Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de marzo de dos mil once (2011)

200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000626

DEMANDANTES: C.D.J.G.D., V.P.M.T., I.U.D.Q., J.A., ISOLMAR YELITZA, O.A. y SOLMAIRA E.Q.U., actuando con el carácter de únicos y universales herederos del ciudadano O.A.Q.B., J.E.A.M., L.A., P.N.G.O., A.P.C.S., D.M.N.R., L.A.B.B., M.S.M.T., D.N.A.T., M.J.B.Y., E.H.G.P., H.J.P.R., M.E.C.B.P.M.V., J.O.L.S., V.E.P.P. y E.E.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números: 804.683, 944.015, 5.594.888, 13.406.342, 14.547.973, 16.600.860 y 18.330.959, 1.861.190, 78.181, 1.933.723, 2.930.044, 222.656, 1.756.686, 300.051, 842.800, 2.866.985, 5.530.143, 3.970.684, 2.091.245, 4.120.110, 1.738.566, 638.379, 933.812 y 1.874.362, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.H.R.L., J.C.L.P., J.M.S.B. y J.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 6.713, 46.167, 18.776 y 69.202, respectivamente.

DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, con el N° 41, Folios 38 vto., al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.R., A.D., I.P.W., A.T., F.I., GERALDINE D’EMPAIRE, C.O., J.V.G., I.R., J.H.F., A.B., A.R.B., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., P.O., A.M., A.A.P., T.Z., GUSTAVO BOCCARDO, MIREYLLE CARRILLO, C.S., G.A., C.M., G.R., J.M.G.G., IXAIS NIOVERLING BARRERA, M.E.U., S.M.P., M.C. y H.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 5.876, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 82.916, 91.545, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.545, 128.573, 130.861, 129.881, 113.571, 122.659, , 130.882, 125.187, 144.742, 144.749, 146.970 y 146.239, respectivamente.

MOTIVO: Homologación de Pensión de Jubilación

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales de los ciudadanos C.D.J.G.D., V.P.M.T., I.U.D.Q., J.A., ISOLMAR YELITZA, O.A. y SOLMAIRA E.Q.U., actuando con el carácter de únicos y universales herederos del ciudadano O.A.Q.B., J.E.A.M., L.A., P.N.G.O., A.P.C.S., D.M.N.R., L.A.B.B., M.S.M.T., D.N.A.T., M.J.B.Y., E.H.G.P., H.J.P.R., M.E.C.B.P.M.V., J.O.L.S., V.E.P.P. y E.E.P.G., contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 31° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 08 de junio de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.

Luego de varias prolongaciones, el mencionado Juzgado 31° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 08 de noviembre de 2010 sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, así como el escrito de contestación a la demanda ordenado remitir mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 01 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se llevó la misma, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.D.J.G.D., V.P.M.T., I.U.D.Q., J.A., ISOLMAR YELITZA, O.A. y SOLMAIRA E.Q.U., actuando con el carácter de únicos y universales herederos del ciudadano O.A.Q.B., J.E.A.M., L.A., P.N.G.O., A.P.C.S., D.M.N.R., L.A.B.B., M.S.M.T., D.N.A.T., M.J.B.Y., E.H.G.P., H.J.P.R., M.E.C.B.P.M.V., J.O.L.S., V.E.P.P. y E.E.P.G., contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena la homologación de la pensión de jubilación que por vía de convención colectiva les fue reconocida a los accionantes y como consecuencia de ello deberá pagar la demandada las diferencias entre el salario mínimo nacional y el monto pagado por este concepto a cada uno de los accionantes, incluyendo los intereses de mora, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con carácter vitalicio con los sucesivos autos que establezca el ejecutivo, todo lo cual será cuantificada mediante experticia complementaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    Se alega en el libelo de demanda:

    1. Que el ciudadano C.G., desempeño el cargo de Operador de Planta, que fue jubilado el 01-05-1989, que tenía una pensión de jubilación mensual de Bs.76.000,00, que para el año 2001 era de Bs. 94.000,00, para el año 2002 era de Bs. 119.000,00, para el año 2003 era de Bs. 134.000,00, para el año 2004 era de Bs.166.000,00, para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 194.000,00, para el año 2006 era de Bs. 224.000,00 y para el año 2007 era de Bs. 252.000,00.

    2. Que el ciudadano V.M., desempeño el cargo de Técnico Mecánico de Helicóptero, que fue jubilado el 01 de agosto de 1994, que para el 01 de enero de 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.116.210,00, la cual mantuvo hasta el año 2001, para el 01-01-2002 era de Bs.121.210,00, para el 01-01-2003 era de Bs. 146.210,00, para el 01-01-2004 era de Bs.161.210,00, para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs.193.210,00, para el año 2006 era de Bs.221.210,00, y para le año 2007, fue de Bs.249.210,00.

    3. Que el ciudadano O.Q., (en relación a quien comparecen sus únicos y universales herederos I.U.d.Q., J.A., isolmar Yelitza, O.A. y Solmaira Quintana Useche), desempeñó el cargo de Asistente Administrativo, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el 01 de noviembre de 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.217.977,00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs.217.977,00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs.232.977,00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs.257.977,00, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs.272.977,00, para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 304.977, para el año 2006 era de Bs.332.977,00 y para el 2007 era de Bs.360.977,00.

    4. Que el ciudadano J.A., desempeño el cargo de Ayudante Oficial Med. Indirectas, que fue jubilado el 01-04-1986, que para el 01-01-2000 tenía una pensión de jubilación de Bs.107.000,00, pensión que mantuvo hasta 2001, para el 01-01-2002 fue de Bs.122.000,00, para 2003 era de Bs.147.000,00, para el 2004 era de Bs.162.000,00, para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs.194.000,00, para el año 2006 era de Bs.224.000,00 y para el 2007 era de Bs.252.000,00.

    5. Que el ciudadano L.A., desempeño el cargo de Cajero Auxiliar Tesorería, que fue jubilado el 01 de julio de 1983, que para el 01 de enero de 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.76.000,00, para el año 2001 era de Bs. 94.000,00, para el año 2002 era de Bs. 119.000,00, para el año 2003 era de Bs.134.000,00, para el año 2004 era de Bs.166.000,00, para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 194.000,00, para el año 2006 era de Bs.224.000,00 y para el 2007 era de Bs.252.000,00.

    6. Que el ciudadano P.G., desempeño el cargo de Tecnico Mecánico de Helicóptero, que fue jubilado el 01-10-1997, que para el 01 de enero de 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.97.749,00, para el 2001 era de Bs.112.794,00, para el primero de enero de 2002 era de Bs.137.794,00, para 01 de enero de 2003 era de Bs.152.794,00, para el 01 de enero de 2004 era de Bs.184.794,00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs.212.794,00, para el año 2006 era de Bs.240.794,00 y para el 2007, era de Bs.268.794,00.

    7. Que el ciudadano A.C., desempeño el cargo de Inspector, que fue jubilado el 01-01-1999, que para el 01-01-2000 tenía una pensión de jubilación mensual de Bs.121.815,00 la cual mantuvo hasta el año 2001, que para el 01-01-2002 su pensión de jubilación fue de Bs.136.815,00, para 01-01-2033 fue de Bs,161.815,00, para el 01-01-2004 fue de Bs.176.815,00, para el 01-11-2055 fue de Bs.208.815,00, para el año 2006 fue de Bs.236.815,00, y para el 2007 fue de Bs.264.815,00.

    8. Que el ciudadano D.N., desempeño el cargo de Gerente, que fue jubilado el 01-11-1981, que para el 01 de enero de 2000 y hasta 2001 su pensión de jubilación mensual era de Bs.130.000,00, para el 01 de enero de 2002 era de Bs.145.000,00, para el primero de enero de 2002 era de Bs. 121.000.00, para el 01 de enero de 2003 era de Bs.145.000,00, para el 01-01 de 2004 era de Bs.160.000,00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs.224.000,00, para el año 2006 era de Bs. 224.000,00 y para el 2007 era de Bs.252.000,00.

    9. Que el ciudadano L.B., desempeño el cargo de Inspector, que fue jubilado el 01-01-1999, que para el 01 de enero de 2000 y hasta 2001 su jubilación mensual era de Bs.107.328,00, para el 2002 era de Bs.122.328,00, para el 01 de enero de 2003 era de Bs.177.328,00, para el 01-01 de 2004 era de Bs.192.328,00, para el 01-11 de 2005 era de Bs.224.328,00, para el 2006 era de Bs.252.328,00, y para el 2007 era de Bs.280.328,00.

    10. Que el ciudadano M.S., desempeño el cargo de Dibujante 2A, que fue jubilado el 01-05-1992, que para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs.76.590,00, para el 2001 era de Bs.91.590,00, para el 2002 era de Bs.114.590,00, para el 2003 era de Bs.129.590,00, para el 01-01-2004 era de Bs.161.590,00, para el 01-11-2005 era de Bs.189.590,00, para el 2006 era de Bs.219.590,00, y para el 2007 era de Bs.247.590,00.

    11. Que el ciudadano Melicio Tirado, desempeño el cargo de Ayudante Misceláneas 2A, que fue jubilado el 01-01-1994, que para el 01-01-2000 su jubilación mensual era de Bs.76.000,00, para el 2001 fue de Bs.94.000,00, para el 2002 fue de Bs.119.000,00, para el año 2003 fue de Bs.134.000,00, para el año 2004 fue de Bs.166.000,00, para el 01-11-2005 fue de Bs.194.000,00, para el año 2006 fue de Bs.224.000,00 y para el 2007 era de Bs.252.000,00.

    12. Que la ciudadana D.A., desempeño el cargo de Secretaria 3A, que fue jubilada el 01-02-1995, que para el 01-01-2000 su jubilación mensual era de Bs.86.310,00, para el 2001 era de Bs.101.310,00, para el primero de enero de 2002 era de Bs.126.310,00, para el 01 de enero de 2003 era de Bs.131.310,00, para el 01-11-2005 era de Bs.191.310,00, para el 2006 era de Bs.221.310,00, y para el 2007 era de Bs.249.310,00.

    13. Que el ciudadano M.B., desempeño el cargo de Oficial, que fue jubilado el 02-10-2000, que para el 01 de noviembre de 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.86.482,00, para el año 2001 era de Bs.101.482,00, para el 01-01 de 2002 era de Bs.126.482,00, para el 01-01 de 2003 era de Bs.141.482,00, para el 01-01 de 2004 era de Bs.173.482,00, para el 01-11 de 2005 era de Bs.191.482,00, para el 2006 era de Bs.209.482,00 y para el 2007 era de Bs.237.482,00.

    14. Que el ciudadano E.G., desempeño el cargo de Cortador Reconectador, que fue jubilado el 01-10-2000, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs.84.184,00, para el año 2001 era de Bs.99.184,00, para el 01-01 de 2002 era de Bs.124.184,00, para el 01-01 de 2003 era de Bs.139.184,00, para el 01-01 de 2004 era de Bs.171.184,00, para el 01-11 de 2005 era de Bs.199.184,00, para el 2006 era de Bs.229.184,00 y para el 2007 era de Bs.257.184,00.

    15. Que el ciudadano H.P., desempeño el cargo de Supervisor, que fue jubilado el 01-01-1999, que para el 01-01 de 2000 tenía una pensión de jubilación de Bs.167.463,00, para el 2001 era de Bs.167.463,00, para el 01-01 de 2002 era de Bs.182.463,00, para el 01-01 de 2003 era de Bs.207.463,00, para el 01-01 de 2004 era de Bs.222.463,00, para el 01-11 de 2005 era de Bs.254.463,00, para el 2006 era de Bs.282.463,00 y para el 2007 era de Bs.310.463,00.

    16. Que el ciudadano M.C., desempeño el cargo de Supervisor 3A, que fue jubilado el 01-12-1990, que para el 01-01 de 2000 su jubilación mensual era de Bs.76.000,00, para el año 2001 era de Bs.94.000,00, para el año 2002 era de Bs.119.000,00, para el año 2003 era de Bs.134.000,00, para el año 2004 era de Bs.166.000,00, para el 01-11 de 2005 era de Bs.194.000,00, para el 2006 era de Bs.224.000,00 y para el 2007 era de Bs.252.000,00.

    17. Que el ciudadano P.M.V., desempeño el cargo de Asesor Técnico, que fue jubilado el 01-01-1992, que para el año 2000 su jubilación mensual era de Bs.98.388,00, para el 2001 era de Bs.113.388,00, para el 01-01 de 2002 era de Bs.138.388,00, para el 01-01 de 2003 era de Bs.153.388,00, para el 01-01 de 2004 era de Bs.185.388,00, para el 01-11 de 2005 era de Bs.213.388,00, para el 2006 era de Bs.241.388,00 y para el 2007 era de Bs.269.388,00.

    18 Que el ciudadano J.L., desempeño el cargo de Jefe de Guardia, que fue jubilado el 02-10-2000, que para el 01-11-2000 su jubilación mensual era de Bs.244.769,00, para el 01-11 de 2001 era de Bs.244.769,00, para el 01-11 de 2002 era de Bs.259.769,00, para el 01-11 de 2003 era de Bs.274.769,00, para el 01-11 de 2004 era de Bs.160.000,00, para el 01-11 de 2005 era de Bs.321.769,00, para el 2006 era de Bs.409.769,00 y para el 2007 era de Bs.437.769,00.

    19 Que el ciudadano V.P., desempeño el cargo de Jefe Guardia Arr-Tacoa, que fue jubilado el 01-05-1990, que para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs.107.850,00, para el 01-11 de 2001 era de Bs.107.850,00, para el 01-11 del 2002 era de Bs.122.850,00, para el 01-11 de 2003 era de Bs.147.850,00, para el 01-11 de 2004 era de Bs.162.850,00, para el 01-11 de 2005 era de Bs.194.850,00, para el 2006 era de Bs.222.850,00 y para el 2007 era de Bs.250.850,00.

    20 Que el ciudadano E.P., desempeño el cargo de Operador Base, que fue jubilado el 04-05-1998, que para el 01-01-2000 su jubilación mensual era de Bs.125.336,00, para el 01-11 de 2001 era de Bs.125.336,00, para el 01-11 de 2002 era de Bs.140.336,00, para el 01-11 de 2003 era de Bs.165.336,00, para el 01-11 de 2004 era de Bs.180.336,00, para el 01-11 de 2005 era de Bs.212.336,00 y para el 2006 era de Bs.240.336,00.

    Que los trabajadores antes mencionados fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas en las fechas y en las condiciones especificadas de acuerdo a lo pactado en las convenciones colectivas suscritas entre las empresas matriz y sus empresas filiales, con el Sindicato de Trabajadores Electricistas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda contenida en la cláusula 64.

    Que todos los beneficios han sido mejorados en las últimas convenciones colectivas suscritas por las partes. Que la empresa ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en dicha cláusula. Que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, el artículo 80 estableció que las pensiones de jubilación otorgadas mediante el sistema de seguridad social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

    Que la empresa no ha dado cumplimiento a la citada disposición constitucional a pesar de las conversaciones realizadas por la Asociación de Jubilados de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales.

    Que la demandada ha venido cancelando sumas inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, por ello que las accionadas están en mora permanentemente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado por pensión de jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual.

    Solicitan mediante la presente acción que se homologue el monto de las pensiones jubilaciones con el salario mínimo nacional urbano vigente para la fecha de la decisión y los que en el futuro se establezcan como monto de la pensión de jubilación a percibir.

    Que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal. Que se ordene pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar. Que se ordene pagar la indexación monetaria de las sumas adeudadas. Estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 204.784,71.

    Por su parte la representación judicial de la demandada alegó:

    Que la empresa desde el mes de enero de 2010, de manera voluntaria realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados. Que los actores y todas las personas que ostenten la condición de jubilados, en la actualidad reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.1.768,00, monto que es superior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Que el aumento realizado por la demandada por concepto de pensión de jubilación ha sido de manera voluntaria y de carácter convencional y no contributivo, por lo que niegan que la demandada tenga la obligación de ajustar y homologar en el futuro y de manera retroactiva de monto de las pensiones a los sucesivos aumentos salariales que sean decretados por el ejecutivo nacional y menos aun los establecidos en la convención colectiva, los cuales aplican solo para sus trabajadores activos.

    Admite que los actores prestaron servicios personales para el Grupo de la Electricidad de Caracas de acuerdo a lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos entre la empresa matriz y sus empresas filiales con el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda y que los actores adquirieron el estatus de jubilados en las fechas indicadas por los actores en su escrito libelar con los montos que por concepto de pensión de jubilación allí señalaron.

    Negó y rechazó adeudar a los actores las diferencias por concepto de pensión de jubilación reclamadas.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandada no ha dado cumplimiento con la disposición constitucional establecido en el articulo 80, toda vez que el plan de jubilación otorgado por la empresa a sus trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo; que los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es la otorgada por el Instituto Venezolano do los Seguros Sociales "IVSS", siendo el garante de tal obligación el Estado; y, otra adicional, que otorgada por la empresa de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores.

    Alega que si se le da cumplimiento a la Constitución de la Republica se estaría violando lo establecido en la Convención Colectiva, niega que la demandada deba pagar a los actores indexación, por cuanto su plan de jubilación no forma parte del sistema de seguridad social el cual esta garantizado única y exclusivamente por el estado, y que resulta improcedente la aplicación de la indexación y el pago de intereses de mora.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación reclamado por los actores a la demandada, tomando en consideración el argumento alegado por ésta sobre la improcedencia de lo reclamado y la prescripción. Así se establece.

    En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas traídas a la litis por las partes, en los términos expuestos de seguidas.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. - Documentales insertas a los folios 2 al 55 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente contentivo de la presente causa, relacionados con constancias de trabajo y listines de pago de los actores, que indican tiempo de servicio así como fecha de jubilación y monto de la pensión de jubilación, las cuales no fueron objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    2. - Documentales insertas a los folios 56 al 77 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, relacionadas con Gacetas oficiales, sobre cuyo contenido este Tribunal se considera suficientemente ilustrado. Así se establece.

    3. - Documentales insertas a los folios 78 al 106 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, emanadas de la Asociación de Jubilados de la c.a., la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, las cual emanan de un tercero ajeno al presente procedimiento que no fueron ratificados por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

    4. -Promovió documental inserta a los folios 02 al 218 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, relacionadas con copia certificada del expediente signado con el alfanumérico AP21-L-2007-003213, contentivo de demandada presentada en fecha 11 de julio de 2007 por los accionantes contra la demandada reclamando el ajuste de pensión de jubilación, del cual se evidencia que la notificación de la demandada se produjo en fecha 25 de julio de 2008, declarándose el desistimiento por incomparecencia de los actores a la audiencia preliminar de fecha 16 de julio de 2009, a la cual si compareció la demandada. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    5. - En cuanto a la exhibición promovida y relacionada con las documentales identificadas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la demandada reconoció el contenido de las consignadas por la parte actora, y por cuanto las mismas ya fueron objeto de valoración, dichos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    6. - Promovió prueba de informes dirigido a la Asociación de Jubilados de la c.a., La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, cuya resulta (folio 28 de la segunda pieza del expediente) no aporta solución a lo controvertido, razón por la cual este Tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.

      La parte demandada:

      Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se decide.

    7. - Promovió documental inserta a los folios 02 al 123 y 02 al 10 de los cuadernos de recaudos números 03 y 04 del expediente, relacionadas Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales y el Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, así como Plan de Jubilación de los trabajadores de la demandada; al respecto este Tribunal se debe señalar que las Convenciones colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el articulo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto ley entre las partes, y debe ser conocida por el juez conforme al principio del iura novit curia. Así se establece.

    8. - Promovió documentales insertas a los folios 11 al 27 del cuaderno de recaudos número 04 del expediente, relacionadas con impresiones de sistema informático, relacionadas con consulta de pensión de los actores, las cuales no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual no se les confiere valor probatorio. Así se establece.

    9. - Promovió documentales insertas a los folios 28 al 47 del cuaderno de recaudos número 04, relacionadas con constancias de trabajo de los actores y expedidas en el mes de septiembre de 2008, que hacen alusión al cargo, tiempo de servicio, fecha de jubilación y monto de la pensión de jubilación a la fecha de la expedición, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    10. - Promovió documentales insertas a los folios 49 al 66 del cuaderno de recaudos número 04, relacionadas con solicitudes de inscripción de los actores en el fondo de previsión de la demandada, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    11. - Promovió documentales insertas a los folios 81 al 202 y 02 al 151 de los cuadernos de recaudos números 04 y 05 respectivamente del expediente, relacionadas con recibos de pago de pensión de jubilación de los accionantes, los cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    12. - Promovió documental inserta a los folios 152 al 154 del cuaderno de recaudos número 05 del expediente, relacionada con copia de acta de defunción del ciudadano O.Q.B. quien falleció en fecha 14 de agosto de 2007; la cual no fue objeto de impugnación por la actora en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    13. - Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Dirección General de Afiliación y Prestaciones del IVSS, Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito y la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, de cuya evacuación la demandada desistió en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en el presente procedimiento, la misma se encuentra circunscrita en determinar de la procedencia en derecho del ajuste de la pensión de jubilación reclamada por el actor a la demandada así como los demás conceptos reclamados en el libelo de demanda, tomando en consideración los argumentos de la demandada en relación a los montos que por ese concepto pagó al accionante, así como el ajuste de la pensión al salario mínimo urbano. De igual manera deberá pronunciarse este Tribunal sobre la defensa subsidiaria de prescripción alegada por la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, y alegada en la oportunidad de la audiencia de juicio y resuelta conforme a sentencia N° 531 de fecha 01 de junio de 2010 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de, todo lo cual se realizará con base a las siguientes consideraciones:

    Reclaman los actores el Ajuste de la pensión de jubilación por el período que va desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el año 2007, oportunidad en la cual la demandada procedió a ajustar las pensiones de jubilación con referencia al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; en relación a lo cual la demandada señaló en la oportunidad de la audiencia de juicio que efectivamente desde el mes de junio de 2007 había equiparado de manera voluntaria la pensión de jubilación tomando como referencia el salario mínimo nacional y que para el mes de enero de 2010 realizó un aumento a la pensión de jubilación de los accionantes por Bs.1.768,00, que es superior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, que el aumento realizado ha sido de manera voluntario y que por el carácter convencional y no contributivo de la convención colectiva que prevé la jubilación de los trabajadores negó que la empresa tenga la obligación de ajustar y homologar en el futuro y de manera retroactiva de monto de las pensiones a los sucesivos aumentos salariales que sean decretados por el ejecutivo nacional.

    Por otro lado, la accionada alegó en la contestación de la demanda que era falso que no haya dado cumplimiento con la disposición constitucional establecida en el articulo 80, toda vez que el plan de jubilación otorgado por la empresa demandada a sus trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo y que los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es la otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales "IVSS", siendo el garante de tal obligación el Estado; y, otra adicional, que otorgada por la empresa, de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores. Igualmente alegó que si se le da cumplimiento a la Constitución de la Republica se estaría violando lo establecido en la Convención Colectiva, negó que la demandada deba pagar al actor la indexación, por cuanto su plan de jubilación no forma parte del sistema de seguridad social el cual está garantizado única y exclusivamente por el estado, y que resulta improcedente la aplicación de la indexación y el pago de intereses de mora.

    Con relación a lo alegado por la demandada, el Tribunal considera conveniente citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R. y otros contra Cantv:

    “El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. (Negritas y subrayados por el Tribunal)

    Dentro del mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    “...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Resaltados del Tribunal)

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y a una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos y privados vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensión de jubilación forma parte del carácter progresivo e irrenunciable del que gozan los trabajadores, con lo cual el titular del beneficio de jubilación que cesó en sus labores diarias de trabajo tiene el derecho a que se mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la constitución en sus artículo 80 y 86 que disponen:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

    .

    En aplicación de la sentencia antes mencionada, se tiene que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado. Así se establece.

    Transcritos los anteriores extractos jurisprudenciales y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide, considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Es importante señalar que los lineamientos constitucionales siempre son aplicables en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, es decir, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, en razón de tal argumento debe aplicarse lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, la cual establece: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.” En razón de lo antes expuesto, y como quiera que la misma demandada admitió en su contestación a la demanda que no ajustó la pensión de jubilación del actor al salario mínimo nacional sino para el mes de junio de 2007, considera el Tribunal que el actor tendría derecho al ajuste de su pensión de jubilación desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el 30 de diciembre de 1999 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial Nº 36.869), hasta junio de 2007, fecha en la cual las pensiones de jubilación de los accionantes fueron homologadas por la propia demandada, tal como lo admitieron las partes en la audiencia oral de juicio y en especial la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

    Establecido lo anterior debe resolver quien decide, la defensa subsidiaria de prescripción opuesta por la demandada, bajo el argumento que al darse por terminada la relación de trabajo entre las partes por virtud de la jubilación del actor, la relación entre ambos pasó a ser de carácter civil, por lo que a su decir, debe aplicarse la prescripción de 3 años establecida en el artículo 1980 del código civil, en el entendido que cada pensión de jubilación causada, genera de manera independiente un lapso de prescripción de 3 años, con lo cual y solicitado como ha sido por el actor la homologación de la pensión de jubilación desde el 31 de diciembre de 1999, debe concluirse que el lapso de prescripción comienza a computarse una vez que se genera la obligación de pagar cada pensión de jubilación, es decir, mes a mes, por lo que cada pensión genera, a su decir un lapso de prescripción de 3 años; siendo así, debe señalarse que en fecha 11 de julio de 2007, los hoy accionantes presentaron demanda por ajuste de pensión de jubilación que fue tramitada en el asunto signado con el alfanumérico AP21-L-2007-003213, que en ocasión a dicho procedimiento la notificación de la demandada se produjo en fecha 25 de julio de 2008, declarándose el desistimiento del procedimiento por virtud de la incomparecencia de los actores a la audiencia preliminar de fecha 16 de julio de 2009, a la cual si compareció la demandada. Posteriormente, los actores interpusieron nueva demanda en fecha 04 de febrero de 2010, produciéndose la notificación de la demandada en fecha 23 de febrero de 2010 (folio 163 de la primera pieza del expediente).

    Por otro lado, observa quien decide, que la propia demandada admitió que en el mes de junio de 2007, tal como lo admitió en su escrito de contestación a la demanda y en la oportunidad de la audiencia de juicio, que de manera voluntaria realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados, incluidos los Actores y que misma fue reajustada al ser aumentada por encima incluso del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en Bs.1.768,00. Al respecto, las partes admitieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, que la demandada ha venido pagando las pensiones de jubilación desde que la misma fue concedida, lo cual quedó corroborado con los recibos de pago de pensiones de jubilación insertos a los folios 81 al 202 y 02 al 151 de los cuadernos de recaudos números 04 y 05 respectivamente del expediente, y como quiera que lo que reclaman los actores no es el pago de pensiones no pagadas sino el ajuste de las mismas al salario mínimo nacional, debe concluirse que no aplica al presente caso la prescripción de lapso de prescripción dispuesto en el artículo 1980 del código civil, que a criterio de quien decide, aplica sólo para el caso de pensiones insolutas o no pagadas que no es el caso de autos; por otro lado se considera que con el reconocimiento del pago del ajuste de la pensión de jubilación llevada a cabo por la demandada desde el mes de junio de 2007, la misma renunció tácitamente a la prescripción de lo pretendido por el actor (Vid sentencia de fecha 14 de marzo de 2007. emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Yulkir Leal contra la Gobernación del Estado Apure), razón por la cual es forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada. ASÍ SE DECIDE.

    Establecido como ha sido la improcedencia de la prescripción alegada por la demandada, y establecido también el derecho de los actores al ajuste de la pensión de jubilación a que se hicieron acreedores, debe declararse procedente en derecho el pago del ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo nacional, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de diciembre de 1999, hasta el mes de junio de 2007, fecha en la cual la demandada procedió de manera voluntaria a realizar dicho ajuste, incluyendo la de los actores, tal como así fue señalado por las partes en la audiencia oral de juicio. Así se decide.

    De igual manera, y por cuanto ha quedado demostrado a los autos el carácter de únicos y universales herederos de quien en vida se llamara O.Q., esto es de los ciudadanos I.U.d.Q., J.A.Q.U., Isolmar Y.Q.U., O.A.Q.U. y Solmaira Quintana Useche, tal como se evidencia de documentales insertas a los folios 110 al 153 del expediente de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa y que este Tribunal valora conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, este Tribunal decide que los mismos tienen derecho al pago de la pensión de jubilación vitalicia que le fuera otorgada en vida al ciudadano O.Q.. Al respecto y tomando en cuenta que dicho beneficio de jubilación fue otorgado en fecha 02 de octubre de 2000 tal como se evidencia de documental inserta al folio 08 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente contentivo de la presente causa y que ya fue objeto de valoración, corresponde en consecuencia el pago del ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo de las percibidas desde el 02 de octubre de de 2000 hasta completar las 84 pensiones conforme a la convención colectiva por virtud del fallecimiento del pensionado, conforme a lo previsto al Plan de Jubilación que rige a los trabajadores de la demandada, literal B Numero “VIII”, sobre extensión del plan, que para el caso del fallecimiento del trabajador jubilado antes de haber percibido las 84 mensualidades de pensión, la misma se continuará pagando a los beneficiarios hasta completar la referidas 84 mensualidades. En razón de lo antes expuesto, se declara procedente en Derecho lo reclamado ordenándose su pago en los términos antes expuestos, a los ciudadanos I.U.d.Q., J.A.Q.U., Isolmar Y.Q.U., O.A.Q.U. y Solmaira Quintana Useche. Así se decide.

    Para la cuantificación de los montos por la diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que corresponde por la homologación, se ordena una experticia complementaria del fallo en los siguientes términos: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo. 2.- El experto efectuará los cálculos de la diferencia a pagar por la demandada desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de diciembre de 1999 hasta el mes de junio de 2007. 3.- El experto considerará los diferentes salarios mínimos vigentes para dicho período, en relación con el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, y en el caso, de los ciudadanos I.U.d.Q., J.A.Q.U., Isolmar Y.Q.U., O.A.Q.U. y Solmaira Quintana Useche, en su condición de herederos del fallecido ciudadano O.Q., las cuantificará hasta las 84 mensualidades establecidas en la Convención Colectiva aplicable. 4.- La demandada suministrará al experto toda la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la parte actora. 5.- El Tribunal encargado de la designación del experto, procurará hacerlo sobre un funcionario público; si esto no fuera posible, los honorarios del experto son por cuenta de la empresa demandada. Así se establece.

    En cuanto a lo solicitado por los actores sobre la aplicación de la corrección monetaria a lo que resulte del ajuste de las pensiones de jubilación establecida en el presente fallo, este Tribunal declara la improcedencia de lo solicitado dado que lo discutido en el presente procedimiento constituye una expectativa de derecho, tal como lo ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números: 111 y 1170 de fechas 11 de marzo de 2005 y 07 de noviembre de 2006, respectivamente, que este Tribunal acoge. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la homologación de la pensión de jubilación, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado en su oportunidad por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución con cargo a la demandada, el cual tomará en cuenta los montos que resulten por mandato de la presente decisión y los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo. Así se decide.

    Se ordena la notificación de las partes a los fines legales consiguientes, dado el hecho que para la fecha que debía ser publicado el presente fallo, esto es, el diez (10) de marzo de 2011, la Juez que suscribe, no pudo asistir a sus labores habituales por causas ajenas a su voluntad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.D.J.G.D., V.P.M.T., I.U.D.Q., J.A., ISOLMAR YELITZA, O.A. y SOLMAIRA E.Q.U., actuando con el carácter de únicos y universales herederos del ciudadano O.A.Q.B., J.E.A.M., L.A., P.N.G.O., A.P.C.S., D.M.N.R., L.A.B.B., M.S.M.T., D.N.A.T., M.J.B.Y., E.H.G.P., H.J.P.R., M.E.C.B.P.M.V., J.O.L.S., V.E.P.P. y E.E.P.G., contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena la homologación de la pensión de jubilación que por vía de convención colectiva les fue reconocida a los accionantes y como consecuencia de ello deberá pagar la demandada las diferencias entre el salario mínimo nacional y el monto pagado por este concepto a cada uno de los accionantes, incluyendo los intereses de mora, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con carácter vitalicio con los sucesivos autos que establezca el ejecutivo, salvo el caso de la sucesión del fallecido trabajador O.Q., todo lo cual será cuantificado mediante experticia complementaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA Y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2010-000626

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