Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3314-C.P.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA,

DEMANDANTE:

I.T.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.503.867, civilmente hábil domiciliada en la población de S.B.d.B.M.E.Z.d. estado Barinas.

.

APODERADO JUDICIAL:

Jhan C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.501 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.498, domiciliado en la población de S.B.d.B.M.E.Z.d. estado Barinas.

DEMANDADO

F.G.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.536.580 domiciliado en la población de S.B.d.B.M.E.Z.d. estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.954.977, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 77.298, domiciliado en la población de S.B.d.B.M.E.Z.d. estado Barinas.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Jhan C.V.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: I.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.503.867. domiciliada en la población de S.B., Municipio E.Z.d.e.B., parte demandante en el presente juicio; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de febrero del año 2011, según la cual declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana: I.T.V., contra el ciudadano: F.G.H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad personal número V-1.536.580, domiciliado en la población de S.B., Municipio E.Z.d.e.B., y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 09-9285-CF., de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 04 de abril del año dos mil once, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 07 de abril de 2011, el abogado Jhan C.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: I.T.V., presentó escrito promoviendo posiciones juradas, a los fines de que el ciudadano: F.G.H., compareciera al tribunal a absolver las mismas, señalando que a su vez su representada ciudadana: I.T.V., comparecería a absolverlas recíprocamente; indicando así mismo que se comisionara a tales efectos al Juzgado de Los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de abril de 2011, este tribunal dictó auto pronunciándose sobre lo solicitado y declaró que la prueba de confesión resulta por lo menos en el presente caso inadmisible.

En fecha 12 de mayo del 2011, en el lapso para presentar informes en segunda instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el tribunal fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 11 de julio de 2011, se dictó auto de diferimiento.

En esta oportunidad se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó la actora que en fecha 18 de septiembre de 1973, inició una relación concubinaria con el ciudadano: F.G.H.Q., que durante los primeros años se domiciliaron en un inmueble ubicado en la calle 18, esquina de la carrera 4 de la población de S.B., Municipio E.Z.d.e.B., y que posteriormente establecieron su domicilio en el inmueble ubicado en la carrera 4 entre calles 18 y 19, Nº 18-33, sector P.N. de la misma localidad, el cual habita desde hace más de treinta años aproximadamente.

Que durante todo el tiempo que permanecieron en concubinato, las relaciones entre ellos se desenvolvieron en completa armonía, corresponsabilidad y socorro mutuo, compartiendo bajo un mismo techo los buenos y malos momentos, así como la esperanza de crianza de sus hijos, que a mediados del mes de enero de 2009, comenzaron a suscitarse graves dificultades que hicieron insostenible la relación, que su exconcubino emprendió un comportamiento extraño, desatendiéndola por completo, dejando de lado los más elementales deberes con ella, que permanecía fuera del hogar hasta alta horas de la noche y los fines de semana se ausentaba sin dar explicación, que ante los reclamos, reaccionaba en forma violenta, llegando a ofenderla de palabras y hasta agredirla físicamente, y que en los últimos meses no le dirigía la palabra.

Que a los efectos de lograr una solución pacífica, solicitó ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, que su caso se ventilara a través de un acto conciliatorio que se celebró el 01 de octubre de 2009, en el que el ciudadano: F.G.H.Q. reconoció la existencia de la unión concubinaria entre ellos desde hace más de 35 años, así como los consecuenciales actos jurídicos de venta de los diversos bienes fructificados en dicha unión, ventas que afirmó fueron realizadas de manera solapada en diversas oportunidades.

Que la separación entre ellos se hizo inminente el 23 de enero de 2009, que desde que comenzaron a exteriorizarse esas controversias, el nombrado ciudadano le ha proferido violencia física y amenazas, suspendiéndole el suministro de dinero para sus gastos personales y privándole del derecho de propiedad y dominio pleno del inmueble antes descrito; que en la unión concubinaria procrearon dos hijos que llevan por nombre J.G. y J.G.H.T., de 30 y 34 años de edad respectivamente.

Citó los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, así como criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble el cual se encuentra ubicado en la carrera 4 entre calles 18 y 19 del sector P.N., jurisdicción del Municipio E.Z.d.e.B..

Aseveró; que demanda al ciudadano: F.G.H.Q., para que convenga o de lo contrario el tribunal declare con lugar la pretensión interpuesta, y se declare judicialmente la unión estable de hecho o concubinaria existente entre ambos ciudadanos desde el 18-09-1973 hasta el 23-01-2009.

Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: I.T.V. y del ciudadano: F.G.H.Q..

 Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: J.G., presentada ante la Prefectura del Distrito E.Z., Municipio S.B.d.e.B., bajo el Nro. 498 de fecha 19 de junio de 1979. (Marcado A).

 Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: J.G.H.T., asentado ante la Prefectura del Distrito E.Z., Municipio S.B.d.E.B., bajo el Nros. 756, de fechas 23 de diciembre de 1975. (Marcado B).-

 Copia simple de: documento por el cual el ciudadano: F.G.H.Q., dio en venta al ciudadano J.F.M.R., el inmueble que describe, autenticado ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/05/2001, bajo el Nº 437, folios 175 al 178 del tercer libro original de autenticaciones, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.B., en fecha 30/08/2001, bajo el N° 4, folios 24 al 28, Tomo III del Protocolo Primero, Tercer Trimestre año 2001. (Marcado A-1).

 Documento por el cual el ciudadano: F.G.H.Q., dio en venta al ciudadano: G.I.M.H., el inmueble que describe, protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 23/11/1998, bajo el N° 104, folios 13 al 16, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre año 1998.

 Documento por el cual el ciudadano: F.G.H.Q., dio en venta al ciudadano: L.A.R.R., el vehículo que describe, autenticado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 29/05/2002, bajo el N° 344, folios 154 al 156, Tomo VII de los libros respectivos.

 Documento a través del cual el ciudadano: F.G.H.Q., dio en venta a la ciudadana: A.Y.M.H., el inmueble que indica, protocolizado por ante la señalada Oficina, en fecha 23/11/1998, bajo el N° 103, folios 9 al 12, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, año 1998.

 Documento por el cual la ciudadana: A.Y.M.H., dio en venta al ciudadano J.A.G.B., el inmueble que describe, protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 24/11/2003, bajo el N° 6, folios 24 al 27, Tomo IV, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2003.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 13 de octubre del año 2009, el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por ser distribuidor; y ordenó dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de octubre de 2009, se realizó la distribución correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2009, el tribunal a-quo le dio entrada; y ordenó a la parte actora dar cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la accionante suscribió diligencia ante el tribunal a-quo en la que manifestó estimar en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00) equivalente a dos mil novecientas nueve unidades tributarias (2.909 U.T.)

En fecha 12 de noviembre de 2009, el tribunal a-quo dictó sentencia declarándose incompetente por la cuantía.

En fecha 13 de noviembre de 2009 el tribunal a-quo ordenó de acuerdo con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitar de oficio la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no se ordenó notificar a la parte actora por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 eiusdem, y no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, remitiéndose a dicha Alzada copia certificada de las actuaciones que conformaban el expediente, con oficio Nº 1240.

En fecha 18 de enero de 2010, se recibieron resultas de la regulación de competencia solicitada, habiendo declarado este Juzgado Superior, mediante sentencia dictada el 02 de diciembre de 2009, que la competencia por la materia le correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Cursa auto dictado de fecha 21 de enero de 2010, donde se admitió la demanda, ordenándose emplazar al ciudadano: F.G.H.Q., para que compareciera por ante el tribunal a-quo a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, concediéndosele un (1) día como término de la distancia, así como a la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el Diario “La Prensa” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en la presente demanda, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado.

En fecha 08 de febrero de 2010, libraron los recaudos de citación y el 12 del mismo mes y año el edicto.

En fecha 05-04-2010 el abogado E.M. presentó escrito para dar contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-04-2010 el tribunal “a-quo” designó como defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio a la abogada en ejercicio M.H. de España, titular de la cédula de identidad N° 4.116.906, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 18.775.

Luego de aceptar el cargo, prestar el juramento y haber sido citada la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos dio contestación a la demanda.

En fecha 05 de agosto de 2010, el apoderado actor abogado Jhan C.V., presentó escrito de pruebas, cuya admisión fue negada por el tribunal “a-quo” en auto de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 85) por extemporáneas.

En fecha 27 de septiembre de 2010 el tribunal “a-quo” se pronunció sobre la cuestión previa numeral 6° del artículo 346 opuesta por la parte demandada, declarándola sin lugar. (folios 86 al 88).

En fecha 30 de noviembre de 2010, el tribunal a-quo se pronunció sobre la solicitud de confesión ficta formulada por el apoderado actor, negando la misma por las razones allí señaladas, y en fecha 09-12-2010 dicha sentencia fue declarada firme por el tribunal de la causa.

CONSTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 05 de abril de 2010, el apoderado judicial del accionado presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando no haberse llenado en el libelo el requisito de forma establecido en el ordinal 5º del artículo 340, por los motivos que expuso; el tribunal a-quo en fecha 27 de septiembre de 2010 dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.

Igualmente, la representación judicial del demandado, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las temerarias e infundadas pretensiones de la actora.

Manifestó que es cierto que su representado mantuvo relaciones con la actora, pero que esa relación nunca fue pública, notoria ni continuada, sino que era una relación de visita en su casa, que ella trabajaba haciendo aseo en un local comercial propiedad del demandado.

Que es cierto que de la relación que mantuvo con la actora nacieron dos hijos, pero que es falso que le haya proferido violencia física y le haya amenazado, que nunca le ocasionó maltrato alguno.

Que es falso que los bienes habidos fuesen producto del trabajo mancomunado, que cuando comenzó a tener relaciones con la ciudadana, ya poseía un local comercial con licorería, restaurant y hotel, y ella trabajaba como aseadora, que fue ahí donde iniciaron su relación, y al momento de separarse, su defendido le dio ciertos bienes y capital que ella aceptó.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

de los terceros interesados directos y manifiestos.

En fecha 12 de julio de 2010, la mencionada defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

Negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Negó que desde el 18 de septiembre de 1973 los ciudadanos: F.G.H.Q. e I.T.V., hayan iniciado una relación concubinaria y que se hayan domiciliado en el inmueble señalado por la actora.

Que hayan adquirido conjuntamente los inmuebles indicados en el libelo, que el demandado haya transmitido la propiedad de los bienes de manera solapada, sin tomar en cuenta a la actora al momento de efectuar las ventas.

Que hayan convivido de manera armoniosa durante más de 35 años bajo un mismo techo, y que a partir de enero del año 2009 comenzaran a suscitarse dificultades que llevaran a ventilar la situación en un acto conciliatorio por ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial.

Que no es cierto que el demandado haya reconocido la existencia de la unión concubinaria entre ellos, peticionando que la demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 05 de agosto de 2010, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de agosto de 2010, el tribunal a-quo dictó auto donde señaló que en fecha 04-08-2010 venció el lapso probatorio estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual negó la admisión de las mismas, por haber sido promovidas extemporáneamente.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando se declarara la confesión ficta en la presente demanda, alegando que la parte accionada no contestó la misma en la forma ordenada por el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió pruebas en los días de despacho a que se contrae el calendario judicial en ese juzgado, en los términos que expresó.

Asimismo, en la referida diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, la representación judicial de la accionante expuso que presentó escrito de promoción de pruebas de acuerdo con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil en fecha 05 de agosto de 2010, cuya admisión fue negada por auto del 10 de agosto de 2010 por haber sido promovidas extemporáneamente conforme a lo estipulado en el artículo 352 eiusdem, aduciendo que dicho auto se refería a una articulación probatoria a que se contrae dicha norma, pero que nada señala del escrito de pruebas que presentó de manera tempestiva con fundamento en el citado artículo 396, que pareciera que se tomó en consideración dicho escrito de pruebas como sustanciación del procedimiento de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal a-quo dictó sentencia negándose la solicitud de confesión ficta formulada por la representación judicial de la parte actora.

En auto dictado el 30 de noviembre de 2010, se consideró manifiestamente improcedente y contrario a derecho, el argumento esgrimido por la parte actora respecto a que el escrito de promoción de pruebas lo presentó de manera tempestiva de acuerdo con el citado artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2010, el apoderado actor suscribió diligencia interponiendo recurso de apelación contra la decisión y auto dictados el 30 de noviembre de 2010; pronunciándose el tribunal a-quo en fecha 15/12/2010 negando la apelación por extemporánea.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora afirmó que en fecha 18 de septiembre de 1973 inició una unión concubinaria con el ciudadano: F.G.H.Q., unión que mantuvieron en completa armonía, corresponsabilidad y socorro mutuo hasta el 23 de enero de 2009 como marido y mujer, que procrearon dos hijos de nombres: J.G. y J.G.H.T., que siempre cumplió con las labores propias del hogar y el cuido esmerado tanto para su compañero como para sus hijos, por lo que los hechos afirmados deberán ser demostrados por la parte accionante en el presente procedimiento.

En la oportunidad legal, ninguna de las partes promovió medios probatorios en el presente procedimiento.

Por su parte, el tribunal “a quo” dictó sentencia en el presente juicio de conformidad en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

DE LA RECURRIDA:

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la actora ciudadana I.T.V., haber existido entre su persona y el ciudadano F.G.H.Q., desde el 18 de septiembre de 1973 hasta el 23 de enero de 2009, lo que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que serán expresadas seguidamente, así:

El artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic).

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, la actora ciudadana I.T.V., adujo que en fecha 18 de septiembre de 1973, inició una relación concubinaria con el ciudadano F.G.H.Q., que durante todo el tiempo que permanecieron en concubinato, las relaciones entre ellos se desenvolvieron en completa armonía, corresponsabilidad y socorro mutuo, compartiendo bajo un mismo techo los buenos y malos momentos, así como la esperanza de crianza de sus hijos, que a mediados del mes de enero de 2009, comenzaron a suscitarse graves dificultades que hicieron insostenible la relación, por los motivos que alegó, indicados supra en el texto de este fallo; que la separación entre ellos se hizo inminente el 23 de enero de 2009, que desde que comenzaron a exteriorizarse esas controversias, el nombrado ciudadano le ha proferido violencia física y amenazas, suspendiéndole el suministro de dinero para sus gastos personales y privándole del derecho de propiedad y dominio pleno del inmueble antes descrito; que procrearon dos hijos que llevan por nombre J.G. y J.G.H.T., de 30 y 34 años de edad respectivamente.

Los argumentos esgrimidos por la actora, fueron negados, rechazados y contradichos por la defensora judicial designada a los terceros interesados, directos y manifiestos en la presente causa, así como por el demandado ciudadano F.G.H.Q., quien a través de su apoderado judicial, si bien admitió en forma expresa que su mandante mantuvo relaciones con la actora de la cual nacieron dos hijos, adujo que esa relación nunca fue pública, notoria, ni continuada, sino que era una relación de visita en su casa, que ella trabajaba haciendo aseo en un local comercial propiedad de su mandante.

Tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de las partes hoy en litigio, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de probar todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, resulta menester precisar que de las copias certificadas de las actas de nacimiento asentadas por ante la Prefectura del Distrito E.Z., Municipio S.B.d.E.B., bajo los Nros. 498 y 756, de fechas 19/06/1979 y 23/12/1975 respectivamente, las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se colige que los ciudadanos J.G. y J.G., ambos H.T., quienes nacieron en fechas 01 de junio de 1979 y 10 de agosto de 1975, en su orden, son hijos de los ciudadanos I.T. y F.G.H., circunstancia ésta que quien aquí decide considera que constituye una presunción de que hubo algún tipo de relación entre las partes hoy en controversia, aunado a que ello fue admitido en forma expresa por la representación judicial del accionado; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la presunción y admisión del hecho descrito en el párrafo que precede, si bien se desprende que efectivamente los ciudadanos I.T.V. y F.G.H.Q., procrearon dos (2) hijos durante los años 1974 y 1978 aproximadamente, ello en modo alguno puede conllevar a que este órgano jurisdiccional considere que entre los mencionados ciudadanos haya existido una relación de tal naturaleza que sea susceptible de ser calificada como una unión concubinaria, pues cabe destacar que no cursan en autos otras pruebas que adminiculadas a las referidas instrumentales, demuestren de manera plena y suficiente el cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que existió una unión concubinaria entre las partes en litigio durante el periodo invocado por la actora, quien no promovió y por ende, no evacuó prueba alguna durante la etapa procesal correspondiente, a los fines de comprobar los alegatos aducidos en el libelo, razón por la cual la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana I.T.V., contra el ciudadano F.G.H.Q., ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 eiusdem…”

Seguidamente esta Alzada pasa a analizar el material probatorio que consta en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 05 de agosto de 2010, el apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas; y en fecha 10 de agosto de 2010, el tribunal a-quo negó la admisión de las mismas por haber sido promovidas extemporáneamente.

PUNTO PREVIO: De la contestación anticipada de la demanda.

El representante judicial de la parte actora, abogado Jhan Calos Vivas Méndez, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, que corre inserta al folio 89 del presente expediente, expresó lo siguiente:

Ahora bien ciudadana jueza, desde el día 27 de septiembre del año 2010 hasta el día de hoy han transcurrido un total de (39) días de despacho distribuidos en el siguiente orden: los 5 días siguientes al de la decisión de la interlocutoria que serian 28, 29, 30 de septiembre, 4 de octubre la parte accionada no contestó la demanda en la forma como lo ordena el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; luego el día 5, 6, 7, 8, 11, 3, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 no promovió pruebas o escrito de pruebas alguno en los días de despacho a que se contrae el calendario judicial de ese juzgado, por tanto solicito con el debido respeto se declare la confesión ficta toda vez que la presente pretensión no es contraria a derecho y examinados los requisitos de este Instituto Jurídico en el caso concreto es procedente, de igual forma reitero que el escrito de pruebas en la presente causa lo presenté de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil de manera o en forma tempestiva por así determinarlo la Jurisprudencia patria sobre la tempestividad de las actas.

Ahora bien, en cuanto a la “contestación anticipada” de la demanda, nuestro M.T. ha hecho distinciones según se trate de un “juicio ordinario” o de un juicio breve”. En el primero de los casos, es decir, si la contestación anticipada, de la demanda se ha producido en un “juicio ordinario”, tal proceder procesal debe tomarse como un “actuar diligente” de la parte accionada y como parte del ejercicio del derecho a su defensa, dejando sentado que no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivarianas de Venezuela, así lo ha dejado establecido entre otras en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006. R. Buroz contra D.A. Sanabria. N° 00135. Exp. AA20-C-2005-000008. (Ramírez & Garay; Tomo CCXXX. Pág.780784)

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional).

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

.

El caso bajo examen, versa sobre una acción de reconocimiento de unión concubinaria que ha sido tramitado de conformidad con el procedimiento ordinario, y la contestación anticipada de la demanda que se ha producido en el presente proceso, en modo alguno afecta o causa un gravamen a la parte actora, en consecuencia de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que este tribunal comparte, la contestación de la demanda debe ser considerada tempestiva. Y ASI SE DECIDE.

Para decidir esta Superioridad observa:

El presente juicio incoado por la ciudadana: I.T.V., contra el ciudadano: F.G.H.Q., tiene como pretensión el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora existió entre ella y el último de los nombrados.

La parte actora, ha afirmado que el 18 de septiembre de 1973 inició una unión concubinaria con el ahora demandado ciudadano: F.G.H.Q., y que esa relación de hecho perduró hasta enero de 2009.

En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros. Caracas 2004. Pág. 239)

Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un solo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce en modo alguno el concubinato entre personas de un mismo sexo.

Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho que acarrea o del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.

En cuanto a la comunidad concubinaria, el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Ahora bien, el presente juicio versa sobre la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria formulada por la ciudadana: I.T.V. contra el ciudadano: F.G.H.Q., afirmando la demandante que desde el 18 de septiembre de 1973 hasta el 23 de enero de 2009 existió entre ellos una comunidad de hecho, lo que requiere la comprobación plena de la existencia de la misma a fin de determinar si procede o no lo solicitado.

Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida y la estabilidad de la unión no matrimonial, la vida en común entre personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio, con la apariencia de una unión legitima. Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, lo afectivo y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

Las afirmaciones hechas por la parte actora en su libelo de demanda fueron negadas, rechazadas y contradichas en los escritos de contestación de la demanda presentados por el apoderado judicial de la parte demandada y por la defensora judicial de los terceros interesados.

En consecuencia quien aquí decide concluye que la carga de probar la existencia de la unión concubinaria, correspondía a la parte actora en el presente juicio, ciudadana: I.T.V..

Ahora bien, observa quien aquí juzga que a los folios 13 y 14 de este expediente se encuentran copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 498 y 756 de fechas 19/06/1979 y 23/12/1975, asentados ante la Prefectura del Distrito E.Z., Municipio S.B.d.e.B., las cuales se aprecian en todo su valor probatorio como documentos públicos conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los ciudadanos: J.G. y J.G.H.T. son hijos de los ciudadanos: I.T. y F.G.H. y que nacieron en fechas 01-06-1979 y 10-08-1975 en su orden, en la población de S.B., Municipio E.Z.d.e.B., lo que hace presumir que existió alguna relación entre las partes actuantes en la presente causa, pero de ningún modo puede llevar a la convicción de quien aquí decide que haya existido entre ambos una unión concubinaria, ya que no existen en autos otras pruebas que demuestren de manera plena que se encuentran cumplidos los extremos legales requeridos para establecer de manera contundente que las partes en litigio convivieron en una relación estable de hecho durante el periodo señalado por la actora, ya que la misma no promovió ni evacuó prueba alguna durante la etapa procesal correspondiente, a fin de comprobar lo alegado por ella en el libelo de demanda. Y Así se Declara.

Este Tribunal siempre ha expresado que “probar” es una responsabilidad de las partes, y en casos como el que nos ocupa en el que se pretende dejar establecido una unión concubinaria, el medio probatorio idóneo son los testigos por cuanto lo que se quiere dejar probado es un “hecho”, y como ya se ha dicho en el cuerpo del presente fallo, la parte actora promovió pruebas de manera extemporánea, lo que impidió que existieran probanzas que valorar en el presente procedimiento.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarada sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, y declarada sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Jhan C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.501 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 105.498 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: I.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.503.867, parte demandante en la presente causa, contra la decisión definitiva dictada en fecha 28 de febrero del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por: Reconocimiento de Unión Concubinaria, se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 09-9285-CF., de la nomenclatura interna del mismo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana: I.T.V., contra el ciudadano: F.G.H.Q..

TERCERO

Queda Confirmada la decisión apelada.

CUARTO

Se condena al apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se notifica a las partes de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

REQA/marilyn

EXP. N° 11-3314-C.P

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR