Decisión nº 309-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.

195º Y 147º

Partes:

Demandante: I.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.096, en representación de sus hijos el adolescente Omitido articulo 65 LOPNA.

Demandado: J.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.345.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 22 de febrero del 2.006, la ciudadana I.M.T., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos el adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, solicitó fuese citado el padre de sus hijos el ciudadano J.J.E., ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para sus hijos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales, además de cubrir con el 50% los gastos medico, medicina, vestidos, recreación, educación y incluir a sus hijos en todos los beneficios del demandado y que se le retenga el 30% de las utilidades de fin de año, bono vacacionales, prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador y cesta ticket, además solicito se oficiará al organismo empleador. Consignó partidas de nacimientos de sus hijos y fotocopia de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 01 de marzo del 2.006, se ordenó citar al ciudadano J.J.E., para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud. Se ofició al organismo empleador, a los fines de que informará a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones que percibirá el referido ciudadano y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 08 de marzo del 2.006, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 09 de marzo del 2.006, fue consignada la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 13 de marzo del 2.006, se agregó al presente expediente oficio emanado del organismo empleador. En fecha 15 de marzo del 2.006, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa c.e. presente las partes en dicho acto no llegando a ningún acuerdo. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud. En fecha 16 de marzo del 2.006, compareció ante este tribunal la ciudadana I.M.T., plenamente identificada, asistida por el Defensor Público, estando dentro del lapso probatorio promovió pruebas documentales y testimoniales. En fecha 17 de marzo del 2.006, esta Sala de Juicio admitió las pruebas y se ordenó oír las declaraciones de las ciudadanas M.S.S. de Pérez y M.A.T.A., titulares de las cédulas de identidades Nros: 10.768.346 y 13.527.122, al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m y 11:00 a,m.. En fecha 24 de marzo del 2.006, compareció ante este tribunal el ciudadano J.J.E., plenamente identificado en autos, estando dentro del lapso probatorio promovió pruebas documentales. En fecha 27 de marzo del 2.006, esta Sala admitió las pruebas documentales de la parte demandada.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVAVIÒN DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente” La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas). Comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija un monto para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos. Asimismo, la norma del artículo 366 de la ley especial expresa que: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y la del artículo 369, dispone que “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este tribunal, solicitó la citación del padre de sus hijos, alegando, que ha tratado varias veces en llegar a un acuerdo con el padre de ellos sobre la obligación alimentaria pero no ha sido posible, pues, éste alega que no tiene dinero. Que el padre de sus hijos tiene un trabajo estable en los bomberos de esta ciudad y que a ella le resulta muy difícil seguir costeando sola los gastos de alimentación de sus hijos. Que por consiguiente, lo demanda para la fijación del monto de la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluya a sus hijos en todos los beneficios que él tiene en el organismo empleador y que se le retenga el 30 % de los cesta ticket, así como el 30% de las utilidades, bonificación de fin de año, prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador y de las vacaciones.

Por su parte el demandado, contestó la demanda, manifestando: “Informó a esta Sala de Juicio que la cantidad que exige la madre de mis hijos no puedo cumplir, por cuanto tengo otros gastos que cubrir con mis otros hijos. Seguidamente, en este mismo acto ofrezco pasarle a mis hijos la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) quincenales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas y educación. Hago referencia que también cubro gastos de mi madre con respecto al pago de la luz y teléfono”

Expuestos así los alegatos de las partes y señalado el derecho aplicable a la presente causa, pasa la Sala al análisis de los elementos referidos con anterioridad, como son: la filiación legal, la necesidad e interés y la capacidad económica del demandado, elementos fundamentales para la determinación del monto de la obligación alimentaria.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente, tienen el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como ser humano y sujeto de derechos tiene en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de las partidas de nacimiento que corren insertas en los folios 4, 5 y 6 de autos, las cuales por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil.

NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. Sin embargo promovió una serie de pruebas, las cuales se examinan de la siguiente manera:

Documentales que corren en los folios 21 y 23 de autos, se desechan por carecer de valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Constancia emanada de la U.E. Colegio “Monseñor Pedro Felipe Montes de Oca” “Fe y Alegría”, la cual no constituye plena prueba por tratarse de un documento privado emanado de un tercero de conformidad con la norma del artículo 431 eiusdem, no obstante, se valora como indicio de que la madre del adolescente y los niños es la que cubre sus necesidades.

Los recibos que corren insertos desde el folio 24 hasta el folio 26 de este expediente, se desechan por carecer de valor probatorio, pues como emanan de un tercero se requiere sus ratificaciones mediante la prueba de testigos, conforme con la norma del artículo 431 de la ley adjetiva arriba mencionada.

Tarjeta de pagos del colegio “Fe y Alegría se desecha por carecer totalmente de valor probatorio alguno para la presente causa.

Constancias de estudios y de buena conducta de la U.E Colegio “Monseñor Pedro Felipe Montes de Oca” “Fe y Alegría”, del adolescente J.G. y las niñas Y.D.C. y F.M., las cuales no constituyen plena prueba por tratarse de documentos privados emanados de un tercero de conformidad con la norma del artículo 431 eiusdem, sin embargo, se valora como indicio de que estos jóvenes están estudiando y han tenido buena conducta en el plantel donde cursan sus estudios, por tanto requieren del apoyo y colaboración del padre para su desarrollo integral.

Testimoniales:

La ciudadana M.S.S. de Pérez, en su declaración expuso, que: conoce al demandado. Que el demandado no cumple con la obligación alimentaria de sus hijos. Que el demandado trabaja en el Cuerpo del Municipio Torres del Estado Lara. Y que le consta lo declarado porque es amiga de l a demandante y que además ha visto como ella tiene que trabajar para cubrir los gastos de sus hijos.

La ciudadana M.A.T.Á., en su declaración expuso, que: conoce al demandado. Que el demandado no cumple con la obligación alimentaria de sus hijos. Que el demandado trabaja en el Cuerpo del Municipio Torres del Estado Lara. Y que le consta lo declarado porque es amiga de la demandante y que además ha visto como ella tiene que trabajar para mantener a sus hijos.

Vistas las deposiciones de las testigos, ciudadanas M.S.S. de Pérez y M.A.T.Á., las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que son contestes en afirmar que el ciudadano J.J.E. no cumple con su obligación compartida e irrenunciable de mantener a sus hijos, que la demandante es la que cubre sus necesidades requiriendo la ayuda del padre.

A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas del adolescente y de las niñas, quien juzga está conciente que existe el hecho de que ellos necesitan de los medios económicos para poder cubrir sus necesidades y que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento asumiendo esta juez que no hay alguna de carácter especial que tengan los jóvenes.

CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio dieciséis (16) informe del sueldo devengado por el obligado emanado del organismo empleador por requerimiento del tribunal y del mismo se desprende que percibe un salario mensual de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) sin descuentos, además goza del beneficio de cesta ticket de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) por cada día del mes elaborado, con lo cual se está demostrando, uno de los elementos indispensables al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria como es la capacidad económica de quién se le requiere.

Con relación a la capacidad económica del obligado, éste promovió una serie de medios probatorios, los cuales esta Sala pasa al examen de cada unos de ello:

Fotocopias de las partidas de nacimiento de cuatro de sus hijos, que corren insertas en los folios 42, 43, 44 y 45 de autos, las cuales a no ser impugnadas por la contraparte de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme lo establecido en las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo cual se supone, porque no está demostrado en autos, que el ciudadano cubra las necesidades de ellos, que igual que los hijos de la demandante, son tres niños y una adolescente, que requieren de la ayuda y manutención de su padre, demostrando con éstas que posee otras cargas familiares.

Informe Ecocardiográfico que corre en el folio 46 de autos, el cual se desecha por carecer de valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Factura de Enelbar, la misma se desecha por estar a nombre de un tercero ajeno a la presente causa y con ella el demandado no demuestra que sea él el que sufraga ese gasto.

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, circunstancia esta alegada por el demandado en el momento de dar contestación a la demanda y demostrada con la consignación de las partidas de nacimiento de cuatro de sus hijos, según el análisis probatorio anterior.

Ahora bien, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaría con base a que se comprobó que el demandado tiene capacidad económica, sin embargo, considera que tiene que haber equilibrio entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, que en esta causa en estudio, la solicitante en su pretensión requiere de la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000, oo) solo para los alimentos, sin incluir los demás gastos como medicina, vestuario, educación, recreación, etc. y el obligado percibe un salario mensual de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo), ante esta eventualidad la Sala no puede satisfacer en su totalidad el petitorio de la solicitante si se toma en cuenta el sueldo que devenga el obligado, la situación inflacionaria en el país, y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, los gastos personales del demandado y sus otras cargas familiares, además que en autos no consta realmente el costo por concepto de alimentos, y por otra parte, como ya se señaló con antelación con la trascripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana I.M.T., tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de sus hijos. Así se declara.

El ciudadano J.J.E., ofreció por su parte en el momento de la contestación a la demanda la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 50.000,oo) a razón de veinticinco mil bolívares quincenales (Bs.25.000, oo) además de cubrir con el 50% de los gastos de médicos, medicinas y educación, suma ésta que apegada a la realidad económica del país resulta ínfima tomando en cuenta la inflación que impera en el país, pero quien juzga debe ser lo más justa posible, para no violar los derechos que como ser humano también tiene el demandado y sus otros hijos, pero también considera que esa cantidad para cubrir las necesidades alimentarías de tres personas, es muy poca, por tanto el demandado debe hacer un esfuerzo para cumplir con algo más de lo ofrecido y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana I.M.T., ya identificada, en representación de sus hijos el adolescente Omitido articulo 65 LOPNA, contra el ciudadano J.J.E., ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales a razón de cuarenta mil (Bs. 40.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que el adolescente y las niñas requieran. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún banco de la localidad.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá depositar en la cuenta de ahorro que la ciudadana I.M.T., aperture a nombre de sus hijos.

• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de sus hijos, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del veinticinco (25%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir los montos de la obligación alimentaria por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.

Además se debe incluir al adolescente y a las niñas, en todos lo beneficios según la Convención Colectiva le conceda a los hijos de los trabajadores de esa institución pública, para este fin, adviértasele al organismo empleador en el mismo oficio que se le remitirá para informarle sobre las retenciones ordenadas en esta sentencia.

Con respecto a la retención de los cesta ticket, no se acuerdan, según criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo a la interpretación del articulo 1° de la Ley de Alimentación para los trabajadores, los cuales es aplicable al demandado por mandato del articulo 2 eiusdem, se colige, que este es un beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores (no extensible a los familiares), a los fines de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una productividad laboral. De manera que este beneficio laboral es solo del demandado, el cual lo percibirá durante la jornada laboral efectivamente realizada; y por tanto es ilegal pretender descontar ese beneficio que es inmanente a la jornada realizada por él, así como tampoco, se ordena la retención sobre el bono vacacional que le corresponda al obligado, por cuanto es criterio de quien juzga, que el demandado merece disfrutar su periodo vacacional, así como el bono que perciba por el trabajo arduo durante un año, además que con la retención del 20% sobre las utilidades y prestaciones se le está asegurando al adolescente y las niñas el cumplimiento de la obligación alimentaria. Así se declara.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de abril del 2.006.

La Juez Titular Nº 1 de la Sala de Juicio.

______________________

Abg: R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se libró bajo el N° 309-2.006 y se publicó siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. Nº 1SJ-4.568-06.

RCZ/mz/05.

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