Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

Caracas dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010)

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-006241

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: I.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N°.7.957.162.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO y V.D.V.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 91.732 y 93.239 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.F., M.G.F., M.T.O. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 17.189, 82.554 y 25.215, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones sociales, incoada por la ciudadana I.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en fecha 03 de diciembre de 2008, siendo admitida por auto de fecha 12 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 23 de marzo de 2009, recibió el Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, quien procedió a ordenar la devolución del expediente al Tribunal de Sustanciación, en virtud de no haberse cumplido con la suspensión de 15 días hábiles. En fecha 29 de abril de 2009 el Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por recibido el presente asunto. En fecha 30 de abril del 2009 el Juzgado 3° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de haber trascurrido íntegramente el lapso de suspensión en el presente asunto. En fecha 26 de junio de 2009 el Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a suspender la presente causa de conformidad con la disposición transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 21 de abril de 2010 el referido Tribunal 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto para el 10° día hábil siguiente una vez conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, transcurridos los 15 días hábiles establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 20 de abril de 2010 el Juzgado 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, dejando constancia de la comparecencia de las partes, fijando la prolongación de la misma para el día 21 de septiembre de 2010, fecha en la cual se llevó acabo la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual el citado Tribunal de mediación dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 05 de octubre del presente año, por auto de fecha 08 de octubre del presente año, admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 13 de octubre del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo proferido de forma oral la decisión de este tribunal y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del estudio del escrito libelar se evidencia que la representación judicial de la parte actora, señaló en el contenido de su escrito libelar que su representada comento a prestar servicios como contratada bajo la subordinación del Distrito Metropolitano de Caracas, por Órgano de la Secretaria de Salud desde el 09 de febrero de 2005 con el cargo de Coordinadora de Personal del Hospital Psiquiátrico de Caracas, posteriormente fue asignada con el Cargo de Jefe de Unidad, de la Secretaria de Salud, desde el 1° de enero de 2008, y finalmente desde el 27 de marzo de 2008 retorno a su cargo inicial de Coordinadora de Personal, de la Unidad de Recursos Humanos hasta el 16 de septiembre de 2008 fecha en la cual culminó la relación laboral por despido injustificado, devengando un último salario de Bs.F 3.931,00, desempeñando sus funciones en un horario de 08:00 a.m., hasta la 08:00 p.m., de lunes a lunes. Siendo el caso, que comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y fraccionadas, bono vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras, aumentos pendientes de pago y los intereses sobre prestaciones sociales.

-III-

CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En este sentido, este Tribunal hace el señalamiento que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no hay materia sobre la cual formular exposición. No obstante ello, en la oportunidad de la promoción de pruebas, específicamente al cuerpo del escrito de probanzas, formuló como punto previo a su promoción, la falta de cualidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para ejercer la representación y ser demandada en el presente juicio, toda vez que la institución donde laboraba la actora pertenece a un ente de los transferidos del Distrito Capital, en virtud de la creación del Distrito Capital según Gaceta Oficial N° 39.156, de fecha 13 de abril de 2009, la Promulgación de la Ley Especial de Transferencias de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano al Distrito Capital, donde se ordena que tanto los activos como los pasivos y los juicios en procesos y los futuros serán atendidos por la Procuraduría General de la República, quien ejercerá la Defensa del Distrito Capital y la implementación de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, donde quedaron establecidos como competencias de la Alcaldía Mayor, solo Urbanismo, ornato y Ambiente solo en coordinación de las mancomunidades.

IV

LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, se debe resolver el Tribunal la presente controversia atribuyendo la carga de la prueba sobre la parte actora, toda vez que la presente demanda ha quedado contradicha en todas y cada una de sus partes, en razón que goza la parte demandada de los privilegios y prerrogativas de la República, aun cuando esta no haya dado contestación a la demanda, y en consecuencia, deberá la representación judicial de la parte actora demostrar: que fue objeto del despido injustificado y que por tanto le corresponden las indemnizaciones a que aluden el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde en derecho las prestaciones sociales acumuladas y fraccionada, utilidades fraccionadas de tres mese, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, aumento pendiente de pago y los interese sobre las prestaciones sociales que reclama.

Dicho lo anterior, debe establecer esta sentenciadora, que la presente controversia de centra en determinar en primer a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la actora en el libelo de la demanda anteriormente descritos en el párrafo que precede. Así se establece.-

-V-

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada “A” cursante al folio al 107 del expediente, correspondiente a copia simple de la carta de ingreso de fecha 09 de febrero de 2005, emanada del Director de Recursos Humanos de la Secretaría de la Salud, de la cual se extrae que a partir de dicha fecha la actora I.M., ejercerá las funciones en el Centro Hospitalario Psiquiátrico de Caracas. Este Tribunal en vista que las referidas documentales no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas “B”, cursantes a los folios 108 al 113 ambos inclusive del expediente, cursan documentales relativas: Comunicaciones dirigidas a la ciudadana I.M., emanadas de la Secretaría de la Salud, de la Alcaldía Metropolitana, mediante las cuales se le notifica que pasará a ejercer sus funciones como Jefe de la Unidad de Administración de Personal de esa Secretaría de la Alcaldía del Distrito Metropolitano; copia simple del contrato de trabajo acompañado al punto de cuenta para la aprobación de dicha contratación, carta de aprobación del punto de cuenta de la contratación y su notificación; Carta de notificación a la referida ciudadana donde se le participa que retomar sus funciones como Coordinadora de la Unidad de Recursos Humanos del Hospital Psiquiátrico Caracas de la Secretaria de Salud; Este Tribunal en vista que las referidas documentales no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “C”, cursante al folio 114 del expediente cursa copia simple de la Carta de Trabajo, de la cual se evidencia la fecha de ingreso 01-03-2005; los datos identificativos de la ciudadana I.M., el salario devengado por esta de Bs. 3.024,00; el cargo desempeñado como Jefa de la Unidad de la Secretaría de la Salud, evidenciándose además el sello de la demandada y firma; Este Tribunal en vista que las referidas documentales no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Marcados “D” e insertos a los folios 115 al 136 ambos inclusive del expediente, cursan recibos de pago emitidos a favor de la actora ciudadana I.M., por la demandada, de los cuales se evidencia la descripción de la accionante, la fecha de pago, el salario a cobrar por ésta; las deducciones de Seguro Social Obligatorio, Ley Habitacional y Seguro de Paro Forzoso; la identificación del centro de Salud; Este Tribunal en vista que las referidas documentales no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Parte Demandada ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS consigno las siguientes en la oportunidad procesal las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Cursante a los folios marcada “B” cursantes a los folios 138 AL 140 ambos inclusive del expediente, correspondiente a LA GACETA OFICIAL de fecha 18 de julio de 2008, N° 38.976, donde se muestra la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud a los establecimientos de atención Medica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Este Juzgado, aclara que siendo que la misma constituye un instrumento normativo cuyo conocimiento es obligatorio por parte del operador jurídico, en base al principio IURA NOVIT CURIA, alusivo que el Juez conoce el derecho, razón por la cual no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento Alcuino sobre su valoración. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA en representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL consignó las siguientes:

Documentales:

Marcada con la letra “B”, e inserta al folio 145 del expediente, riela inserta comunicación de fecha 30-06-2010, suscrita por la Unidad de Jubilaciones, Pensiones y Prestaciones Sociales, mediante la cual se aporta información sobre la tramitación de las prestaciones sociales de la accionante; Este Tribunal, por cuanto la misma no aporta nada al hecho controvertido en el presente asunto, no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “C”, inserta al folio 146 del expediente cursa planilla de relación de cargos desempeñados por la accionante, en copia simple, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio toda vez que la misma es demostrativa de los cargos desempeñados por la demandante durante la vigencia de la relación laboral, la remuneración devengada por la misma, y la fecha del nombramiento en dichos cargos. ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “D”, inserta al folio 147 del expediente cursa punto de cuenta de fecha 28-02-2005, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano, a los fines de la aprobación para ocupar el cargo de Coordinador de Personal del Hospital Psiquiátrico de Caracas, grado 99, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio toda vez que la misma es demostrativa del cargo desempeñado por la demandante para el cual fue contratada, la remuneración devengada por la misma, y la fecha del ingreso. ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “E”, inserta al folio 148 del expediente, cursa en copia simple comunicación suscrita por la accionante y dirigida al ente demandado, mediante la cual renuncia al cargo que venía desempeñando en dicho centro Hospitalario, a la a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio toda vez que la misma es demostrativa de la fecha de egreso de la demandante y las causas de culminación de la relación laboral que fue por su voluntad de renunciar al cargo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “F”, inserta al folio 149 del expediente, cursa en copia simple de la comunicación dirigida a la ciudadana I.M., emanada de la Secretaría de la S.d.D. metropolitano de Caracas, mediante la cual se informa que ha sido aceptada su renuncia al cargo a partir del 31-12-2007, como jefa de persona para el Hospital Psiquiátrico de Caracas, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio toda vez que la misma es demostrativa del cargo desempeñado por la demandante para la finalización de la relación laboral, y la fecha efectiva de la culminación de dicho vínculo, así como el motivo de esta. ASI SE ESTABLECE.

Marcadas con las letras “G, H, H-1 Y H-2” K, K-1, K-2, K-3 cursan a los folios 150 al 153 y del 156 al 159, inclusive del expediente, las documentales relativas al resumen de las prestaciones sociales, cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, liquidación por retiro de la ciudadana I.M., realizada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, esta sentenciadora observa que tales documentales no se encuentran suscrita las cuales no pueden ser oponibles a la contra parte motivo por el cual se desecha.- ASI SE ESTABLECE.

Marcadas con las letras “I, J,” cursan a los folios 154 al 159 ambos inclusive del expediente, las documentales relativas al resumen de nómina impreso, cálculo de las prestaciones sociales del personal contratado, relación de cálculo de las prestaciones sociales, y sus intereses, y planilla con el monto calculados para la liquidación por retiro de la ciudadana I.M., realizada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, sobre la cual este Tribunal ratifica el criterio de valoración anteriormente expuesto, siendo estos montos percibidos por la acccionante a la culminación de la elación laboral por liquidación. ASI SE ESTABLECE-.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente, como tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio y siendo que formuló solo en el escrito de promoción de pruebas como punto previo, la falta de cualidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para ejercer la representación y ser demandada en el presente juicio, toda vez que la institución donde laboraba la actora pertenece a un ente de los transferidos del Distrito Capital, en virtud de la creación del Distrito Capital. Este tribunal, antes de emitir pronunciamiento del fondo del presente asunto debe referirse a este particular, y establecer que la falta de cualidad corresponde a una defensa de fondo, que debe ser alegada por la parte que la opone en la oportunidad de la contestación de la demandada, y como quiera que la misma no dio contestación a la demandada como tampoco compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual esta Juzgadora, no emite pronunciamiento sobre su procedencia o no en derecho. Así se decide.-

Ahora bien, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, como tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual estableció lo siguiente:

Omissis…

la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.

.

De la sentencia parcialmente transcripta y visto que por tratarse de un ente del estado, donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante NO sean contraria a derecho. Así se decide.-

Así las cosas, quien decide observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las pruebas consignadas por la parte actora, cursan a los folios 116 al 136 del expediente, recibos de pagos, en los cuales se desprende las asignaciones por concepto de salario devengado por la parte actora, asimismo se desprende cursante al folio 110 al 111, y 116 ambas inclusive contrato de trabajo así como Punto de cuenta de la Contratación por servicios profesionales de fecha 01 de enero de 2008, a la ciudadana I.D.M., y Planilla de datos del interesados donde se desprende la fecha de ingreso a partir del 01 de marzo de 2005, igualmente cursan a los folios 154 al 155 documental contentiva de la impresión de la relación de nómina, donde se desprende el pago de las vacaciones a nombre de la parte actora, quedando claro para quien decide la existencia de la relación laboral, desde el 09 de febrero de 2005, en el cargo de JEFE DE LA UNIDAD, hasta el 16 de septiembre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 7 meses y 7días. Así se establece.-

Asimismo, la parte actora aduce en su escrito libelar que devengaba como ultimo salario normal la cantidad de Bs. 3.931,00, no obstante observa quien decide de las pruebas aportadas al proceso por la misma parte actora específicamente de los recibos de pagos, cursante a los folios 115, 116, 117, al 119, de los cuales se evidencia que para el 30 de septiembre del 2008, fecha en la cual culmino la relación laboral la actora devengaba una cantidad mensual de Bs. 3.024,00, asimismo observa quien decide cursante al folio 110, del expediente Contrato de Trabajo del cual se desprende en su cláusula Séptima los siguiente: SEPTIMA: DEL SALARIO Y OTROS BENEFICIOS “EL PATRONO (A) se obliga a pagarle a EL TRABAJADOR (A) como contraprestación por los servicios temporales prestados la cantidad de Bs. 3.024,00, mensuales. Asimismo el ajuste por el incremento salarial se hará de manera automática a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto presidencial que así lo estipule si lo hubiera. En consecuencia esta Juzgadora establece que el verdadero salario devengado por la parte actora es la cantidad de TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. Bs. 3.024,00.) Así se Decide.-

En cuanto a las indemnizaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamados por la parte actora, por cuanto a su decir, en fecha 16 de septiembre de 2008, fue despedida injustificadamente por la demandada, este Tribunal, siendo que correspondía a la parte accionante, demostrar su hecho alegado, y a los fines de constatarlo, esta Juzgadora desciende al estudio de las probanzas contenidas en las actas procesales que conforman el presente expediente, observando que la parte actora no aportó elemento probatorio alguno, del cual se pudiera evidenciar esta juzgadora que efectivamente fuese despedida por el ente demandado. En consecuencia visto que la parte actora no aporto medio alguno que trajera convicción a quien decide que haya sido despedida, por lo que deviene forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente dicha reclamación.- Así se decide.-

En otro orden de ideas, señala la representación judicial de la parte actora, que su representada laboraba en una jornada de lunes a lunes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 8: 00 p.m., y en virtud de ello, reclama (367) días de horas extraordinarias, que equivalen a 100 horas extraordinaria anuales. Al respecto, debe el Tribunal nuevamente remitirse a las probanzas presentadas al proceso, determinando que la parte demandante no aportó en este supuesto elemento probatorio que aludan que la actora laboraba o percibía pagos por este concepto, dado que de los mismos recibos de pago, no se desprende tal afirmación, aunado al hecho que consta al folio 110 del expediente contrato de trabajo en el cual específicamente en su cláusula cuarta establece lo siguiente: “CUARTA: horario de trabajo y lugar de prestación del servicio: EL TRABAJADOR(A) se obliga a prestar sus servicios personales, en una jornada de trabajo transcurrido de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8:00 a.m a las 12:00 del mediodía y desde la 1:00 p-m. hasta las 4: P.-m.(…)” , (negrilla y subrayado nuestro); de lo que queda claro para esta Juzgadora, la improcedencia en derecho de tal concepto, dado que no logró demostrar con los elementos traídos al proceso el exceso legal que reclama, toda vez que la jornada que aduce laboraba, excede de los parámetros establecidos por el legislador patrio, n tal sentido se niega tal pedimento. Así se Decide.-

Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que dentro de los petitorios la parte actora solicita los siguientes conceptos: antigüedad Art. 108 LOT., 2005-2008 vacaciones y bono vacacional vencidos, vencidas y utilidades fraccionadas y su correspondiente fracciones año 2008 , mas los intereses sobre prestaciones, Asimismo los intereses moratorios, y la indexación, de seguidas pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante, para lo cual observa lo siguiente:

En cuanto a la prestación de Antigüedad, esta juzgadora observa que el mismo es completamente procedente dada la existencia de la relación laboral entre las partes, aunado al hecho que no se desprende de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada hay cancelado a la parte actora dicho concepto motivo por le cual esta juzgadora lo declara completamente procedente, en consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. Así se decide

En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por la trabajadora, durante toda la relación laboral, a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad,. A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual el experto, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, Así se Establece.-.

En relación al pago de utilidades fraccionadas año 2008, no observa esta Juzgadora que las mismas hayan sido canceladas por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal ordena el pago de las utilidades fraccionadas año, las cuales deberán ser cuantificadas tomando como base al último salario normal devengado por el trabajador conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto.-Así se Decide.- .

En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional 2005-2006- 2006-2007- 2007-2008- y su correspondientes fracciones 2008, reclamadas por los accionante en su demanda, en tal sentido esta Juzgadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, por lo que esta Juzgadora establece que es completamente procedente dada la existencia de la relación laboral, a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones y Bono Vacacional de los años anteriormente indicados y sus correspondientes fracciones 2008, tomando en consideración el ultimo salario devengado por el accionante tomando en cuenta la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Asimismo el experto deberá deducir de la suma total las cantidades canceladas por la parte demandada por dichos conceptos esto es la cantidad de Bs. 1.920,00 y Bs. 2.688,00, reflejados a los folios 154 y 155.- ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, es decir, desde Julio de 2005 hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, 16 de septiembre de 2008, para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así Se Decide.- -

En cuanto al aumento de salariales solicitado por la parte actora, pendiente por pagar en la cantidad de Bs. 1.814,00. Esta sentenciadora observa que de las pruebas aportadas al procesos específicamente del contrato de trabajo cursante al folio 110, en su cláusula séptima establece los siguientes SEPTIMA: (…) … Asimismo el ajuste por el incremento salarial se hará de manera automática a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto presidencial que así lo estipule si lo hubiera., ahora bien observa quien decide que corren inserta al folio (120) del expediente, donde se evidencia asignaciones Aumento mayo 2008, Bs. 907, Aumento Junio 2008, Bs. 970’,00 Aumento Julio 2008, Bs. 907,00 para un total de Bs. 2.721,60, no obstante, no evidencia quien decide de dichas pruebas, que la parte demandada haya cancelado la totalidad dichos aumento correspondiente al mes de agosto y septiembre a razón de Bs. 907, en consecuencia esta juzgadora declara su procedencia en derecho por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar dicho conceptos, correspondiente al pago pendiente por aumento pendiente del mes de agosto y septiembre año 2008, a razón de Bs. 907,00 cada uno - Así Se Decide.-

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 16 de septiembre de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenarse el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 17 de mayo de 2010, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos reclamados por el accionante, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así Se Decide.

VIII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y una vez analizado el acerbo probatorio así como la exposiciones de las partes Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado la ciudadana I.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 7.957.162, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la secretaria de Salud hoy adscrita REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL) en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución. SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 17 de mayo de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

En la misma fecha 02 de diciembre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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