Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoRedimida La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001501

ASUNTO : IP01-P-2009-001501

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón, a favor del penado I.A.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.295.414, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 01-12-1983, profesión u oficio herrero, de estado civil soltero, hijo de A.V. y R.T., residenciado calle Mapararí entre Colina y G.N.. 50 cerca de la Funeraria La Milagrosa de la ciudad de Coro estado Falcón, condenado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien actualmente se encuentra recluido en la Internado Judicial del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca el período desde 1/6/2009 hasta el 30/7/2010 desempeñándose en el área laboral cono Artesano; actividad laboral en la cual el penado asistió a un total de DOS MIL CUATROCIENTAS DEICISIEIS (2416) horas efectivamente laboradas.

En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507.—Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 508.—Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este tribunal que la propuesta de redención realizada por la junta de redención del Internado Judicial al penado I.A.V.T. sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del Internado Judicial del Estado Falcón desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de DOS MIL CUATROCIENTAS DEICISIEIS (2416) horas efectivamente laboradas calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende: Que DOS MIL CUATROCIENTAS DEICISIEIS (2416) horas efectivamente, equivalen a UN (1) AÑO y CINCO (5) DIAS de pena, en las que el penado laboró. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SEIS (6) MESES, DOS (2) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena. Y así se decide.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el penado I.A.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.295.414, fue aprehendido policialmente en fecha 15 de Junio del 2009, y le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 16 de Junio del 2009, Medida Privativa de Libertad, siendo condenado en fecha 08 de Octubre del 2009, por el mismo Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniendo la medida de privación impuesta; por lo que pose el penado un tiempo de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y CINCO (5) DIAS; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado durante su reclusión en la Internado Judicial de esta ciudad en esa misma fecha en SEIS (6) MESES, DOS (2) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena a la presente fecha.

De manera que, el penado tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena; faltándole por cumplir UN (1) MES, VEINTITRES (23) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PENA. Cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 13 de Diciembre del 2011.Y así se decide.-

Se acuerda convocar a las partes para el acto de imposición a celebrarse en esta sede judicial en fecha 21 de Octubre del 2011, a las 8:30 am. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón a los fines de que realicen al penado las evaluaciones correspondientes por cuanto opta a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo, Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento. Ordénese el traslado. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al penado I.A.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.295.414, y actualmente recluido en la Internado Judicial del Estado Falcón, en SEIS (6) MESES, DOS (2) DIAS y DOCE (12) HORAS de pena por concepto de trabajo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo de Cumplimiento de pena del penado I.A.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.295.414. Líbrense los oficios respectivos. Practíquese las notificaciones correspondientes. Ordénese el traslado. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. E.P.L.

LA SECRETARIA

ABOG. VILMARA RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001501

ASUNTO : IP01-P-2009-001501

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