Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000050

ASUNTO : NJ01-X-2011-000033

JUEZ PONENTE : ABG. M.Y.R.G.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 10 de Agosto de 2012, por la Ciudadana Abogada ISPED NARANJO SUAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NJ01-P-2012-000050, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de el acusado J.L.L., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y, 4 y 9 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, en detrimento del local comercial SUPER CAUCHOS REX.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 16 de Agosto de 2012 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alza.C. en fecha 16-08-2012, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones-previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alza.C. la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada ISPED NARANJO SUAREZ, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como acusado el ciudadano: J.L.L., observa esta Juzgador que a los Folios Nros: 49 al 57 de la Fase Intermedia, riela Acta de Audiencia Preliminar de fecha once (11) del Mes de Junio del año 2012 y Decisión de fecha trece (13) de Junio del 2012, donde se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio, en Virtud que este tribunal ordenara en audiencia preliminar dividir la continencia de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 1 del Código Oreganito Procesal penal, ordenándose librar la respectiva compulsa, la cual se desprende que en esa oportunidad emití pronunciamiento, como Juez de Segundo Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la N.A.P. la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Control de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a la misma copia certificada de la Audiencia Prelimar antes mencionada a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia…

. (Sic.). (Cursiva nuestra)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º del Artículo 86, en concordancia con los artículos 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra rezan:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

.

Artículo 87. Inhibición obligatoria.

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

ANTECEDENTES

Se desprende en copia certificada que reposa al folio 03 al 07 de la presente incidencia de inhibición, que la Ciudadana ISPED NARANJO SUAREZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al revisar el contenido del asunto principal NJ01-P-2012-000050 por la cual se encuentra planteada su inhibición, observó que ya había emitido opinión con relación a los mismos hechos, en el Asunto Principal NP01-P-2010-003640, en contra del Acusado J.L.L., manifestando en la acta levantada a tal efecto lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes 11 de Junio de 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar en el presente asunto acumulado a la NP01-P-2010-5356 a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico en contra del imputado ciudadano R.A.R.G. titular de la cedula de identidad Nº V- 20.536079 de Nacionalidad venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-10-1991 mayor de edad, de 20 años, hijo de M.G. (V) Y A.R. (F), Profesión u Oficio: Campo ayacucho calle 6 casa N° 11 Maturin estado Monagas Teléfono: 0426-7913828. y A.J.B. titular de la cedula de identidad Nº V- 20.918563de Nacionalidad venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13-07-1991 mayor de edad, de 20 años, hijo de M.A.R. (V) Y J.A. BASTARDO (V), Profesión u Oficio: Obrero, Dirección exacta: Campo ayacucho carrera 16 casa Nº 05 Maturín estado Monagas Teléfono: 04249066228 asistido por la Defensora Publica Primera Penal ABG. M.L.. Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por el ciudadano Juez, ABG. ISPED NARANJO SUAREZ, la Secretaria ABG. R.H.H. y el alguacil G.R. en el cubículo B de esta sede judicial. Acto seguido la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.L.V. los imputados R.A.R.G. y A.J.B. previo traslado desde el internado judicial de este estado y el Defensor Publico Primero Penal ABG. M.L. no compareciendo la victima quien se encontraba debidamente citada; seguidamente se deja constancia que la defensora publica primera penal ABG. M.L. hace del conocimiento del tribunal que el día de ayer sostuvo comunicación vía telefónica con la progenitora del ciudadano J.L.L. quien manifestó que por motivos económicos no ha podido trasladar a su hijo hasta el psiquiatra forense de la ciudad de cumana; en consecuencia este Tribunal tomando en consideración los innumerables difererimientos por incomparecencia del referido imputado, aunado a que aun cuando no se encuentran a la orden de este Tribunal los imputados R.A.R.G. y A.J.B. se encuentran privados de libertad, es por lo que este Tribunal orden dividir la continencia en el presente asunto a los fines de celebrar la audiencia preliminar el día de hoy, por lo que encontrándose presente todas las partes que han de intervenir y constituido como se encuentra el Tribunal la ciudadana jueza ABG. ISPED NARANJO da inicio al acto advirtiendo a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.L.V. para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y, 4 y 9 del código penal en contra de los ciudadanos A.J.B. ,R.A.R.G. y J.L.L. por los hechos siguientes: “El día 11 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana se apersonaron a las instalaciones de la EMPRESA SUPER CAUCHOS REX ubicada en la avenida bella vista maturín estado Monagas, este ultimo llevando en su diestra un tubo de color plata, elaborado en material metálico con el procedieron a abrir un orificio en la pared del mismo, con la finalidad de ingresar a la parte de este, sin embargo una comisión policial al mando del funcionario INSPECTOR E.F. adscrito a la Jefatura de servicio de la Policía Municipal de Maturín que se encontraba en el servicio en el comando de dicha institución policial se percata de lo que acontecía, motivo por el cual se dirigen al lugar y le dan la voz de alto, logrando la aprehensión de los mismos, luego de lo cual traslada el procedimiento en su totalidad a la sede central de su despacho, donde notifican del procedimiento al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia quien gira instrucciones en torno al caso… asimismo Ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico en el presente asunto acumulado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal en contra del ciudadano R.A.R.G. por los hechos siguientes:” En fecha 30 de Junio del año 2010, siendo aproximadamente las once y cincuenta minutos de la mañana, en el sector las brisas del aeropuerto de esta ciudad, específicamente al lado del CDI, el imputado R.A.R.G. fue detenido por funcionarios adscritos a la dirección de la policía del estado Monagas, en virtud de que le fue encontrado en su poder de manera flagrante varios equipos y herramientas, las cuales habían sido hurtadas de la empresa GM Construcciones 77, C.A según consta en denuncia interpuesta por el ciudadano E.R.P.E., quien es el Jefe de almacén de la referida empresa; en consecuencia esta representación fiscal solicita la admisión de las acusaciones presentadas, en contra de los referidos ciudadanos, así como los medios de pruebas en ellas ofrecidos en los escritos acusatorios; de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto se apertura a juicio oral y que se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los hoy imputados. Es todo” Seguidamente la ciudadana jueza impone a los imputados A.J.B. y R.A.R.G.d. precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”. Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal PenalArtículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Seguidamente la ciudadana Jueza interroga a los imputados de la siguiente manera: ¿Diga usted, ciudadano A.J.B. si desea declarar en este acto? a lo que contesto: “No deseo declarar. Es todo”. ¿Diga usted, ciudadano R.A.R.G. si desea declarar en este acto? a lo que contesto: “No deseo declarar. Es todo” En este estado se le cede la palabra a la Defensa Pública Primera Penal ABG. M.L., quien expone: “Niego rechazo y contradigo las acusaciones presentadas por el ministerio publico por considerar que no existen elementos suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, asimismo invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que ampara a mis representados, del mismo modo invoco el principio de la comunidad de la prueba y hago mías las promovidas a por el ministerio publico siempre que favorezcan a mi representados, por ultimo solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico a fin de desvirtuar lo afirmado por el ministerio publico y que se me expidan copias simples de las actuaciones. Es todo” Acto seguido este Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentadas tanto por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y, 4 y 9 del código penal, instruida en contra de los ciudadanos A.J.B. y R.A.R.G. y la presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, instruida en contra del ciudadano R.A.R.G. con lo cual se admite la calificación Jurídica dada a los hechos en cada una de ellas descritos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública en ambos escritos acusatorios, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, quedando incólume el principio de la comunidad de la prueba, invocado en este acto por la defensa publica. Admitida como ha sido la acusación, así como la calificación jurídica, se instruyo a los acusados respecto al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del código orgánico procesal penal procediéndose de manera inmediata a interrogarlos de la siguiente manera: ¿Diga usted, ciudadano A.J.B. si desea admitir los hechos? quien manifestó: “No admito los hechos, es todo.” Diga usted, ciudadano R.A.R.G. si desea admitir los hechos? quien manifestó: “No admito los hechos, es todo.” TERCERO: se mantienen las medidas de coerción personal decretadas en su debida oportunidad procesal, sin embargo los acusados permanecerán como hasta la fecha, recluidos en el internado judicial de este estado, a la orden del Tribunal Cuarto de Juicio de esta sede judicial en virtud al asunto penal NP01-P-2011-003427 seguido en su contra. CUARTO: Se ordena el pase a Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo de cincos días concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo, por lo que se ordena a la secretaria de sala compulsar el presente asunto penal a fin de remitir la Fase Intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Penal, para su distribución a un Tribunal de Juicio y la Fase Investigativa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, dando nueva nomenclatura interna a la compulsa creada en relación al ciudadano J.L.L. a los fines legales consiguientes. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas. Y así de decide. Dado, Firmado y Refrendado en Maturín a los Once 11 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012), a los 202º año s de la independencia y 153º de la federación. Es todo, termino, se leyó y todos conformes firman…”. (Resaltado, subrayado y negrillas del Tribunal de Control) (Cursiva de esta alzada).

Del contenido de la anterior acta donde consta la audiencia preliminar realizada por la juez aquí inhibida, se desprende que efectivamente esta conoció y emitió opinión sobre los mismos hechos que se encuentran en el asunto penal llevado en contra del ciudadano J.L.L., signado con el número NJ01-P-2012-00050, cuando admitió la acusación presentada en contra de otros imputados admitió las pruebas, mantuvo las medidas de coerción personal impuestas en la primera oportunidad y el auto de enjuiciamiento, compulsando con respecto al ciudadano J.L.L., razones estas que la Jueza de Tribunal Segundo en Función de Control, estimó afectan su capacidad subjetiva, pues se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca del mismo y específicamente de la responsabilidad o no del acusado J.L.L., en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la Ciudadana Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NJ01-P-2012-000050 todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 Ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ISPED NARANJO SUAREZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2012-000050, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 86.7° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior, El Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA

Ponente

La Secretaria,

ABG. YANIXA CAROLINA CARVAJAL MARTINEZ

MMMG//ANV/YCCM/Jasmín

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