Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 23 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000355

ASUNTO : YP01-P-2007-000355

Juez Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: ABG. T.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. M.S., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: CEVA ALFIRI ANWUAR EMILIO, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 12-01-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Conductor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.395, residenciado en la vía Principal de paloma frente al tanque de la CVG., casa sin número, Tucupita, Estado D.A..

Defensor: Dr. E.R.Q., defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Imputado: I.A.M., venezolano, natural e Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 03/11/1983, de 23 años de edad, hijo E.M.M. y M.R., ambos vivos, de profesión u oficio: Carpintero, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.699.973, residenciado en El sector R.L., calle 6, casa 112, Tucupita, Estado D.A..

Delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y AMENAZA, previstos y sancionados en el Artículo 413 y ultimo aparte del 175 ambos del Código Penal.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil siete (2007), se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano I.A.M., venezolano, natural e Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 03/11/1983, de 23 años de edad, hijo E.M.M. y M.R., ambos vivos, de profesión u oficio: Carpintero, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.699.973, residenciado en El sector R.L., calle 6, casa 112, Tucupita, Estado D.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 413 y último aparte del 175 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CEVA ALFIRI ANWUAR EMILIO.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano I.A.M., venezolano, natural e Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 03/11/1983, de 23 años de edad, hijo E.M.M. y M.R., ambos vivos, de profesión u oficio: Carpintero, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.699.973, residenciado en El sector R.L., calle 6, casa 112, Tucupita, Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 413 y último aparte del 175 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CEVA A.A.E..

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. M.S., quien expuso,

“…Pongo a la orden de este Tribunal de Control a la ciudadana I.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.699.973, residenciado en El sector R.L., calle 6, casa 112, por cuanto fue aprehendida por funcionarios adscrito al Cuerpo de Seguridad Publica del Estado, en fecha 17-04-07, por encontrarse incursa presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 y 175 último aparte del Código Penal en perjuicio de ANWUAR E.C.A.. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto se desprende de las Actas Policiales, El Ministerio Público precalifica los hechos como delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS. La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en atención a lo explanado en la referida acta policial así como también en atención al resto de las actas solicitó para el imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario y la remisión de la misma a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera I.A.M., venezolano, natural e Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 03/11/1983, de 23 años de edad, hijo E.M.M. y M.R., ambos vivos, de profesión u oficio: Carpintero, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.699.973, residenciado en El sector R.L., calle 6, casa 112, Tucupita, Estado D.A., seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. E.R.Q., defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública, quien expone:

“Oída la declaración de mi defendido me adhiero a la solicitud hecha por la Fiscal en relación a la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado la representación fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medidas coercitivas a la libertad, principio este Constitucional, que debe ser interpretado de manera restrictiva, solicitándolo dichas medidas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el I.A.M., venezolano, natural e Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 03/11/1983, de 23 años de edad, hijo E.M.M. y M.R., ambos vivos, de profesión u oficio: Carpintero, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.699.973, residenciado en El sector R.L., calle 6, casa 112, Tucupita, Estado D.A., a los fines de verificar si es procedente la imposición de la medida en cuestión, debemos comprobar que nos encontramos ante un delito, previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentre prescrita, así como debe verificarse que el imputado de autos pudiese ser el autor o responsable de la comisión de tal hecho típico, en el presente caso las actas que conforman la causa nos permiten verificar tal situación, ya que cursa Acta Policial, de fecha diecisiete (17) de abril del año en curso, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancias de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano M.I.A., Acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, practicada al ciudadano CEVA ALFIRI ANWUAR EMILIO, quien manifestó como había sido objeto de las lesiones por parte del ciudadano I.A.M., cuando se encontraba hablando en la calle Eleoriente para que restableciera el servicio eléctrico, en la calle La Planta, donde no había luz, en ese momento fue golpeado por el ciudadano en cuestión y bajo amenaza lo obligaron a trasladarse al Hospital con una persona herida presuntamente de bala, Examen médico practicado al ciudadano CEVA ALFIRI ANWUAR EMILIO, en la cual se diagnostico Herida en la región occipital de 1 cms. suturada, excoriación en el brazo derecho, suscrito por el médico forense, practicado por el Dr. C.O., Experto Profesional III; lo que nos hace presumir que estamos ante un hecho punible que no esta prescrito, que merece pena corporal; sin embargo debo señalar que nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos cuya pena en su límite superior no excede de tres años por lo que, solo proceden la aplicación de medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, imponiéndosele, en consecuencia, las contenida en el numeral 3 de la mencionada norma, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

Se impone al ciudadano I.A.M., venezolano, natural e Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 03/11/1983, de 23 años de edad, hijo E.M.M. y M.R., ambos vivos, de profesión u oficio: Carpintero, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.699.973, residenciado en El sector R.L., calle 6, casa 112, Tucupita, Estado D.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 y último aparte del artículo 175 ambos del Código Penal; medida cautelar de las contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede cada quince (15) día, hasta tanto el fiscal presente un acto conclusivo en la presente causa, que en caso de tratase de una acusación, las presentaciones deben continuar, hasta la realización del juicio oral y público; o hasta nueva decisión jurisdiccional.

TERCERO

Se cuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Sexta del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. T.R.

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