Decisión nº WP01-R-2014-000572 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoInadmisibilidad De Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Septiembre de 2014

204° y 154°

ASUNTO: WP01-R-2014-000572

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004837

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada BELITZA MARCANO en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancias de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO LA L.S.R., del ciudadano I.A.M.I., titular de la cédula de identidad N° V- 18.750.838, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Estado Vargas, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 02 de Septiembre de 2014, con motivo a la detención del ciudadano I.A.M.I., titular de la cédula de identidad N° V- 18.750.838, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano I.A.M.I., como presunto autor del hecho que hoy nos ocupa, ya que no existe testigo alguno que pueda corroborar la actuación policial, motivo por el cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA L.S.R. del ciudadano I.A.M.I., identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, último aparte, en concordancia con el artículo 262, ambos ejúsdem…

Folios 19 al 25 de las actuaciones.

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó L.S.R. al ciudadano M.I.I.A., toda vez que considera esta representación fiscal que estamos frente a un delito considerado como de lesa humanidad, y con multiplicidad de víctimas, como lo es la colectividad, ya que el Tribunal al momento de tomar su decisión debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada así como el peso bruto, que arrojó una cantidad superior a las permitidas por la Ley, tal y como se señala (sic) se señala en el acta de verificación de sustancia, además que el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones, la cual señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se otorgue l.s.r., más aun con lo incautado en el presente procedimiento, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea admitido el presente recurso, tomando en consideración la excepción planteada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que el delito atribuido al ciudadano M.I.I.A., no excede su pena de doce años en su limite máximo, se trata de un delito que atenta la colectividad, considerándose en este sentido como uno de los delitos con multiciplidad de victimas, igualmente es considerado como un delito de lesa humanidad, en este sentido solicito que sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos del artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3, parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...

Folios 19 al 25 de las actuaciones.

CONTESTACION DE LA DEFENSA

El Defensor Público Abogado J.C.G., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Ciudadana Jueza en primer lugar debe advertir esta defensa que lo correcto es ejercer el recurso de apelación, ya que el efecto suspensivo no es un recurso, sino una consecuencia del especial recurso de apelación, así las cosas entiende esta defensa que se trata de este procedimiento, pero que el fundamento que argumenta el Ministerio Fiscal es improcedente ya que ciertamente ciudadana Jueza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de justicia que el solo dicho policial no es suficiente para acreditar la comisión de delito alguno, ya que ellos tienen el lógico interés de que queden como ciertas sus actuaciones, y es exigencia de la disposición legal contenida en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal que para la imposición de alguna medida cautelar o restrictiva de libertad se cuenten con fundamentos elementos de convicción y hasta este momento procesal en las actuaciones no se cuentan con esos elementos de convicción por lo que con el debido respeto solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso se sirva confirmar la decisión dictada por este Tribunal y acordar la L.s.r. de mi defendido, es todo…

Folio 19 al 25 de las actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:

"…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: M.I.I.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.750.838, quien resultó aprehendido por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 01-09-2014, cuando los funcionarios se encontraban realizando patrullaje por La Esperanza N° 1 de la Parroquia Carayaca, lograron visualizar a un ciudadano a quien se le notaba a simple vista que poseía un arma, quien al notar la presencia policial se tornó con actitud sospechosa, tratando de evadir la comisión policial, motivo por el cual y con las precauciones del caso, previa identificación le dictaron la voz de alto, reteniéndolo preventivamente, seguidamente fueron en búsqueda de algún testigo presencial siendo imposible la ubicación del mismo, procediendo inmediatamente a la revisión corporal aprehendido de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: M.I.I.A., logrando incautar un arma de fuego tipo de fuego escopeta, elaborado en metal de color gris, con un cartucho en su recamara d color azul calibre 12mm (sin percutir), de igual manera se le incautó un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético color transparente, contentivo en su interior de ciento veinticinco (125) envoltorios, elaborados en material sintetico de color amarillo, atados en sus extremos con un hilo de color rojo, de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual le practicaron la aprehensión definitiva. Ahora bien, cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de dichos ciudadanos, así como acta de aseguramiento e identificación de la sustancia, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de CINCUENTA Y CINCO (55) gramos de la presunta droga denominada COCAINA. Asimismo consta, registro de cadena de custodia, donde se deja constancia las sustancias incautadas. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano: M.I.I.A., se subsume en la comisión del delito de 1) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 2) POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 111, Ley para el desarme y control de armas y municiones, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad y 4) solicito copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo…”

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por el defensor público del ciudadano I.A.M.I. en el mismo acto, lo que generó que el Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Estado Vargas, encuadró los hechos objeto de este proceso en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito penal este que tiene atribuida una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual tiene atribuida una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que en atención a tales sanciones resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y siendo que los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal; tenemos que ante el argumento del Ministerio Público sobre la multiplicidad de victimas el legislador para configurar los supuestos del primer tipo penal aquí imputado, considera esencialmente para su adecuación típica el peso de la droga que se haya incautado, siendo ello así tenemos que conforme al contenido del acta de verificación de sustancia que riela a los autos, la misma arrojó un peso bruto de cincuenta y cinco gramos (55g) de cocaína, ante lo cual forzosamente se desestima el argumento que alude el Ministerio Público, pues el legislador fue claro al establecer que procede el ejercicio de este recurso en ese tipo penal, cuando se configure entre otros, el delito de Tráfico de Droga de mayor cuantía, considerando como tal aquellos que superan la pena de 12 años de Prisión, ya que la misma norma más adelante prevé: “…o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; quedando así establecido que estamos en presencia de tipos penales no incluidos en dicha norma, dado que el límite máximo de las penas antes referidas no exceden de DOCE (12) AÑOS; por lo que al no adecuarse el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público a las previsiones exigidas en la norma antes citada, resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejó sentado que: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, en razón de lo cual la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en diversas decisiones ha dejado sentado que “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09, por lo que forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 ejusdem, interpuesto por la abogada BELITZA MARCANO en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancias de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO LA L.S.R., del ciudadano I.A.M.I., titular de la cédula de identidad N° V- 18.750.838, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE, (E)

R.A.B.D.,

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RB/NSM/RC/HD/yaneth

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