Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso Y Condenato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 13 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-022791

ASUNTO : NP01-P-2013-022791

Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en virtud de la presentación efectuada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público representada por el ABG. O.A.P.M.; de los ciudadanos J.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.902.680 Y J.G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.710.536, a quien le imputo el delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el ORDINAL Nº 1, ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA PENAL DEL AMBIENTE; además solicitó ante este Juzgado se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile la causa por las reglas del procedimiento especial sobre Delitos Menos Graves, contemplado en el articulo 354 ejusdem. La defensa técnica por su parte solicitó la aplicación de la suspensión condicional del proceso; A tal efecto este Juzgado observa los siguientes elementos:

01) Corre inserta al folio 05 Acta Policial de fecha 02-12-13, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado C.S., adscrito a la Estación Policial S.B., del Centro de Coordinación Policial Oeste, de la Policía del Estado Monagas… quien entre otras cosas expone: “Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana del día 02-12-13, encontrándome de servicio en la Estación Policial S.B., Municipio S.B.d.E.M., fui comisionado en compañía del Funcionario A.G., a prestarle apoyo, referente a una denuncia ambiental, al ciudadano O.P., Fiscal 14° del Ministerio Publico en materia de delitos ambientales… y el ciudadano J.M., Fiscal 24° con competencia en materia indígena… en la supervisión de una arenera denominada “La Roca de Jesús”, ubicada en Tonoro Municipio Aguasay, llegando al lugar a las 10:30 horas de la mañana del día en curso, los ciudadano Fiscales se entrevistaron con la ciudadana M.M.R., le preguntamos si se encontraba el dueño de la arenera, ella manifestó que no se encontraba, acto seguido nos dirigimos al rió Tonoro, que queda en la parte de atrás de la Finca, observamos que había una maquina encendida y una apagada, había un movimiento de tierra, le preguntamos al operador, J.G.A.R., quien manifestó que el era quien cargaba lo camiones, a quien le indicamos que sacara la maquina del rio y la llevara a un sitio seguro, posteriormente se presento el ciudadano: J.J.R.R., quien dijo ser el propietario de la finca, a quienes le indicamos tanto al propietario de la Finca, el operador de la maquina y a la chequeadota o secretaria, que nos acompañaran a la Estación Policial S.B., indicándole los motivos de su aprehensión quedando identificados como: J.G.A.R., titular de la cedula de identidad N° 20.710.536 y J.J.R.R., titular de la cedula de identidad N° 9.902.680. La cual este Tribunal da por reproducida.-

02) Corre inserta al folio 08 Acta de Entrevista de fecha 02-12-13, rendida por la ciudadana M.M.R., titular de la cedula de identidad N° 15.813.780…, quien entre otras cosas expone: “El día de hoy 02-12-13, llegamos a las 06:00 de la mañana, el primer camión que se cargo fue a las 07:00 am, y así sucesivamente y a las 10:30 am, se presento una comisión del Ministerio de Ambiente, acompañado de la Policía de S.B., bajaron hasta el rió a inspeccionar el terreno luego subieron y dijeron que tenían que acompañarlos, Es todo. La cual este Tribunal da por reproducida.-

03) Corre inserta al folio 09 relación de carga de granza, emitida por la empresa Arenera La Roca de Jesús. La cual este Tribunal da por reproducida.-

Ahora bien quien decide considera que esta demostrado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, como lo es el delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el ORDINAL Nº 1, ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA PENAL DEL AMBIENTE; de igual manera se desprenden de las actas procesales que la detención de los imputados J.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.902.680 Y J.G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.710.536, se practicó de manera flagrante y que los mismos son los presuntos autores del delito precalificado por el Ministerio Público, presunción esta que nace del acta policial inserta al folio 5 en donde en donde dejan las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, por cuanto la comisión policial se traslado a prestarle apoyo, referente a una denuncia ambiental, al ciudadano O.P., Fiscal 14° del Ministerio Publico en materia de delitos ambientales y el ciudadano J.M., Fiscal 24° con competencia en materia indígena, en la supervisión de una arenera denominada “La Roca de Jesús”, ubicada en Tonoro Municipio Aguasay, llegando al lugar a las 10:30 horas de la mañana del día en curso, los ciudadanos Fiscales se entrevistaron con la ciudadana M.M.R., le preguntaron si se encontraba el dueño de la arenera, ella manifestó que no se encontraba, acto seguido se dirigieron al rió Tonoro, que queda en la parte de atrás de la Finca, observando que había una maquina encendida y una apagada, había un movimiento de tierra, le preguntaron al operador, J.G.A.R., quien manifestó que el era quien cargaba lo camiones, a quien le indicaron que sacara la maquina del rió y la llevara a un sitio seguro, posteriormente se presento el ciudadano: J.J.R.R., quien dijo ser el propietario de la finca, a quienes le indicaron tanto al propietario de la Finca, el operador de la maquina y a la chequeadota o secretaria, que los acompañaran a la Estación Policial S.B.; lo que al ser adminiculado con el resto de los elementos de convicción resultan suficientes para estimar que los imputados son los presuntos autores del delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el ORDINAL Nº 1, ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA PENAL DEL AMBIENTE, en consecuencia considera quien decide que la detención de los mismos se practicó de manera flagrante y que lo procedente en este caso es acoger la solicitud de la titular de la acción penal, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236, del texto adjetivo penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Administradora de Justicia, que los referidos imputados son los autores del delito que se le atribuye, decretando así la flagrancia en la comisión del delito imputado por el ministerio publico y en consecuencia se le otorga a los imputados J.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.902.680 Y J.G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.710.536, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del esta sede Judicial. ASI SE DECIDE.-

Luego de imponer a los imputados J.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.902.680 Y J.G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.710.536, de las formulas alternativas de prosecución del Proceso, conforme a lo previsto en el procedimiento para el Juzgamiento de los Delito Menos Graves, los mismos manifestaron la aceptación de los hechos que le son imputados a fin de que se decrete la Suspensión condicional del Proceso. En tal sentido este Tribunal, vista la manifestación de voluntad realizada por los imputados de autos, en la que aceptan los hechos por los cuales están siendo imputados por parte del Ministerio Público, como es el delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el ORDINAL Nº 1, ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA PENAL DEL AMBIENTE, no prevé una pena en su límite máximo de 8 años de prisión, el ofrecimiento de disculpas y la oferta de realizar trabajo comunitario o donación alguna institución del estado, hace procedente que sea decretada en el presente asunto penal, la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido así se decreta por el lapso de CUATRO (04) MESES, debiendo los imputados de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada SESENTA (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Realizar una Labor Social en la cual se comprendería en un donativo de Seis (06) rollos de cerca ciclón o alfajor al vivero del PARQUE “LA GUARICHA” ubicado en MATURÍN, ESTADO MONAGAS. Se deja constancia que el acusado se les informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, 3.- No incurrir en nuevo delito y Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por ser procedente y ajustado a derecho, El presente asunto transcurra por las reglas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 234, 236, del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión de los imputados J.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.902.680 Y J.G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.710.536, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el ORDINAL Nº 1, ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA PENAL DEL AMBIENTE. SEGUNDO: Este Tribunal le impone a los ciudadanos imputados J.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.902.680 Y J.G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.710.536, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal con presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del esta sede Judicial por la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el ORDINAL Nº 1, ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA PENAL DEL AMBIENTE. TERCERO: Se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados J.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.902.680 Y J.G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.710.536, por la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el ORDINAL Nº 1, ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA PENAL DEL AMBIENTE, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de CUATRO (04) MESES, debiendo los imputados de autos a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada SESENTA (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Realizar una Labor Social en la cual se comprendería en un donativo de Seis (06) rollos de cerca ciclón o alfajor al vivero del PARQUE “LA GUARICHA” ubicado en MATURÍN, ESTADO MONAGAS. Se deja constancia que el acusado se les informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, 3.- No incurrir en nuevo delito y Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por ser procedente y ajustado a derecho. 4.-) Se designa como correo especial a los imputados J.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.902.680 Y J.G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.710.536, para que remitan el Oficio dirigido al vivero del PARQUE “LA GUARICHA” ubicado en MATURÍN, ESTADO MONAGAS, 5.-) Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica, El presente asunto transcurra por las reglas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia de Presentación y que se libraron los oficios respectivos.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.

La Juez

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria

ABG. GABRIELA SÁNCHEZ BUTTÓ

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