Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 30 de Agosto de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-003382

ASUNTO IP01-P-2010-003382

En fecha 27 de agosto de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano I.A.R. , venezolano, titular de la cédula de identidad V. – 7.321.192, mayor de edad, nacido en coro, el 17-01-1961, de 49 años de edad, residenciado en la Urbanización Velita 2, vereda 84, frente al puente de Chávez, casa numero 16, de esta ciudad de coro, Estado Falcón, y requiere se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de I.C.B.. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete medida establecida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley de Violencia contra la Mujer, contentiva en la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de domicilio, trabajo o estudio, así como la prohibición de realizar actos de intimidación u acoso, en contra del ciudadano: I.A.R., y la aplicación del procedimiento especial previsto en la ley y precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLIGICA Y AMENAZA en perjuicio de la ciudadana R.V.S.. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No querer declarar”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público, expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “No me opongo a la solicitud Fiscal”, es todo.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de I.R.V.S..

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

  1. Acta de Denuncia, de fecha 26 de agosto del 2010, interpuesta por la ciudadana R.V.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano I.A.R., en virtud de que el mismo la había agredido física y verbalmente.

  2. Acta de Entrevista, de fecha 26 de agosto del 2010, rendía por el ciudadano S.V.R.M., quien funge como testigo en la presente causa.

  3. Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de agosto del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia realizada en la cual resulto detenido el hoy imputado.

  4. Acta de Inspección, de fecha 26 de agosto del 2010, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el siguiente lugar: BARRIO LA CAÑADA CALLE J.G.H. CON ESQUINA CALLE CURIMAGUA, “VIA PUBLICA” DE ESTA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

  5. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 26 de agosto del 2010, suscrito por la Experto Profesional I Dra. T.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano: I.A.R..

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de R.V.S., por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano I.A.R. , venezolano, titular de la cédula de identidad V. – 7.321.192, la Medida establecida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Violencia contra la Mujeres, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, y en consecuencia decreta la medida establecida en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contentiva en la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de domicilio, trabajo o estudio, así como la prohibición de realizar actos de intimidación u acoso por sí o por terceras personas, en contra del ciudadano I.A.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, en perjuicio de R.V.S.. Se decreta el Procedimiento Especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003382

RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000___

30-08-10

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