Decisión nº PJ0232011000855 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 08 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2011-002103

ASUNTO : FP12-S-2011-002103

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA PRIMERA DE CONTROL VCM: ABGA. M.G.M.

SECRETARIA DE SALA: ABGA. LUZMARY VALLEJO

FISCALA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.C..

DEFENSA PRIVADO: ABG. E.L..

VÍCTIMA: NEIRALYS GUEVARA RODRIGUEZ

IMPUTADO: I.A.P.D., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.332.256; NACIDO EN FECHA 18/08/1988 GUASIPATI – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE A.L.D.V. y A.A.P.S., DE OCUPACIÓN: ESTUDIANTE BACHILLERATO; RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO D.N., AL LADO DE LA LOGIA MAZÓNICA CASA EN CONSTRUCCIÓN, TIENE ANIMALES AFUERA, TUMEREMO ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416.1841903.-

Vista en audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, en la causa seguida al imputado: I.A.P.D.; en la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. D.C., procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NEIRALYS GUEVARA RODRIGUEZ.

DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputados: I.A.P.D., antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 15 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las horas de las madrugadas un ciudadano quien quedó identifico como P.D.I.A., procedió a introducirse en la residencia de la ciudadana NEIRALYS GUEVARA RODRIGUEZ, y una vez dentro del cuarto le dio un golpe en el ojo izquierdo y la agarro por los cabellos por lo que la víctima procede a gritar, procediendo el agresor a sacar un arma de fuego amenazando con matar al bebe de ciudadana NEIRALYS GUEVARA RODRIGUEZ, para seguidamente abusar sexualmente de ella indicándole que si denunciaba los hechos mataría a su menor hijo”

Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO

Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: I.A.P.D., antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO

Se admiten las pruebas recabadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1- Declaración de los funcionarios ROCA P.C., A.S.. J.F. y N.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tumeremo, siendo útil pertinente y necesario ya que se deja de la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y la detención del imputado de autos; esta actuación quedó reflejada en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-08-2011; y la INSPECCION TECNICA N° 283 de fecha 15-08-2011.

  1. - Declaración del funcionario J.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Tumeremo, siendo útil, pertinente y necesario ya que se deja constancia de que el mismo practicó la experticia de reconocimiento a la prenda íntima de la víctima; esta actuación quedó reflejada en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 138 de fecha 15-08- 2011.

  2. - Declaración de los funcionarios expertos B.V. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Guayana. Siendo pertinente, útil y necesario ya que deja constancia de que los mismos practicaron experticia de reconocimiento a la prenda íntima de la víctima; esta actuación quedó reflejada en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLIGICA Y SEMINAL Nº 10056 de fecha 02- 09-2011.

  3. - Declaración del Experto Dr. R.T.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Guayana. Siendo pertinente, útil y necesario ya que deja constancia de que el mismo practicó el reconocimiento médico legal, físico y ginecológico a la víctima; esta actuación quedó reflejada en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 16-

    08-2011.

  4. - Declaración del funcionario ROCA P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Guayana. Siendo pertinente, útil y necesario ya que deja constancia de que los mismos practicaron las diligencias necesarias para lograr la ubicación y citación de los testigos promovidos por la Defensa del Imputado esta actuación quedó reflejada en el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 04-09-2011.

  5. - Declaración de la ciudadana NEIRALYS GUEVARA RODRIGUEZ (VICTIMA). Siendo pertinente, útil y necesario por ser víctima en el presente asunto ya que la misma deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos; estas actuaciones quedaron reflejadas en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 15-08-2011.

  6. - Declaración de la ciudadana N.G.R., siendo pertinente, útil y necesario ya que el mismo tiene conocimiento referencial de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos; esta actuación quedo reflejada en el ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 05-09-2011.

    Se admite conforme a las previsiones contempladas en el artículo 339 ordinal 2 y 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, su lectura por el experto practicante, los informes relativos a:

  7. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-671, de fecha 16 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario R.T., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; efectuado a la ciudadana NEIRALYS GUEVARA RODRIGUEZ.

  8. - NSPECCIÓN TECNICA Nº 283, de fecha 15 de agosto de 2011, practicada por los funcionarios ROCA P.C., A.S.. J.F. y N.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tumeremo.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 138 de fecha 15-08- 2011, suscrita por los funcionarios J.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Tumeremo.

  10. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLIGICA Y SEMINAL Nº 10056, de fecha 02- 09-2011, suscrita por los funcionarios expertos B.V. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Guayana.

    Se admite conforme a las previsiones contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su exhibición:

  11. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-08-2011, suscrita por los funcionarios ROCA P.C., A.S.. J.F. y N.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tumeremo.

  12. - ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 04-09-2011, suscrita el funcionario ROCA P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Guayana.

  13. - ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 04-09-2011, suscrita por el funcionario ROCA P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Guayana.

  14. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15-08-2011, de la ciudadana NEIRALYS GUEVARA RODRIGUEZ (VICTIMA).

  15. - ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 05-09-2011, de la ciudadana N.G.R..

    Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA.-

    Por su parte la Defensa Privada, ofreció como medios de pruebas las siguientes testimoniales:

  16. - Declaración de la ciudadana NEIRALYS GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la C.I N° 21.236.595 de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en Sector M.E.P., Guasipati, Calle N.C., Municipio Roció, Estado Bolívar, quien funge como víctima directa y este medio de prueba es útil, pertinente y necesario y servirá para dar a conocer de manera veraz, las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

  17. - La declaración de la ciudadano N.G.R., de nacionalidad venezolano, residenciado en el Sector M.E.P., Guasipati, Calle N.C., Municipio Roció, Estado Bolívar, (Hermano de la victima directa), en su condición de testigo referencial, este medio de prueba es útil, pertinente y necesario y servirá para dar a conocer e informar de manera veraz, las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; especialmente la aprehensión del imputado ya que este testigo acompañó a la comisión del CICPC.

  18. -La declaración de la Ciudadano DIOSKANY M.H., titular de la C.l N°

    12.909.225, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, residenciada en Invasión Alta Vista, Casa SIN, Guasipati Estado Bolívar, Teléfono 0424-936.88.25; en su condición de testigo referencial, este medio de prueba es útil, pertinente y necesario y servirá para dar a conocer e informar de manera veraz, las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

  19. - La declaración de la Ciudadana N.M.D.S., titular de la C.l N° 19.127.467, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en el Sector 19 de A.C.R., Guasipati Estado Bolívar, Teléfono 0426-291.57.72; en su condición de testigo referencial, este medio de prueba es útil, pertinente y necesario y servirá para dar a conocer e informar de manera veraz, las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

  20. - La declaración de la Ciudadana L.A.H., titular de la C.I Nº 13.619.655, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en 19 de A.C.R., Casa Nº 48 Guasipati Estado Bolívar, Teléfono 0426-291.57.72; en su condición de testigo referencial, este medio de prueba es útil, pertinente y necesario y servirá para dar a conocer e informar de manera veraz, las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

  21. - La declaración de la ciudadana C.D.C.B., titular de la C.I N° V-19.800A47, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en el Sector Inavi, casa Nº 25 Guasipati Estado Bolívar, Teléfono 0426-98&88.57; en su condición de testigo referencial, este medio de prueba es útil, pertinente y necesario y servirá para dar a conocer e informar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, de manera veraz, las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO

En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado I.A.P.D., en fecha: 17 de agosto de 2011, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición hayan variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.

CUARTO

En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO

Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. M.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO G.

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