Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).

Caracas, veintitrés (23) de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH19-X-2009-000007

Visto el escrito presentado en fecha 20 de julio de 2009 por el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 31.248, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.I.H.P. y A.D.C.S.D.H., parte codemandada en el juicio que COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los nombrados, de la sociedad mercantil CADENA VENEZOLANA DE AUTOMERCADO LOS CRIOLLITOS, C.A. y de los ciudadanos P.M.H.P., J.C.D.H. y R.E.H.P., mediante el cual a su decir, procede a interponer RECURSO DE A.C.S. contra los actos de la adjudicataria en remate del inmueble propiedad de sus mandantes, a saber, la ciudadana M.M., toda vez que conforme alega dicha representación, esta Juzgadora “…suscribió una inconstitucional sentencia de fecha 30 de junio del 2009 donde desconoce en forma infundada nuestros derechos como codemandados y los de la comodataria, partiendo de un falso supuesto aduciendo que la comodataria se quiere hacer parte en un proceso terminado, …, lo que pretendo la tercera opositora es hacer valer en dicho proceso sus derechos míos y los de su hijo … como ocupantes comodatarios del inmueble que fuera rematado y cuya entrega material MEDIANTE FRAUDE A LA LEY PRETENDE LOGRAR LA AGRAVIANTE, … M.M. logró mediante artificios y fraude a la ley que la Juez de la Causa obviara notificar a las partes, es decir, a los codemandados A.S. y J.H., y a la tercera opositora de dicha decisión para que los interesados y partes interpusieran los recursos pertinentes, OBLIGACIÓN PROCESAL Y LEGAL QUE LA AGRAVIANTE HIZO QUE LA JUEZ DE LA CAUSA OBVIARA. (…) mediante auto de fecha 14 de julio del 2009 del este Tribunal se pretende ejecutar dicha decisión, sin que este definitivamente firme, violando así garantías constitucionales de las cuales son titular mis mandantes…”, esta Directora del proceso, a fin de decidir sobre el mismo observa:

La solicitud de amparo sobrevenido, sólo puede ser ejercido cuando hayan acaecido violaciones de derechos y garantías constitucionales en el curso de un proceso, debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, pudiendo interponerse perfectamente ante el Juez que esté conociendo la causa. Ahora bien, dicha solicitud no puede ser ejercida para anular una decisión que haya sido dictada por el Juez, como lo que se pretende en el presente caso, en virtud que por imperativo legal del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en principio ningún Juez puede revocar su propia decisión después de pronunciada siendo que ello sólo podría ser efectuado por un Juez de Superior Jerarquía.

Así, en relación al procedimiento del amparo sobrevenido, considera oportuno esta Sentenciadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.:

… Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanadas de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que sometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 1989, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reseñada en Gaceta Forense Nº 145, Volumen III, páginas 2068-2069, se estableció:

(...) la litis está trabada en el libelo y su contestación tanto en los sujetos (activo y pasivo) como en las pretensiones de las partes. Este principio, lógico y rígido, tiene, no obstante, que armonizarse con otro de gran importancia y también ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte y es el llamado iura novit curia, según el cual el Juez está limitado, en los hechos, a lo que le suministren las partes, pero en cuanto al derecho que se presume conocido por todos y aún más por el juez, este último es libre de aplicarlo sin estar vinculado a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes. Sobre el particular se ha dicho ‘dame los hechos y te daré el derecho’.

En resumen, el Juez debe decidir solo sobre lo alegado, todo lo alegado, en relación a las partes del proceso y sobre el objeto del mismo. Pero para cumplir su cometido está vinculado o limitado en cuanto a los hechos, a lo alegado y probado por las partes, pero, en cuanto al derecho, dentro del conocimiento que se presume tiene del mismo, es soberano en su aplicación.

En consecuencia, aplicando la anterior jurisprudencia al caso bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la presente solicitud de amparo se trata de un amparo autónomo y no sobrevenido como mal pretende hacer ver el abogado recurrente, toda vez que la pretensión del mismo se centra en que se ordene la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009, lo cual no es un acto imputable a ninguna de las partes sino por el contrario es una actuación que corresponde únicamente a este Tribunal. Asimismo, se desprende del capítulo tercero de dicho escrito, denominado DERECHO Y PETITORIO, que el abogado recurrente refirió textualmente lo siguiente: “…Hechas estas consideraciones, procedemos a solicitar de este honorable Tribunal Superior que en SEDE CONSTITUCIONAL ..” (resaltado de esta Juzgadora).

En consecuencia, dicho todo lo anterior, en el caso bajo estudio el mal llamado amparo sobrevenido intentado por la representación judicial de la parte codemandada en el juicio principal, realmente está dirigido a atacar directamente las sentencias dictadas por este Juzgado en fechas 30 de junio de 2009 y 14 de julio de 2009, las cuales tal y como se indicó precedentemente no puede revocar o reformar esta Juzgadora, teniendo competencia para ello, únicamente el Tribunal Superior, debiendo haberse intentado la presente solicitud de amparo por ante el Juzgado Superior correspondiente, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe, declinar la competencia en el Juzgado Superior a quien por distribución corresponda conocer, toda vez que conforme sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de julio de 2007, en el caso de la quiebra de Sudantex de Venezuela, con ponencia de la magistrado Carmen Zulueta de Merchán, al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), le fue vedado conocer causas nuevas incluyendo amparos, dicho lo cual se ordena remitir mediante oficio la presente solicitud de amparo al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Así se decide.-

Dado, firmado y sellado en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2009. 199° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 150° AÑOS DE LA FEDERACION.-

LA JUEZ

Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO

LA SECRETARIA ACC.,

M.C.

En esta misma fecha siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.) se publicó registró y dejó copia certificada de la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC,

M.C.

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