Decisión nº PJ0022009000578 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003498

ASUNTO : IP01-P-2009-003498

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el Sábado 10 de octubre 2009, en horario de guardia, dictada en contra del imputado: I.A.Y.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte de la ley contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el 8 y 9 de la ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VEEZOLANO, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así mismo en el devenir del proceso el referido imputado se encontró asistido por el defensor Privado ABG. A.M., quien fuera debidamente juramentado en la sala de audiencias e impuesto de las actas procesales.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - I.A.Y.R., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad Nº 17.518.957, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/02/1979, de 30 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de ocupación pintor, hijo de E.d.C. y I.A.P., domiciliado en la Calle Sur, Casa Nº 26, diagonal a la Licorería Los Compadres, Coro Estado Falcón.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado I.A.Y.R., se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte de la ley contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el 8 y 9 de la ley sobre Arma y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 09 de Octubre de 2009.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión de la Policía del estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales integrada por funcionarios DTGDO. R.S., AGTE. J.P., DTGDO. JHONNY CHIRINOS Y DTGDO. J.L.C., dicha acta policial corriente a los folios 6,7 y su vuelto suscrita por el DTGDO. R.S.. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en el Barrio Curazaito, específicamente en la calle nueva de esta ciudad de coro, de la cual se desprende que “…Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana del día de hoy, se encontraban realizando patrullaje preventivo por los perímetros de la ciudad, cuando se desplazaban por el Barrio Curazaito, específicamente en la calle nueva esquina la Isla, lograron visualizar a un sujeto de tez morena, de mediana estatura, d contextura delgada, quien vestía para el momento un suéter de color amarillo y pantalón blue jeans quien al notar la presencia de la comisión policial adopta una posición nerviosa y trata reemprender la huida, dándole de inmediatota voz de alto de conformidad con lo establecido con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionaros policiales, es cuando trata de introducirse en una vivienda de color azul signada con el numero 19 que se encuentra ubicada en la esquina del referido sector, siendo infructuoso el intento, logrando darle captura de una vez logrando neutralizarlo, realizándole un registro corporal al ciudadano de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole de acuerdo con lo establecido en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte delantera derecha adherido entre el cinto del pantalón y la cintura un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca smith and Wesson, pavón ferroso, empuñadura de madera de color marrón, seriales desbastados, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, en los cilindros del tambor, igual se le localizo de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocultos entre la ropa interior y los testículos un (01) envase en forma cilíndrico de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios pequeños de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente al simple tacto de color beige, con olor fuerte y abundante, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita de conformidad con lo establecido en el articulo 115 del Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas presumiblemente Crack, cuatro (04) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color marrón contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente al simple tacto de color beige, con olor fuerte y abundante, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita de conformidad con lo establecido en el articulo 115 del Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas presumiblemente Crack, en el bolsillo delantero derecho se localizo la cantidad de cincuenta (50) bolívares fuertes….”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación del sujeto perseguido quedando individualizado como I.A.Y.R..

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado, de conformidad con lo plasmado en el acta policial sin número de fecha 09 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Comandancia General de Investigaciones Penales, la cual riela a los folios 6,7 y su vuelto de la presente causa.

En tal sentido el Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien manifestó libre de coacción o apremio Si querer declarar, manifestando este: “Yo ese día fui a visitar a una tía mía, y cuando venia saliendo no es como dice ahí que me agarraron en la calle, y cuando yo Salí había un muchacho en la esquina, lo salude, y cuando vi se metió alguien corriendo al porche , le pregunte que porque se metía así sin orden de allanamiento y me dijo ¿por que estas bravo?, y me puse con ellos, me revisaron , había mucha gente , y dijeron móntalo a el por me esta gritando, y me dieron una cachetada, sacaron un revolver, yo no cargaba nada ni armamento ni droga ni nada, y los policías dijeron a este me lo pasan para el internado de una vez. Es todo”.

Ahora bien, consta igualmente al folio (08) del expediente, Acta de Aseguramiento, de fecha 09 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios CABO/2. G.A. Y AGTE. J.P., en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, así como el Registro de Cadena de Custodio de fecha 09 de octubre de 2009, que riela al folio (19) y (20) de la causa, donde dejan constancia de la evidencia física colectada tales como un “…UN (01) ENVASE EN FORMA CILÍNDRICO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA Y GRANULADA QUE SE SIENTE AL SIMPLE TACTO DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y ABUNDANTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE CRACK, CUATRO (04) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA Y GRANULADA QUE SE SIENTE AL SIMPLE TACTO DE COLOR BEIGE, CON OLOR FUERTE Y ABUNDANTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE CRACK, Y LA CANTIDAD DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES…”, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la n.a.p. pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta.

Evidenciándose así que tales registros lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso que “después de haber escuchado al fiscal con respecto a los delitos de ocultamiento y porte ilícito, considera que primero los elementos de convicción para solicitar la privativa en cuanto la declaración de mi imputado, voy a solicitar al tribunal que vamos a llevar y promover testigos a la fiscalia que den fe de la declaración del imputado, porque en este tipo de delito es importante, que no estoy de acuerdo es que la policía esta tomando muchas conductas delictivas con las personas de los barrios del Estado Falcón y he observado que hay funcionarios que lo comentan y dicen que siembran, es todo”.

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, en virtud de no existir fundados elementos de convicción. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el Art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 del ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, quedando por encima la aplicación de la N.C. referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.

Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran:

Consta igualmente al folio (11) del expediente inspección Nº 9700-060-557, de fecha 09 de octubre de 2009, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia. MUESTRA UNICA: que arrojaron un peso promedio neto de 5 gramos, de una sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, (COCAINA CLORHIDRATO), tal como se evidencia de la Experticia Química que riela al folio (25). (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe p.a. entre el peso neto reseñado en el acta de inspección y el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

De igual forma se evidencia en la causa Acta de Investigación Penal formulada por el Detective D.T., quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en la sede del CICPC, Delegación Coro, se presento comisión de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, al mando del Agte. J.P., trasladando oficio Nº 043554, de fecha 09/10/09, en donde remiten en calidad de detenido al ciudadano I.A.Y.R., por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Código Penal, con la finalidad de que el mismo sea identificado y Reseñado.

Así mismo se anexo a la causa al folio (22), Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-060-B-258, de fecha 09-10-2009, practicado por el experto JONILEX GONZALEZ, a un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca smith and wesson, pavón ferroso, empuñadura de madera de color marrón, seriales desbastados, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, en los cilindros del tambor…”

En el mismo orden de ideas al folio (27) corre inserto Acta de Inspección S/Nº de fecha 09 de Octubre de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, esto es “ SECTOR CURAZAITO, CALLE NUEVE, CON EZQUINA DE LA CALLE ISLA “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN…”

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano I.A.Y.R., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano I.A.Y.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte de la ley contra el Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el 8 y 9 de la ley sobre Arma y Explosivos.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado I.A.Y.R. (anteriormente identificado) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en articulo 31 tercer aparte de la ley contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el 8 y 9 de la ley sobre Arma y Explosivos, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la n.a.p..

Se Ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva del arma de fuego, la cual será remitida al DARFA Caracas, y el dinero descrito en el presente asunto a la ONA, conforme a lo establecido en el artículo 66 ejusdem. Igualmente se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Coro, a los fines de que se sirva remitir con la urgencia del caso el arma de fuego incautada tipo revolver, calibre 38, marca smith & wesson, pavón ferroso, empuñadura de madera de color marrón, seriales desbastados, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, sin percutir, en los cilindros del tambor y descrita en la Experticia de la misma.

Por otra parte, se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la Libertad de su defendido.

Regístrese, Notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 179 de la N.A.P., déjese copia de la presente decisión.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYSBEL M.G.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003498

ASUNTO : IP01-P-2009-003498

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000578

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