Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso Y Condenato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 7 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-022725

ASUNTO : NP01-P-2013-022725

Corresponde a este Tribunal dictar el extenso de la Decisión en la presente causa, en virtud de la presentación efectuada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. HELENNYS GUILARTE; de los ciudadanos N.J., A.M. y YULIMAR ISLANDA, a quien les imputo el delito de, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, eso en cuanto al ciudadano N.J. y en cuanto a las ciudadanas A.M., YULIMAR ISLANDA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjurio de el estado venezolano; además solicitó Se decrete la Flagrancia en la aprehensión de los imputados, se acuerda a favor de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile la causa por las reglas del procedimiento especial todo de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; La defensa técnica por su parte se adhiere a la solicitud fiscal y solicitó copias simples de las actuaciones. A tal efecto este Juzgado observa los siguientes elementos:

ACTA POCLICIAL; de fecha 01-12-2013, suscrita por el funcionario Capitán, D.C.C., Jefe de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 77 del Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente…, “El día 30-11-13, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en comisión de servicio, n compañía de los Funcionarios A.J.M., J.Z.M., C.H., MANUEL CEDEÑO BELLORIN, EGLIS GOLINDANO, R.S. y J.B., en el barrio Morichal del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuando nos desplazábamos por la calle seis (06) del referido sector, pudimos observar a un ciudadano que al avistar la comisión emprendió veloz carrera hacia una vivienda ubicada al final de la calle, de color verde, con dos ventanas y una puerta de metal revestida de color blanco, ingresando a la misma por la parte trasera, por lo que se procedió a la persecución del mismo, logrando su captura en uno de los cuartos de la vivienda, seguidamente se le realizo una inspección corporal y a efectuar revino de la habitación, logrando la incautación en uno de los gaveteros de un escaparate de madera, un arma de fuego tipo revolver, marca Holek, calibre 38mm, serial 2840040282, modelo 840, de fabricación checa, de funcionamiento doble acción al tambor, con tres cartuchos sin percutir, calibre 38mm, marca Cavim, quedando identificado dicho ciudadano como N.E.J., titular de la cedula de identidad N° 16.939.724… seguidamente se presentaron dos ciudadanas identificadas como A.J.M.O., titular de la cedula de identidad N° 29.936.706 y YULIMAR J.I.F., titular de la cedula de identidad N° 21.348.359, quienes arremetieron en contra de la comisión y trataron de impedir que se llevara a cabo el procedimiento policial, obstaculizando la entrada y vociferando para que los vecinos del sector las apoyaran en su intento por impedir la detención del ciudadano, asimismo se deja constancia que en el lugar se incauto un vehiculo tipo moto, marca UM, modelo Max 150, color Negro, placas AA0O66N, serial de motor 16LFMJ13L11952, serial de carrocería 822MXT414DKM007750 y vehiculo tipo moto, marca Emprire Keeway, modelo RKV, color Rojo, placas AB9A16J, serial de motor KW164ML353686B, serial de carrocería 8123N1M20DMO12853, de las cuales no presentaron ningún tipo de documentación.… es todo. Al folio 01, 02 y 03.

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 141-13, de fecha 30-11-2013, efectuada por los funcionarios R.J.S. y J.B.B., adscritos al Destacamento N° 77 del Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional, en la siguiente dirección: Calle numero 06, sector Barrio Morichal, Maturín Estado Monagas, dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso CERRADO”. Al folio 12

RRODUCCIONE FOTOGRAFICAN. Al folio 14

RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30-11-13, suscrita por el Funcionario C.H., realizado a: un arma de fuego tipo revolver, marca Holek, calibre 38mm, serial 2840040282, modelo 840, de fabricación checa, de funcionamiento doble acción al tambor, con tres cartuchos sin percutir, calibre 38mm, marca Cavim. Al folio 15, 16 y 17

RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30-11-13, suscrita por el Funcionario C.H., realizado a: 1.- un vehiculo tipo moto, marca UM, modelo Max 150, color Negro, placas AA0O66N, serial de motor 16LFMJ13L11952, serial de carrocería 822MXT414DKM007750.

  1. - vehiculo tipo moto, marca Emprire Keeway, modelo RKV, color Rojo, placas AB9A16J, serial de motor KW164ML353686B, serial de carrocería 8123N1M20DMO12853. Al folio 18, 19 y 20

Ahora bien quien decide considera que esta demostrado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, eso en cuanto al ciudadano N.J. y en cuanto a las ciudadanas A.M., YULIMAR ISLANDA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjurio de el estado venezolano; de igual manera se desprenden de las actas procesales que la detención de los imputados N.J., A.M. y YULIMAR ISLANDA, se practicó de manera flagrante y que los mismos son los presuntos autores del delito precalificado por el Ministerio Público, presunción esta que nace del acta policial inserta a los folios 1, 2 y 3 en donde en donde dejan las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, por cuanto la comisión de la Guardia Nacional se encontraba realizando dispositivo de seguridad en el barrio Morichal del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuando se desplazaban por la calle seis (06) del referido sector, pudieron observar a un ciudadano que al avistar la comisión emprendió veloz carrera hacia una vivienda ubicada al final de la calle, de color verde, con dos ventanas y una puerta de metal revestida de color blanco, ingresando a la misma por la parte trasera, por lo que se procedió a la persecución del mismo, logrando su captura en uno de los cuartos de la vivienda, seguidamente se le realizo una inspección corporal y a efectuar revisión de la habitación, logrando la incautación en uno de los gaveteros de un escaparate de madera, un arma de fuego tipo revolver, marca Holek, calibre 38mm, serial 2840040282, modelo 840, de fabricación checa, de funcionamiento doble acción al tambor, con tres cartuchos sin percutir, calibre 38mm, marca Cavim, quedando identificado dicho ciudadano como N.E.J., seguidamente se presentaron dos ciudadanas identificadas como A.J.M.O. y YULIMAR J.I.F., quienes arremetieron en contra de la comisión y trataron de impedir que se llevara a cabo el procedimiento policial, obstaculizando la entrada y vociferando para que los vecinos del sector las apoyaran en su intento por impedir la detención del ciudadano, asimismo se deja constancia que en el lugar se incauto un vehiculo tipo moto, marca UM, modelo Max 150, color Negro, placas AA0O66N, serial de motor 16LFMJ13L11952, serial de carrocería 822MXT414DKM007750 y vehiculo tipo moto, marca Emprire Keeway, modelo RKV, color Rojo, placas AB9A16J, serial de motor KW164ML353686B, serial de carrocería 8123N1M20DMO12853, de las cuales no presentaron ningún tipo de documentación; lo que al ser adminiculado con el resto de los elementos de convicción resultan suficientes para estimar que los imputados son los presuntos autores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, eso en cuanto al ciudadano N.J. y en cuanto a las ciudadanas A.M., YULIMAR ISLANDA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjurio de el estado venezolano, en consecuencia considera quien decide que la detención de los mismos se practicó de manera flagrante y que lo procedente en este caso es acoger la solicitud de la titular de la acción penal, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236, del texto adjetivo penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Administradora de Justicia, que los referidos imputados son los autores del delito que se les atribuye, decretando así la flagrancia en la comisión del delito imputado por el ministerio publico y en consecuencia se le otorga a los imputados N.J., A.M. y YULIMAR ISLANDA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del esta sede Judicial. ASI SE DECIDE.-

Luego de imponer a los imputados N.J., A.M. y YULIMAR ISLANDA, de las formulas alternativas de prosecución del Proceso, conforme a lo previsto en el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, los mismos manifestaron la aceptación de los hechos que le son imputados a fin de que se decrete la Suspensión condicional del Proceso. En tal sentido este Tribunal, vista la manifestación de voluntad realizada por los imputados de autos, en la que aceptan los hechos por los cuales están siendo imputados por parte del Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, eso en cuanto al ciudadano N.J. y en cuanto a las ciudadanas A.M., YULIMAR ISLANDA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjurio de el estado venezolano, no prevé una pena en su límite máximo de 8 años de prisión, el ofrecimiento de disculpas y la oferta de realizar trabajo comunitario o donación alguna institución del estado, hace procedente que sea decretada en el presente asunto penal, la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos N.J., A.M. y YULIMAR ISLANDA en tal sentido así se decreta por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo el imputado de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta días (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Realizar un Donativo de mil (1000,00) Bolívares cada uno Correspondientes a Articulo de papelería en cuanto a las imputadas, y 02 galones de pintura en relacion al imputado a la Escuela Básica de Uslar Prietti, ubicada Brisas de morichal Maturín, Estado Monagas. Designando como correo especial a los imputados de autos a los fines de consignar el respectivo oficio. 3.- No incurrir en nuevo delito. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. El presente asunto transcurra por las reglas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 234, 236, del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión de los imputados N.J., A.M. y YULIMAR ISLANDA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, eso en cuanto al ciudadano N.J. y en cuanto a las ciudadanas A.M., YULIMAR ISLANDA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjurio de el estado venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal le impone a los ciudadanos imputados N.J., A.M. y YULIMAR ISLANDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del esta sede Judicial por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, eso en cuanto al ciudadano N.J. y en cuanto a las ciudadanas A.M., YULIMAR ISLANDA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjurio de el estado venezolano. TERCERO: Se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados N.J., A.M. y YULIMAR ISLANDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, eso en cuanto al ciudadano N.J. y en cuanto a las ciudadanas A.M., YULIMAR ISLANDA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjurio de el estado venezolano, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo el imputado de autos a cumplir con las siguientes condiciones: : .- Presentarse cada treinta días (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Realizar un Donativo de mil (1000,00) Bolívares cada uno Correspondientes a Articulo de papelería en cuanto a las imputadas, y 02 galones de pintura en relacion al imputado a la Escuela Básica de Uslar Prietti, ubicada Brisas de morichal Maturín, Estado Monagas. Designando como correo especial a los imputados de autos a los fines de consignar el respectivo oficio. 3.- No incurrir en nuevo delito. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia de Presentación y que se libraron los oficios respectivos.

Regístrese, Notifiquese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

La Juez

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. VIRGINIA CAMACHO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR