueble objeto de arrendamiento, y por cuanto se observa que la misma constituye documento público este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.-

  3. - (Folios 62 al 71).- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual se evidencia la titularidad del inmueble objeto de arrendamiento, este Tribunal respecto a dicha documental deja expresa constancia que el mismo fue a.c.a. específicamente en el numeral 2. Así se establece.

  4. - (Folios 72 al 78).- Acta constitutiva de la empresa Sociedad Mercantil ESTUDIO DE BELLEZA BELILNDA C.A., la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 15, Tomo A-18 Tercero. Al respecto este Tribunal observa: Que si bien es cierto dicha documental constituye documento publico de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma corresponde a una Sociedad de Comercio ajena a la litis, razón por la cual quien aquí decide la desecha del proceso por cuanto nada aporta al mismo y así se decide.-

  5. - (Folio 79).- Copia Simple de planilla de Declaración Jurada de Ingresos Brutos para la Autoliquidación del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, Nro. 008516, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guaicaipuro. Dirección de Hacienda Municipal, de la contribuyente ESTUDIO DE BELLEZA BELINDA C.A.

  6. - (Folios 80 al 82).- Recibos de Industria y Comercio identificados con los números 85187, 83617 y 80897, de la denominación comercial ESTUDIO DE BELLEZA BELINDA S.R.L.

    En lo que respecta a las documentales insertas a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) del expediente, se evidencia que las mismas constituyen documentos públicos administrativos emanados de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuyas actuaciones versan, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario y así se establece.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a dichos documentos administrativos se evidencia que los mismos corresponden a la Sociedad Mercantil ESTUDIO DE BELLEZA BELINDA C.A., cuya sociedad mercantil no es parte en la presente litis, motivo por el cual este Tribunal desecha dichos instrumentales por cuanto que los mismos no guardan relación alguna con la presente litis y así se decide.

  7. - (Folios 102 y 103). Copia Certificada de Documento de entrega material, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1999, el cual quedo anotado en los Libros respectivos bajo el número 43, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual aparece suscrito por el ciudadano R.U.C.G., en su carácter de Director-Administrador de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CRESROD C.A., el Tribunal observa que la misma constituye documento publico de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta al proceso, por cuanto el bien objeto de entrega material descrito en el mismo, no es el objeto de la litis, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso y así se decide.-

  8. - (Folio 104).- Copia simple de Carta Misiva, fechada 22 de febrero de 2005, dirigida al ciudadano R.U.C.G., en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Representaciones Cresrod C.A, el Tribunal respecto a dicha documental la desecha del proceso, por cuanto que la misma carece de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción. Así se decide

  9. - (Folios 105 al 113).- Notificación Judicial, efectuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, practicada en fecha 13 de julio de 2000 a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CRESROD C.A., en la persona del ciudadano R.U.C.G., a los fines de que el mismo hiciera entrega del local comercial objeto de arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, el Tribunal desecha dicha probanza por cuanto la causal de desalojo que aquí se ventila, es el estado de necesidad y no la entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal arrendaticia y asi se decide.

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.- En fecha 20 de marzo de 2009, tuvo lugar la prueba promovida por la parte accionante, dejando el Tribunal respectivo constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el local donde se encuentra constituido el A quo, se encuentra ubicado en la Calle Ayacucho, Edificio Residencial y Comercial Savil; que al frente de dicho local comercial se encuentra ubicado un fondo de comercio identificado como “Sabor y Sazón y Crema Paraíso”, diagonal a la Avenida Miranda en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro. SEGUNDO: Se dejó constancia que el A quo se encontraba constituido en el Salón de Belleza Belinda. TERCERO: El A quo con ayuda del experto designado deja constancia del área total del inmueble conformado por dos niveles, una planta baja y una mezanina; la planta baja con un área aproximada de Cuarenta y siete punto treinta y seis metros cuadrados (47,36 mts2) y la mezzanina con un área aproximada de cincuenta y uno con veinticinco metros cuadrados (51,25 mts2) integrada esta ultima por un cuarto de baño con sus respectivas instalaciones sanitarias y por dos partes a uno de los mismos no se tuvo acceso. CUARTO, SEXTO y OCTAVO: El Tribunal se abstiene de dejar constancia ya que para la evacuación de estos, se deben hacer apreciaciones o emitir juicios de valor, en la practica de la inspección los mismos se encuentran prohibidos en la Ley Adjetiva. SEPTIMO: Referido al área de local, se dejó constancia al evacuar el particular tercero. En cuanto al Particular NOVENO reservado por la parte promovente, el Tribunal A quo dejó constancia que dicho particular no puede ser evacuado por encontrarse cerrado.

    Respecto de dicha probanza el Tribunal observa que por cuanto tal medio probatorio no aporta al proceso el estado de necesidad que dice tener la accionante, este Tribunal desecha la misma y así se resuelve.

    TESTIMONIALES: De las ciudadanas E.C., C.J.E. y R.M.H.. De las cuales solo rindieron declaración las ciudadanas: E.D.R.C.H. y C.J.E.G.. Asi se establece.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana E.D.R.C.H. (Folios 86 al 88), esta testigo al ser interrogada contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.I.P.d.S.; que sabe y le consta que la ciudadana M.I.d.S. celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad con entrada independiente, ubicado en la Prolongación de la calle Ayacucho de Los Teques, el cual forma parte del Local distinguido con el Nº 10 de los Edificios A y B del Conjunto Residencial y Comercial Savil; que le consta que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado con el fondo de comercio denominado Inversiones Cresrod; que sabe y le consta que le han manifestado al arrendatario la desocupación del mismo a los fines de la necesidad de usarlo; ; que sabe y le consta que la accionante es propietaria del estudio de Belleza Belinda C.A., que sabe y le consta que el estudio donde funciona Estudio de Belleza Belinda es insuficiente para recibir la clientela. Esta testigo al ser repreguntada contestó: que conoce a la ciudadana M.I.P.d.S. desde hace dos años; que sabe y le consta que la ciudadana M.I.P.d.S. celebró contrato de arrendamiento con Representaciones Cresrod C.A., por cuanto la señora Y.d.M.d.P.T.d.O. le dijo que el local se lo habían alquilado al señor Ricardo; Que le consta que la señora M.I.P.d.S. necesita ocupar el local arrendado, por que cuando escasamente va a la peluquería, no la puede atender la estilista porque hay mucha gente.

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana C.J.E.G. (Folios 89 al 91), esta testigo al ser interrogada contestó: que conoce de vista, tarto y comunicación a la ciudadana M.I.P.d.S.; que sabe y le consta que la ciudadana M.I.P.d.S. celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad con entrada independiente ubicado en la Prolongación de la Calle Ayacucho de Los Teques, distinguido con el Nº 10 de los Edificios A y B del Conjunto Residencial Savil con el fondo de comercio denominado Inversiones Cresrod representada por el ciudadano R.U.C.G.; que sabe y le consta que la señora M.I.P.d.S. le ha manifestado al arrendatario que desocupe el mismo, por la necesidad que tiene de ampliar su negocio; que sabe y le consta que la ciudadana M.I.P.d.S. es propietaria del Estudio de Belleza Belinda porque ha ido ocasionalmente; que sabe y le consta que el local comercial donde funciona el Estudio de Belleza Belinda es insuficiente para recibir la clientela. Esta testigo al ser repreguntada contestó; que sabe y le consta todo lo declarado por cuanto ha ido ocasionalmente a la peluquería; que sabe y le consta que la ciudadana M.I.P.d.S. celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad Representaciones Cresrod porque ha frecuentado el negocio de las pinturas y se hizo el comentario; que le consta que la ciudadana M.I.P.d.S. necesita el local que ocupa la sociedad mercantil Representaciones Cresrod por cuanto se ha tenido que ir del local sin será tendida por haber mucha gente.

    Al respecto el Tribunal observa:

    Es importante señalar en cuanto a la valoración de los testigos de conformidad con los criterios jurisprudenciales resulta facultad del juez, al tener esté la libertad en su apreciación, según la confianza que estos le generen, por lo que en este sentido la Sala de Casación Social en sentencia número 1158, de fecha 03 de julio de 2006, estableció:

    El Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigo, pudiendo escoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello….

    Así pues, por lo tanto considera quien aquí sentencia que las deposiciones de los testigos nada aportan al proceso respecto al estado de necesidad que tiene la accionante de ocupar el local arrendado, por cuanto se observa claramente que las mismas al ser interrogadas por las partes litigantes, respecto a la ciudadana EDIMA DEL R.C.H. contestó en su repregunta TERCERA: Diga la testigo, como le consta que la señora M.I.P.d.S. necesita ocupar el local arrendado a la sociedad mercantil Representaciones Cresrod?. CONTESTO: Escasamente cuando voy a la peluquería, no me puede atender la estilista porque ahí (Sic) demasiada gente. Por su parte en la declaración tomada a la ciudadana C.J.E.G., en su repregunta SEXTA: Diga la testigo como le consta que la ciudadana M.I.P.d.S. necesita el local que ocupa la sociedad mercantil Representaciones Cresrod?. CONTESTO: Mira lo se, y me consta, por lo que antes dije referente a que he tenido que irme del local sin ser atendida por haber mucha gente allí.

    Dichas deposiciones, no fundamentan en forma alguna, la necesidad que del local arrendado tiene la propietaria del mismo, por tanto, este Tribunal no le confiere a dichas testimoniales valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    SECCION II

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  10. - (Folios 37 al 44).- Acta constitutiva de la empresa Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CRESROD C.A., la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1992, quedando anotada bajo el número 59, Tomo 87-A Primero. Dicha documental constituye documento publico, la cual no fue impugnada, ni desconocida por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este jurisdicente le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

    Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establecida como ha sido en las presentes actuaciones que la relación arrendaticia que vincula a las partes, la cual por no haberse alegado, ni demostrado lo contrario es de naturaleza indeterminada, en razón de haber nacido en virtud del contrato que ambos celebraran y siendo que la parte accionante basó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “b”, pasa este Tribunal de seguidas a resolver, el estado de necesidad alegado por la actora de la siguiente manera:

SEGUNDO

Planteada así la controversia en los términos que anteceden, quien decide estima que la contención en este caso ha quedado circunscrita, a determinar la existencia de la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento y en tal sentido se observa:

1) La existencia de una relación contractual arrendaticia (verbal o escrita) a tiempo indeterminado.

En cuanto al cumplimiento de este requisito, lo cual no es un hecho controvertido habida cuenta que la parte demandada ha convenido en ello, amen del hecho concerniente a que, si bien el contrato de arrendamiento inicialmente fue estipulado a tiempo determinado, operó la tacita reconducciòn, por lo que el contrato en referencia pasó a ser a tiempo indeterminado, quedando demostrado el primer requisito para la procedencia de la acción incoada y así queda establecido.

2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, cuyo desalojo se demanda.

Consta en autos, copia certificada (Folios 62 al 70) documento de propiedad, en el cual se evidencia que la ciudadana M.I.P.C.d.S., es propietaria del local comercial cuyo desalojo se demanda, con lo cual queda plenamente demostrada la concurrencia de este requisito y así queda establecido.

3) La necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado.

En cuanto a este particular, es necesario hacer previamente algunas consideraciones y al efecto se observa:

Escaso es el material jurisprudencial de nuestro M.T. con respecto a la causal invocada por la parte actora, relativa a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, el articulo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obedeciendo tal circunstancia al hecho concerniente a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, contra las decisiones dictadas en segunda instancia fundamentadas en el referido artículo 34, no habrá recurso alguno.

No obstante lo anterior, acudiendo a la doctrina encontramos lo siguiente:

...La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra manera podría resultar afectado de alguna manera...

(Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, G.G.Q., Pág. 195).

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de mayo de 1987, con Ponencia de la Dra. Hildegard Rondòn de Sansò, efectuó una interpretación del término “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos, tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales.

La Corte en referencia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1984, con Ponencia del Dr. J.R.D.C., analizó la justificación de la “necesidad”, indicando que el texto legal no establecía que tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, resultan igualmente admisibles las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario.

Así las cosas, propicio es traer a colación el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Véase sentencia Nº 1558, de fecha 30 de noviembre de 2000), bajo la Ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, según el cual, el derecho de propiedad, reconocido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, no puede ser desconocido por el inquilino, de modo que es suficiente para que proceda su pretensión, que el accionante demuestre su derecho de propiedad y manifieste inequívocamente su deseo de ocupar la cosa arrendada para que se configure la causal prevista en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en este criterio jurisprudencial, comprende un concepto amplio y subjetivo, que no impide la actividad probatoria, pero, ésta se puede cumplir mediante indicios o presunciones que se pueden extraer de las pruebas que el demandante acompañe junto con el escrito de la demanda.

Tesis, que, si bien es seguida por parte de la doctrina, también es rechazada por otro sector, dentro de las cuales se encuentra la sostenida por el Dr. R.H.C., en su libro “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, editorial Paredes, Caracas 2001, Página 111, en el cual sostiene que las causales previstas en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Legislador debió prever la posibilidad que el arrendador propietario invocara fraudulentamente esas causales para obtener un desalojo con otros distintos a los perseguidos por la norma, por lo que debió ser previsivo, requiriendo, por ejemplo, la aprobación por parte de la autoridad competente de la demolición o reparaciones a realizarse o previendo, el derecho del inquilino a seguir ocupando la cosa arrendada, luego de hechas esas reparaciones, concluyendo este autor que en el caso de que las reparaciones o la ocupación personal no se realicen, el demandante podría ser sujeto de sanción por la autoridad inquilinaria competente; pero, sin ahondar en la causal de necesidad de ocupación personal de la cosa arrendada, criterio que comparte este Tribunal, pero exigiendo que estas causales deben acreditarse, por lo menos, presuntivamente cuando se introduzca la demanda y comprobarse plenamente en el debate probatorio, para evitar que por vía de simulación o de fraude, el arrendador pretenda obtener un desalojo con fines distintos a los previstos en el artículo 34 del mencionado Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

Es cierto que, el derecho de propiedad es un derecho reconocido por la Constitución de la Republica, pero este derecho no es absoluto, porque la propiedad se encuentra sujeta a limitaciones, que la Constitución señala como atribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad publica o de interés general, porque este derecho debe cumplir un fin social que debe privar sobre el interés individual, sin que ello quiera decir que el propietario este obligado a ceder su propiedad o a permitir que otros hagan uso de ella, fuera de las limitaciones que impone el derecho (Artículos 112, 113, 115, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 y 547 del Código Civil).

Así pues, existen condiciones mínimas que no pueden se abrogadas por la voluntad de las partes y que están insertas en el contrato de arrendamiento, independientemente de que las partes no hagan referencia a ellas en el texto del mismo; de allí señala que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos”.

De manera que, no basta para que proceda el desalojo conforme a los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste su voluntad de ocupar el inmueble arrendado, para que esta pretensión proceda, salvo que nos encontremos en el supuesto de la confesión ficta; es necesario que cada uno de los supuestos que configuran cada norma, se comprueben. Ello trae como consecuencia que en el presente caso tiene que necesariamente obrar en juicio la prueba del derecho de arrendamiento y la prueba de existencia del contrato de arrendamiento y la prueba de la necesidad que tengan los demandantes de ocupar el inmueble, de los deterioros causados al mismo, que deben ser mayores a los provenientes del uso normal de la cosa arrendada y la necesidad de realizar remodelaciones que requieran la desocupación.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos que la parte actora, alegó en su texto libelar que le ha manifestado al arrendatario en innumerables oportunidades, su interés y necesidad de ocupar el referido local y así hacer uso pleno de su derecho de propiedad, de manera integra, sin obtener por parte de este una respuesta satisfactoria, sobre dichos intereses legítimos, no indicando cual es el estado de necesidad, no es menos cierto que en la etapa del proceso trato de demostrar por medio de la prueba testimonial que el mismo se trataba de la necesidad de ampliar el local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil Estudio de Belleza Belinda, es decir probando con ellas un hecho nuevo no controvertido en el proceso y así se decide.

De lo anterior, a juicio de este Sentenciador, conduce a concluir que la parte actora propietaria del bien inmueble arrendado no demostró la necesidad de ocupar el referido local comercial. Así se establece.

En conclusión:

No existiendo para quien aquí juzga, la plena comprobación en autos de que la parte accionante, requiere el local comercial dado en arrendamiento a los fines de hacer uso de él; no quedando por ende probada la necesidad invocada, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Sin Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así finalmente se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogada R.Y.M.H., contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del articulo 340 eiusdem, relativa a: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”; TERCERO: SIN LUGAR la

cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; CUARTO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 31 de marzo de 2009 y QUINTO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana M.I.P.d.S. contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CRESROD C.A, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiun (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

EL SECRETARIO TITULAR

EXP Nro. 19.189

HdVCG/Jenny.-

Quien suscribe, Abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 19.189 contentivo del juicio que por DESALOJO interpusiera la ciudadana M.I.P.D.S. contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CRESROD C.A. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 19.189

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