Decisión nº PJ0112007000138 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Septiembre del año 2007

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2007-000202

DEMANDANTE I.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.573.458,

APODERADOS JUDICIALES J.G. MONTILLA M., abogado en ejercicio, I. P.S.A. 73.998

DEMANDADO J.I.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.596.689,

APODERADOS JUDICIALES G.L. y W.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.483 y 101.516, en su orden.

MOTIVO

PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano I.A.U. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.573.458, representado judicialmente J.G. MONTILLA M., abogado en ejercicio, I.P.S.A. 73.998, contra el ciudadano J.I.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.596.689, representada judicialmente por los abogados G.L. y W.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.483 y 101.516, en su orden en su orden, presentada en fecha 26 de enero del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), en fecha 17 de abril de 2007, se celebró la prolongación de la audiencia Preliminar (Folio 45) El Tribunal Décimo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano J.I.P.M., ni por si ni por medio de abogado o representante judicial alguno; por lo que en aplicación de la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal en concordancia con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal , se ordena incorporar las pruebas producidas por las partes al expediente; y se ordena la remisión del expediente a la URDD para su Distribución en fecha 13 de agosto del año 2007 se llevo a cabo la audiencia Oral de juicio, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada, en consecuencia estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo.

LIBELO DE DEMANDA (FOLIOS 1 al 9)

 Que en fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) comencé a prestar mis servicios personales en calidad de OBRERO DE LA CONSTRUCCIÓN, cargo que consistía en realizar actividades tales como: preparar mezclas, transportar materiales (bloques, cabillas, arena, etc) y ayudar a los diferentes operadores de la construcción, como electricistas, albañiles y pinturas, en un horario de 7:00 a,m. a 12:00 p.mr y de 1:00 p.m. a 5:00p.m. de Lunes a Viernes, devengando un salario básico diario mientras duro toda la relación laboral de la cantidad de (Bs.19.641,25) diario, hasta el día 30 de Abril de 2005, fecha en que fui despedido en forma verbal por el ciudadano J.I.P.M.,

 Lo comisionaba para trabajar con diversas constructoras y era Trasladado de un sitio a otro entre estas constructoras tenemos CONSTRUTORA J.E.R., C.A ALPES CONSTRUCCIONES, C,A, entre otras, las cuales realizan actividades comunes dedicadas a la industria de la construcción y se encuentran sometidas a una administración común y constituye una unidad económica permanente, es decir, constituye un grupo de empresa de conformidad con lo establecido en el Articulo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo igualmente la Cláusula Nro. 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela

 Demanda a el mencionado ciudadano por cuanto él era quien pagaba el salario y le daba ordenes directa y estaba subordinado a sus servicios.

 En fecha 29 de Agosto de 2005, acudí por ante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, libertador, San Diego, Naguanagua y C.A.d.E.C. por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones con el objeto de reclamarle al ciudadano J.I.P.M., el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales, el ciudadano J.I.P.M., reconoce que trabajaba para él y sus empresas al declarar lo siguiente: " Consideramos que la persona que esta reclamando no fue trabajador directo de nosotros, él laboraba directamente con el Sr. J.G. (trabajos de electricidad) por tiempo determinado y los trabajos no duraban mas de tres meses, y en consecuencia dicha reclamación no es procedente ni corresponde directamente al Sr. J.P.",

 En fecha 30 de Agosto de 2006 y estando dentro del lapso legal acudí por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, para intentar Demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra el ciudadano J.I.P.M., ya identificado, causa que quedo distinguida con el Nro. GP02 L-2006-001773, que fue debidamente admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de agosto de 2006, y una vez debidamente notificado el ciudadano demandado acudió debidamente asistidos por abogados por ante ese Juzgado Cuarto a la audiencia preliminar el día 09 de octubre de 2006, Acto al cual no asistí quedando desistido el procedimiento y terminado el proceso, Sentencia que quedo definitivamente firme, a través de Auto de fecha 08 de Noviembre de 2006, Ordenando el Archivo definitivo del Expediente ,

 Para el momento del despido tenia un tiempo de servicio de Un (01) año, Un (01) mes y) días, 3 Días

 Que le pague o en su defecto de tal pago sea condenado a pagar la cantidad de (Bs. 17.762.668,98) suma esta, la cual discriminaré y detallare

Vacaciones + Bono Vacacional Cláusula Nro. 24= 58 días

Utilidades o Participación en los Beneficios Cláusulas Nro. 25=82 días

Salario básico para un obrero de la construcción mientras duró la relación laboral = Bs. 19.641,25

Alícuota de Utilidades Bs. 4.473,83 ecuación utilizada (82/360x 19.641,25)

Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.436,08 ecuación utilizada (43/360x 19.641,25)

Salario Base para la Prestación de Antigüedad = Bs. 26.461,12 ecuación utilizada (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional)

Salario Integral mes anterior al despido = Marzo 20005 = Bs. 26.461,12

Demando en nombre de mi representado el pago de los siguientes conceptos laborales:

• Demando el pago de mi prestación de antigüedad de acuerdo al Artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y sus respectivos intereses de acuerdo a lo establecido en ese mismo Artículo de la mencionada Ley, equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.323.056.OO), es el resultado de multiplicar el salario Base para el calculo de la Prestación de antigüedad (Bs. 26.461,12) por 50 días ( días de antigüedad para el 1er año de servicio y mes).

• Demando el Pago de Indemnización por Despido injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 793.833,60) que es el resultado de multiplicar 30 días (Indemnización por despido para un año y un mes de servicio) por el salario Integral que devengué en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo (Marzo 2005), Bs. 26.461,12, de acuerdo a lo establecido en el Art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Demando el Pago de Indemnización sustitutiva del Preaviso establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.190.750,40) que resulta de multiplicar 45 días (Indemnización sustitutiva para 01 año y 01 mes) por el salarios integral que devengué en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo (Marzo de 2005), Bs. 26.461,12, de acuerdo a lo establecido en el Art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo,

• Demando el Pago de mis Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente al período 27/03/2004 al 27/03/2005 de conformidad con el Artículo 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva, que me ampara por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.139.192,50) que resulta de multiplicar cincuenta y ocho (58) días de por el último salario mínimo que devengué, Bs. 19.641,25

• Demando el Pago de Vacaciones mas Bono Vacacional Fraccionadas correspondiente al período 27/03/2005 al 30/04/2005 de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula Nº 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, que me ampara por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 94.932,71) cantidad que resulta de multiplicar 4,83 días por el último salario normal diario que devengué, que es la cantidad de Bs. 19.641,25.

• Demando el Pago de Vacaciones no disfrutadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, que me ampara por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 333.901,25) cantidad que resulta de multiplicar 17 días (días que me corresponde disfrutar conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva que me ampara) por el último normal salario diario que devengue que es la cantidad de Bs. 19.641,25.

• Demando el pago de la participación en los Beneficios o Utilidades Vencidas correspondientes al período 27/03/2004 al 31/12/2004, de acuerdo a la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva que me ampara y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 parágrafo Primero de la L.O.T., por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.907.936, 80) cantidad que resulta de 61,5 días (fracción de 9 meses de acuerdo a LA Cláusula Nro. 25 por el ultimo salario normal que devengué que es la cantidad de Bs. 19.641,25.

• Demando el Pago de la Participación en los Beneficios o Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo 01/01/2005 al 30/04/2005, de acuerdo a la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva que me ampara y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174parágrafo Primero L.O.T. por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 536.860,82) cantidad que resulta de multiplicar 27,33 días (fracción de 4 meses de acuerdo a la Cláusula Nro. 25) por el último salario normal que devengué que es la cantidad de Bs. 19.641,25.

• Demando el pago la diferencia de Salario diario que no percibí ya que de acuerdo al fabulador de la Convención Colectiva que me ampara me correspondía devengar por ser un obrero de la construcción la cantidad de 19.641,25 diarios y solo percibía Bs. 14.285,75 diarios durante el periodo correspondiente a: 27/03/2004 al 30/04/2005, por la cantidad de: DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.131.504,90) cantidad que se obtiene de multiplicar Bs. 5.355,54 (deferencia de salario no devengada que se obtiene de restar Bs. 19.641,25 - 14.285,71) multiplicado por 398 días (días que labore en el periodo comprendido desde el 27/03/2004 al 30/04/2005)

• Demando el Beneficio Social establecido en la Ley programa de Alimentación para los trabajadores (cupones o cesta ticket) vigente mientras duro mi relación laboral derogada y/o sustituida por la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y que me corresponde por jornadas trabajadas del periodo 27/03/2004 al 30/04/2005, en los cuales trabaje la cantidad de 1.362 días por lo que me corresponde la cantidad de 1.362 ticket o cupones por Bs. 7.350,00 valor actual del cupón o ticket o en su defecto me sea pagada la cantidad de DIEZ MILLONES DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.010.700,00) cantidad que resulta de multiplicar 1.362 días trabajados por Bs. 7.350,00 valor mínimo de los cupones o ticket, es decir el 0,25 unidades tributarias (Bs. 29.400,00) valor actual, ya que los cupones, ticket o comida balanceada no me fueron pagados oportunamente

• Demando el salario que sigo devengando desde el momento de la terminación de la relación laboral 30/04/2005 basta el momento en que me sean cancelados mis Prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 38 de la Convención Colectiva que me amparaba (oportunidad para el pago de prestaciones) solicito a este Tribunal comisione un experto para el calculo respectivo, a través de una experticia complementaria del fallo.

• Demando el Pago de los Interés genera mi Prestación de Antigüedad te, acuerdo a lo establecido en el Articulo 108 desde la fecha 27/03/2004 hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en la presente causa, solicito al Despacho comisione un experto para el calculo respectivo a través de una expertísima complementaria del fallo

• Demando el interés de mora en el pago de mis prestaciones Sociales y/o Beneficios Laborales de acuerdo al Articulo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al Despacho comisione un experto para el calculo respectivo a través de una experticia complementaria del fallo.

• Solicito la corrección monetaria (indexación) • Igualmente condene el pago de las costas y costos procésales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento la presente acción en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de Venezuela convocada mediante resolución Nro. 2726, de fecha 13/05/2003, y Publicada en Gaceta Oficial déla República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.690 de fecha 15/05/2003 celebrada por un parte por la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación en todas y cada un de las empresa afiliadas y por la otra las Organizaciones Sindicales: federación nacional de trabajadores, profesionales, empleados, técnico y obreros de la industria de la construcción, madera, conexos y similares de Venezuela (fetraconstruccion); federación de trabajadores de máquinas pesadas de Venezuela (fetramaquipes); en representación de todos y cada uno de sus sindicatos afiliados

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En acatamiento a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1300 de fecha 15 de abril de 2004 (Ricardo A.P.G. contra Panamco de Venezuela, S.A.) y dada la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 17 de abril de 2007, debe considerarse que la parte demandada ha admitido –con carácter relativo- los hechos narrados por los demandantes en sus escritos liberares.

En consecuencia, la labor de juzgamiento se centrará en examinar el cumplimiento de los requisitos para que dicha confesión ficta tenga eficacia legal, esto es, verificar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho y que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca.

PRUEBAS DEL PROCESO

Establecido lo anterior, se pasa a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DE DOCUMENTAL

Marcado con la letra "A", Copia certificada del expediente distinguido con el numero 069-05-03-02163, correspondiente a Solicitud de Reclamo de Prestaciones Sociales que incoara contra el ciudadano J.I.P.M., ya identificado, por ante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y C.A.d.E.C., por cuanto emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones y se evidencia que el demandado fue notificado en fecha 31 de agosto de 2005 (folio 13) ), es un documento administrativo, por lo que merece fe publica; al folio 24, se observa acta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levanto acta de fecha 9 de octubre de 2006, donde dejo constancia que ni la parte demandada, ni la actora comparecieron a la audiencia Preliminar declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso en fecha 26 de enero de 2007, introdujo nuevamente la demanda y en fecha 16 de febrero del 2007, fue notificado el demandado (folio 32). ASI SE APRECIA

TESTIMONIALES: De los ciudadanos J.J.G.C., A.J.A.M., Quien decide no emite valoración alguna al respecto por cuanto no comparecieron a la audiencia oral de juicio. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

El mérito favorable de los autos: Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La prescripción: la presente demanda esta prescrita según la Ley Orgánica Del Trabajo, en su Art. 61, establece: que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año desde la terminación de la prestación de los servicios, igualmente el Código De Procedimiento Civil, quien decide considera que la presente demanda NO ESTA PRESCRITA, ya que el actor introdujo su reclamación dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y se evidencia que el demandado fue notificado en fecha 31 de agosto de 2005, por ante la Inspectoria del Trabajo, donde el demandado de autos compareció a la citación y señalo Cito “… consideramos que la persona que esta reclamando no fue trabajador directo de nosotros, el laboraba directamente con el sr J.G. (trabajos de electricidad) por tiempo determionado y los trabajos no duraban mas de 3 meses…” fin de la cita; posteriormente se el actor activó la vía Jurisdiccional correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levanto acta de fecha 9 de octubre de 2006 y 26 de enero de 2007, introdujo nuevamente la demanda y en fecha 16 de febrero del 2007, fue notificado el demandado, es decir que el accionado ha estado en pleno conocimiento de esta reclamación, y ha estado en mora con el hoy accionante. ASI SE DECLARA.

Quien decide puede observar que el demandado no acudió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni a través de apoderado alguno, es por lo que El Juez Décimo de sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, dejo constancia de su incomparecencia y en consecuencia debe considerarse que la parte demandada ha admitido –con carácter relativo- los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, a menos que demostrara en el transcurso del procedimiento algo que le favoreciera; en la audiencia de juicio la representación del accionante no logro demostrar que el actor no laboro para su representado, pero revisado el derecho alegado por el actor se puede observar que el demandado es una persona natural, no es una sociedad de comercio en consecuencia no ha suscrito la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela por lo que se ha hecho a acreedor al pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la ley orgánica del Trabajo

TIEMPO DE SERVICIO

FECHA DE INGRESO: 27 de Marzo del año 2004

FECHA DE ENGRESO: 30 de Abril de 2005

Un (01) año, Un (01) mes y) días, 3 Días

SALARIO DIARIO NO CONTROVERTIDO:

Bs.19.641, 25 diarios

Alicuota de bono vacacional: 7 días x 19.641,25= 137.488,75 /360 días = 381,91

Alicuota de Utilidades: 15 días x 19.641,25 = 294.618,75/ 360 = 818,38

SALARIO INTEGRAL:

19.641,25 +381,91+818,38= Bs. 20.841,55

ARTICULO 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde

45 días para el primer año x 20.841,55 (salario Integral) = Bs. 937.869,75

1 mes = 5 días = 5 días x 20.841,55 (salario Integral) = Bs.104.207, 75

VACACIONES PARA EL PERIODO 27/3/ 2004 AL 27/3/2005

15 DIAS X 19.641,25 SALARIO BÁSICO = Bs: 294.618,75

BONO VACACIONAL PARA EL PERIODO 27/3/ 2004 AL 27/3/2005

7 DIAS X 19.641,25 salario Básico = Bs. 137.488,75

VACACIONES FRACCIONADAS PARA EL PERIODO 28/04/2005 AL 30/4/2005 de 1 mes

16 días / 12= 1,33 x 1 mes = 1,33 x 19.641,25 salario Básico = Bs.26.188,33

BONO VACACIONAL FRACCIONADO PARA EL PERIODO 28/4/ 2004 AL 30/40./2005

8 días / 12= 0,66 x 1 mes = 0,66 x 19.641,25 salario Básico = Bs.13.094, 16

UTILIDADES para el periodo: 27 marzo 2004 al 31-12-2004

15/12= 1,25 días x 9 meses= 11,25 días x 19.641,25 = Bs. 220.964,06

Periodo 1 de enero 2005 al 30 de abril de 2005

15/12= 1,25 días x 4 meses = 5 días x 19.641,25 = Bs. 98.206,25

Articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo

30 días x Bs. 20.841,55 salario integral = Bs.625.246, 50

Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 literal C de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo

45 días x Bs. 20.841,55 salario integral = Bs. 937.869.75

Igualmente se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y al pago de los intereses de mora

En cuanto a los conceptos reclamados no acordados:

Pago la diferencia de Salario diario que no percibio ya que de acuerdo al Tabulador de la Convención Colectiva que me ampara me correspondía devengar por ser un obrero de la construcción la cantidad de 19.641,25 diarios y solo percibía Bs. 14.285,75 diarios durante el periodo correspondiente a: 27/03/2004 al 30/04/2005, por la cantidad de: DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.131.504,90); esta juzgadora señala que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de la Construcción por cuanto su empleador es una persona natural y no jurídica, ASI SE DECLARA.

• Demando el Beneficio Social establecido en la Ley programa de Alimentación para los trabajadores (cupones o cesta ticket) vigente mientras duro mi relación laboral derogada y/o sustituida por la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y que me corresponde por jornadas trabajadas del periodo 27/03/2004 al 30/04/2005, en los cuales trabaje la cantidad de 1.362 días por lo que me corresponde la cantidad de 1.362 ticket o cupones por Bs. 7.350,00 valor actual del cupón o ticket o en su defecto me sea pagada la cantidad de DIEZ MILLONES DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.010.700,00); quien Juzga no lo acuerda por cuanto no quedo demostrado que el demandado, tenga mas de 20 trabajadores bajo su contratación , aunado a que el trabajador manifestó que laboro para el accionado por el periodo de 1 año 1 mes y 3 días y jamás la matemática nos daría la cantidad reclamada de1.362 días trabajados, es decir que no esta ajustado a derecho; ASI SE DECLARA.

• Demando el salario que sigo devengando desde el momento de la terminación de la relación laboral 30/04/2005 basta el momento en que me sean cancelados mis Prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 38 de la Convención Colectiva que me amparaba; no se acuerda lo solicitado por cuanto no esta amparado por la Convención Colectiva ya señalada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDADA por Cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano I.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.573.458, representado por el abogado J.G. MONTILLA M., abogado en ejercicio, I. P. S. A. 73.998; en contra del ciudadano J.I.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.596.689, representado por los abogados G.L. y W.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.483 y 101.516, en su orden. Y se condena al demandado a cancelar la cantidad de Bs: 3.395.753,70 discriminado por conceptos y montos de la siguiente manera:

ARTICULO 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde

45 días para el primer año x 20.841,55 (salario Integral) = Bs. 937.869,75

1 mes = 5 días = 5 días x 20.841,55 (salario Integral) = Bs.104.207, 75

VACACIONES PARA EL PERIODO 27/3/ 2004 AL 27/3/2005

15 DIAS X 19.641,25 SALARIO BÁSICO = Bs: 294.618,75

BONO VACACIONAL PARA EL PERIODO 27/3/ 2004 AL 27/3/2005

7 DIAS X 19.641,25 salario Básico = Bs. 137.488,75

VACACIONES FRACCIONADAS PARA EL PERIODO 28/04/2005 AL 30/4/2005 de 1 mes

16 días / 12= 1,33 x 1 mes = 1,33 x 19.641,25 salario Básico = Bs.26.188,33

BONO VACACIONAL FRACCIONADO PARA EL PERIODO 28/4/ 2004 AL 30/40./2005

8 días / 12= 0,66 x 1 mes = 0,66 x 19.641,25 salario Básico = Bs.13.094, 16

UTILIDADES para el periodo: 27 marzo 2004 al 31-12-2004

15/12= 1,25 días x 9 meses= 11,25 días x 19.641,25 = Bs. 220.964,06

Periodo 1 de enero 2005 al 30 de abril de 2005

15/12= 1,25 días x 4 meses = 5 días x 19.641,25 = Bs. 98.206,25

Articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo

30 días x Bs. 20.841,55 salario integral = Bs.625.246, 50

Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 literal C de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo

45 días x Bs. 20.841,55 salario integral = Bs. 937.869.75

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales (artículo 108 L.O.T), se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo establecido en el literal c) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Contados a partir del momento que comiencen a generarse es decir, a partir del cuarto mes, de la relación de trabajo. ASI SE DECLARA.

Corrección monetaria: Se condena al pago de la corrección monetaria, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, y cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice de precio del consumidor (I.P.C.), conforme a los informes respectivos del Banco Central de Venezuela.

Intereses de mora: Se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Todo de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC). ASI SE DECLARA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 19 días del mes de septiembre del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

A.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 A.m.

A.M.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: GP02-S-2007-000388

YSDEF/YSFE

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