Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de abril del año 2012

201º y 153º

Visto los autos.-

PARTE ACTORA: EL AL I.A.L., inscrita por ante el registro de Comercio del Estado de Israel, anotado bajo el N° 520017146 de fecha 15-11-1948.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C. COLINA P., y G.R. BUENAVIDA Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.028 y 39.377 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 73-A Qto, de fecha 14 de noviembre de 1996, cuyos estatutos fueron reformados según consta de documento registrado en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el N° 77, Tomo 1513-A. Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 9250.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir del recurso de Regulación de Competencia anunciado en fecha 25 de mayo de 2011, por el abogado G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declaró incompetente por la materia, declinando su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, con Competencia Nacional en Materia Aeronáutica, con Sede en la Ciudad de Caracas.

Por auto de fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal de instancia ordenó la remisión de las actas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que emitiera pronunciamiento respecto a la Regulación de Competencia.

En decisión de fecha 09 de agosto de 2011, y su respectiva aclaratoria de fecha 04 de octubre de ese mismo año, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia, declarando la competencia a los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta Alzada y por auto de fecha 07 de marzo de 2012, en el cual subsanó el error cometido en auto de fecha 14 de noviembre de 2011, fijando en consecuencia diez (10) días de despacho para decidir conforme lo prevé el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada, se observa que la misma ya fue declarada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que consta en autos, por lo que conforme a dicha decisión concatenado con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

A los fines de solucionar la regulación de competencia suscitada en el sub iudice, esta sentenciadora considera necesario transcribir un extracto parcial del escrito libelar, el cual señala lo siguiente:

“…Nuestra representada es una línea que como todas ellas prestan su servicio de traslado de pasajeros a los destinos que sirve de acuerdo con las rutas previamente establecidas y autorizadas por las autoridades correspondientes. Como todo tipo de negocio mercantil y naviero nuestra representada tenía suscrito contratos con otras aerolíneas para el intercambio de pasajeros y traslados a otros destinos y rutas que no cubren alguna otras líneas. En virtud de ello nuestra representada suscribió contrato de intercambio de boletería con la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A (…). El caso es que desde el año 2.003 se inició el convenio de intercambio de boletería, a través del cual los pasajeros que volaban por Aeropostal, adquirían en su mismo billete aéreo la ruta que continuaba con su recorrido iniciado desde Venezuela, con escala en Miami, para un destino final en Israel. En virtud de este acuerdo la empresa contratante, en este caso Aeropostal Alas de Venezuela C.A. vendía a los pasajeros que requerían dichas rutas pasajes cuya ruta se iniciaba en Venezuela y culminaba en Israel, y dentro de los términos y condiciones establecidas entre las partes acreditaba a la contratada El Al I.A. el importe correspondiente a dicha fracción de la ruta aérea. Así las cosas la relación se mantuvo en perfectas condiciones, ya que el contratante cancelaba responsablemente a la contratada los montos de los boletos aéreos, pero llegado el año 2.005, comenzaron a surgir problemas por las demoras que en pago presentaba la empresa contratante, al extremo que llegó un momento que pesar de las gestiones de cobro por parte del personal de la Empresa contratada no obtenían respuestas ni el pago de la deuda pendiente, aumentando cada día el monto de la deuda, y que el servicio al pasajero se seguía prestando. Es así como en el año 2.005, se nos contrata como abogados para la gestión de cobro de la deuda pendiente, e iniciada la misma, luego de diversas reuniones entre ambas partes se llegó a un acuerdo de pago con la deudora el 27 de noviembre de 2007, tal como se evidencia de documental que anexamos marcada con la letra “B” donde se reconoció el monto de la deuda que para ese entonces ascendía a la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 240.000,00) y se establecieron doce (12) pagos consecutivos para cancelar al término de tres (3) meses a razón de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) o lo que es lo mismo a veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00). Efectuado este acuerdo, la deudora comenzó a dar cumplimiento al mismo y se cancelaron las dos (2) primeros pagos, para un monto total cancelado de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,00); entregado el pago y recibido la tercera cuota a través de cheque No. 88219980 de la cuenta perteneciente a la deudora en el Banco Mercantil a nombre del abogado G.B. encargado de hacerlo efectivo y acreditarlo a la cuenta de nuestra representada, el mismo no pudo hacerse efectivo por suspensión de pago ordenado por el titular de la cuenta, y que según nos manifestaron obedeció al cambio de titular de las acciones de la Empresa (…). Con vista a ello el 11 de marzo de 2008 practicamos Notificación Judicial (…) donde nuevamente informamos a la deudora de los montos adeudados, de los compromisos de pago asumidos que no fueron honrados, concediéndoles 5 días siguientes a la práctica de dicha Notificación Judicial para que diera cumplimiento su obligación de pago, no recibiendo respuesta favorable a nuestro representado en los días sucesivos. Desde allí iniciamos de nuevo la gestión de cobro con las nuevas autoridades, logramos reactivar los pagos, y de esta forme le fue cancelado a nuestro representada a través de diversos pagos, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 45.000,00) y nuevamente por cambio en la directiva dichos pagos fueron suspendidos, y habiendo iniciado por tercera vez ante las nuevas autoridades la gestión de cobro, inútiles han resultado todas ellas a pesar de haber sostenido reuniones para lograr un acuerdo, pero siempre se nos ha alegado la falta de liquidez por la cual no han podido honrar dicho compromiso de pago, aunado al hecho que ellos no reconocerían ningún acuerdo o convenio de pago anterior a su gestión…”.

Por su parte el Tribunal de instancia, en sentencia del 15 de febrero de 2011, declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, alegando lo siguiente:

…Conforme a lo anterior y a la pretensión de la accionante, los tribunales competentes para dirimir el conflicto de intereses subjetivos derivados del títulos cuyo pago se pretende son los Tribunales especiales en materia Marítima, dada la especialidad e interés social de la materia regulada, entonces este Tribunal de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez en cualquier estado o instancia del proceso, declarar aún de oficio, su incompetencia, por afectar al orden público, en concordancia con el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la garantía del juzgamiento por jueces naturales, se DECLARA INCOMPETENTE por la Materia para conocer en primer grado de la acción propuesta, por tratarse de una demanda cuya competencia es asignada a los tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos y en consecuencia declina la competencia y el conocimiento de la presente Acción de Cumplimiento de Contrato que tiene por objeto un Negocio Mercantil y Naviero, al Juzgado de Primera Instancia Marítimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con competencia nacional en materia aeronática, con sede en la Ciudad de Caracas de conformidad con el artículo 157 y la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Aeronáutica Civil Así se decide…

(Resaltado del Tribunal).

En relación a la competencia, y en caso análogo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció:

“…En el caso objeto de estudio, la Sala observa:

1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de tres (3) facturas aceptadas, las cuales debían ser pagadas al contado, en las fechas de sus correspondientes vencimientos;

2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

El objeto principal de la demanda, es la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento por intimación, aunado a esto de conformidad con lo alegado por el demandante, las facturas cuyo cobro se reclama, no están causadas con motivo de la relación civil o mercantil del tráfico aéreo, ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Aeronáutica Civil que en su parte pertinente dispone “...artículo 157: Los tribunales de primera instancia aeronáuticos, son competentes para conocer: 1. Las controversias que surjan, de los actos civiles y mercantiles relativos al tráfico aéreo…”, lo que lleva a determinar que el presente juicio es de materia comercial, por lo que esta Sala concluye que a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica:

...En materia comercial son competentes:

El Juez del domicilio del demandado...

. (Omissis)

En este sentido, la Sala mediante sentencia N° Reg.00321, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Migo Lago C.A., contra Constructora Cavolen C.A., expediente N° AA20-C-2005-000130, estableció lo siguiente:

“…Además, el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar:

Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

.

La Sala estima, que si bien es cierto, que aun cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor.

Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo...”.

Por consiguiente, del contenido y alcance de las normativas supra transcritas, así como, del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el procedimiento por intimación procede cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado –como en el presente caso-y conocerá de este el juez del domicilio del deudor que le corresponda por la materia.

Ahora bien, la Sala observa en el sub iudice, tal y como anteriormente se señaló, que la presente acción tiene como objeto el cobro de tres (3) facturas, números 0431,0445 y 0448, las cuales se encuentran insertas en originales en el expediente foliadas bajo nomenclatura 19, 20 y 21, de las cuales se desprende de forma meridiana que el domicilio de la empresa demandada está ubicado en la avenida “Andrés E.B., c/c Nro. PB, 137-C, Edif. Aserca Airlines, Urb. Prebo I, Valencia, Estado Carabobo…".

De modo que, ante tal circunstancia la Sala atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 1.094 del Código de Comercio, y en concordancia con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, estima que el Juzgado competente por la materia es un Tribunal con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se establece…”

Del mismo modo, la misma Sala en sentencia del 07 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., señaló:

…Del escrito libelar transcrito parcialmente se desprende claramente que, tanto el objeto del la línea de crédito como la suscripción del pagaré N° 828891 de fecha quince (15) de junio de 2007, fueron destinados por la parte demandada sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. “…en operaciones de legítimo carácter comercial…”.

Conforme a lo anterior, la Ley Aeronáutica Civil en su artículo 157, establece las competencias de los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos, en los siguientes términos:

…Los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos, son competentes para conocer de:

1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo…

.

La norma ut supra citada, establece que los Tribunales con competencia aeronáutica conocerán las pretensiones incoadas con motivos a las relaciones comerciales o actos civiles y mercantiles conexos a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, destinados a la prestación de servicios de navegación aérea y transporte aeronáutico.

De lo expuesto precedentemente, la Sala observa que el presente caso no puede ser subsumido dentro de la relación de tráfico aéreo, menos aún a la actividad aeroportuaria prevista en el ordinal 1º del referido artículo 157 de la Ley Aeronáutica Civil, pues el escrito libelar lleva a determinar que el presente caso es de materia comercial, en virtud de que la línea de crédito suscrita así como el pagaré se destinó “…en operaciones de legítimo carácter comercial…”.

En efecto, la presente demanda de cobro de bolívares derivada de una línea de crédito directa y rotativa, que sería utilizada mediante pagarés y/o préstamos, cuya aplicación privativa se encuentra sustentada en el artículo 1.090 del Código de Comercio, que establece o determina la competencia mercantil sobre controversias emanadas de actos de comercio entre toda especie de persona, motivo por el cual la referida controversia debe ser conocida por el tribunal con competencia en lo mercantil.

En consecuencia, la Sala considera que el tribunal competente para conocer del presente juicio es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

De la anterior se desprende que el Juez de Instancia se declaró incompetente por la materia, al considerar que el documento fundamental de la acción tiene por objeto un negocio mercantil y naviero, es decir, que el contrato de intercambio de boletería que dio lugar a la transacción contiene por objeto la actividad aeronáutica, argumento del cual diciente esta sentenciadora, ya que la transacción tal y como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, en consecuencia, no se subsume en los supuesto previstos en el artículo 157 de la ley de Aeronáutica Civil, pues no es el objeto o razón social de la empresa la que determina la competencia, sino la naturaleza del acto objeto de controversia, por lo que, la presente causa corresponde a un juicio de naturaleza mercantil. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Alzada considera que el Tribunal competente para conocer del presente juicio es el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo forzoso declarar asimismo con lugar el recurso de Regulación de Competencia interpuesto, ordenándose al mencionado Tribunal proseguir la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que declinó la competencia, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA anunciado en fecha 25 de mayo de 2011, por el abogado G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara EL AL I.A.L., contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO

Se ordena al mencionado Juzgado proseguir la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que declinó la competencia.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días de mes de abril de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMP.,

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMP.,

JINNESKA GARCIA

MJAR/JG/Marisol.

Exp. N° 9250.-

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