Decisión nº 195 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de noviembre del dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000108.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: I.A.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 17.252891.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos R.B.C.B., T.K.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.416, 15.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS DEL ZULIA, C.A. (Servitec Aerozulia), empresa domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 18-A y posteriormente reformado todo los estatutos quedando registrado ante la oficina de Registro Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 19, Tomo 01-A, de fecha 07 de Enero de 2004; y solidariamente RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A., empresa domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 40-Cto., y posteriormente reformados todos los estatutos quedando registrada ante la oficina de Registro Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 19, Tomo 01-A, de fecha 07 de enero de 2004;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: en representación de Servitec Aerozulia los ciudadanos A.M.C., I.B., F.A.S., Zenaiberth Nava, R.P.G., F.C.N., y en representación de RAV., S.A., los ciudadanos É.C.B., G.M.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 79.898, 35.523, 124.738, 124.777, 121.036, 132.816, 138.018, 128.620, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 08 de marzo de 2010, mediante escrito libelar de demanda presentado por el ciudadano I.A.A., representado por el profesional del derecho T.K.S., en contra de las sociedades mercantiles Servicios Técnicos Aeronáuticos del Zulia, C.A. (Servitec Aerozulia) y Rutas Aéreas de Venezuela, RAV, S.A., sobre el mencionado libelo fue librado despacho saneador emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo siendo admitida la demanda en fecha 20 de abril de 2010 y notificada las partes co-demandada Servitec Aerozulia en fecha 22 de abril de 2010 y Rav, S.A. en fecha 21 de abril de 2010 respectivamente. En fecha 07 de mayo del 2010, se inició la fase de mediación la cual culminó el 17 de septiembre de 2010, sin que las partes llegaran a un acuerdo, ordenándose la remisión de la causa al juez de juicio una vez contestada la demanda el 23 de septiembre de 2010.

Previa distribución, fue recibido el expediente por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, el cual le dio entrada en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y por auto separado de esa misma fecha se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día ocho (08) de noviembre de 2010. De dicha audiencia se levantó acta en la cual se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hacen previa las siguientes consideraciones:

-II-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante indicó en su escrito de libelar y subsanación que en fecha 28 de diciembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para las empresas demandadas solidariamente, desempeñándose como primer oficial del avión JETSTREAM-4100, hasta el 10 de febrero de 2010, fecha está en la cual recibió una comunicación emitida por la empresa co-demandada Servitec Aerozulia, donde se le señaló que decidían prescindir de sus servicios sin causa justificada. Igualmente afirmó que devengó como último salario la cantidad de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000,00) y que una vez materializado el despido injustificado, la empleadora y la codemandada Servitec Aerozulia, procedió a cancelarle las prestaciones sociales y conceptos laborales señalando que de la liquidación se desprenden las siguientes observaciones como inconsistencias entre la fecha de finalización de la relación laboral indicando que fue el día 10 de febrero y no la allí indicada como 09 de febrero de 2010, la causa de terminación de la relación laboral en la que señaló fue por despido injustificado y no por retiro justificado o injustificado; Alega que no se incluyó ni se cancelaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que igualmente por omisión de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se computó el lapso correspondiente al período 10-02-2010 al 10-04-2010, en la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional y no fue incluido la dozava por concepto de bono vacacional, señalando la existencia de diferencias salariales en los cálculos realizados por las empleadoras y omisión de los conceptos indemnizatorios no pagados previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido acudió ante esta Instancia Jurisdiccional a los fines de formalizar la reclamación por la existencia de diferencias en el cálculo de prestación de antigüedad por un monto de ciento ochenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 183,85); el pago de las respectivas indemnizaciones por despido conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las siguientes cantidades: por indemnización por despido 60 días cancelado para un total de veintidós mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 22.777,80), por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días para un total de diecinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 19.999,80); por omisión en el pago de vacaciones solicitó el pago equivalente a dos con ochenta y cuatro (02,84) días, para un monto de novecientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 946,66), por omisión en el pago de bono vacacional la diferencia equivalente a uno con cincuenta (01,50) días, para un monto de quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 500,00), igualmente señaló la falta de cancelación de la diferencia por concepto de utilidades equivalente a dos (02) meses por la cantidad de dos mil doscientos setenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.277,68), para alcanzar en su totalidad el monto de cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 45.685,85), estimando la demanda en la cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.46.685,79). Finalmente, solicitó se acuerden los intereses, indexación y costos que se causen.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, a su decir, la temeraria demanda, aduciendo no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado como fundamento de la acción propuesta. Admitió que el accionante prestó servicios para sus representadas. Negó, rechazó y contradijo por ser falso y carente de sustento todo fundamento jurídico que la empresa incurriera en un despido injustificado en fecha 10 de febrero de 2.010 aduciendo que el ciudadano I.A., fue reprobado en la evaluación de sistemas de equipos B737-200, motivo este por cual, afirma que fue despido justificado.

Negó, rechazo y contradijo en forma pormenorizada aduciendo ser falso y carente de sustento que sus representadas adeudaran por omisión un período de antigüedad desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 10 de abril del mismo año, el monto equivalente a 10 días de tres mil setecientos noventa y seis bolívares sin céntimos (Bs. 3796,00); que existiera una diferencia de prestación de antigüedad por la cantidad de ciento ochenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 183,83); que adeudaran por omisión de vacaciones el equivalente a 2,84 días a razón de trescientos treinta y tres bolívares (BS. 333), y que el monto ascendiera a novecientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 946,66); que adeuden por omisión de bono vacacional el equivalente a 1.5 días a razón de trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (BS. 333,33), y que el monto ascendiera a quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 500,00); adeuden por omisión de utilidades un periodo de dos (02) meses por un monto de dos mil doscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2277,49); que adeuden indemnización por despido (Art. 125) la cantidad de sesenta (60) días a razón de un salario equivalente a trescientos setenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 379,63), la cantidad total de veintidós mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 22.777,80); que adeuden por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de sesenta (60) días para un total de diecinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 19.999,80); que adeuden la cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y nueve (Bs. 46.685,79); que la parte actora sea susceptible de percibir el beneficio de indemnización establecido en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, aduciendo que en la prueba de evaluación efectuada al demandante, este obtuvo una puntuación de 69 puntos, afirmando que el manual de operaciones establece una calificación mínima de aprobación de 80 puntos, siendo ese el motivo de retirar justificadamente al demandante, ya que el resultado obtenido en la evaluación no fue satisfactorio; señaló igualmente que en fecha 19 de febrero de 2010 sus representadas cumplieron con la obligación de efectuar la participación del despido del ciudadano I.A., justificando la improcedencia del pago de indemnización establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a lo indicado en la normativa y políticas de la empresa establecidas en el manual de operaciones avalado por el INAC, donde se indica la responsabilidad del tripulante de actualizar los conocimientos teóricos prácticos requeridos para lograr un elevado grado de eficiencia en el desempeño de sus funciones y tomando en consideración los resultados del demandante la empresa procedió a efectuar el despido justificadamente.

Vistos los alegatos y defensas alegados por ambas partes en el escrito libelar y contestación, este Tribunal pasa a establecer los términos de la presente controversia, con arreglo a las pretensiones, defensas y excepciones opuestas por las partes. En tal sentido, quedó admitida la relación laboral, el cargo desempeñado como Primer Oficial de Jetstream-4100, el tiempo de servicio desde el 28 de diciembre de 2010 hasta el 10 de febrero de 2010, el último salario devengado, Bs. 10.000,oo, los salarios señalados en el cuadro de cálculo reflejado en el escrito libelar, salvo el principio de la comunidad de la prueba. Asimismo es un hecho admitido la ocurrencia del despido e igualmente el pago de las prestaciones sociales con arreglo a lo contenido en la planilla de liquidación presentada por la parte demandante.

Ahora bien, el presente asunto gira en torno a determinar primeramente la naturaleza del despido toda vez que el demandante alega que fue injustificado y la demandada aduce que fue justificado con fundamente a que el demandante reprobó la evaluación con 69 puntos siendo el mínimo 80 puntos y una vez determinado esto consecuencialmente la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, corresponde determinar la procedencia o no de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades mediante la comprobación de los métodos de cálculos empleados a los fines de verificar si surgen diferencias de pago en los conceptos reclamados. Así se decide.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Establecida la presente controversia, este Tribunal pasa a fijar la carga probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, y posteriormente realizar el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

De las normas y el criterio jurisprudencial supra citado se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y de esta manera queda circunscrita a la forma como el accionado dé contestación a la demanda, lo cual fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala de Casación Social no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004).

De manera que en el caso bajo estudio la accionada tiene la carga de demostrar que el despido efectuado fue realizado con fundamento en causa legal que lo justificara, el pago liberatorio de los conceptos reclamados por vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, así como la improcedencia de los conceptos reclamados por el trabajador por ser alegado como un hecho nuevo.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales: Marcada con la letra “A”, constancia de trabajo, cursante al folio cinco (05) de la presente pieza, la cual no fue impugnada ni tachada de falso durante su evacuación en la audiencia de juicio por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende la relación laboral y prestación del servicio, el cargo desempeñado, así como el último salario devengado. Ahora bien con respecto a tales hechos no aportan nada a la solución de la controversia por cuanto no consta de ello hecho controvertido alguno. Así se decide.

Marcada con la letra “B”, carta de despido, cursante al folio seis (06) de la presente pieza, durante su evacuación en la audiencia de juicio no fue impugnada ni tachada de falso durante, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el despido sin notificar al demandante el motivo del mismo. Así mismo se desprende como fecha cierta de la finalización de la prestación del servicio, el 10 de febrero de 2010, siendo este último un hecho no controvertido. Así se establece.

Marcada con la letra “C”, forma de Liquidación Final de prestaciones de fecha 10 de febrero de 2010, cursante al folio siete (07) de la presente pieza. Durante su evacuación en la audiencia de juicio la contraparte hizo sus observaciones señalando que es impertinente, a lo que la parte promovente insistió en el valor probatorio de la misma, por lo que este Tribunal la tiene como reconocida conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad equivalente a 112 días para un total de Bs. 41.630,34, intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs. 6.097,74, vacaciones fraccionadas equivalentes a 1,42 días para un total de Bs. 472,22, bono vacacional fraccionado equivalente a 0,75 días para un total de Bs. 250,00, utilidades el porcentaje equivalente a 16,67% equivalente a Bs. 2.277,68, cantidades que serán consideradas para el cálculo definitivo que realice este Tribunal. Así mismo se desprende otras asignaciones por monto de Bs. 3.000,00 y las deducciones efectuadas por concepto de adelanto de prestaciones sociales durante el año 2008 por un monto de Bs. 15.226,01 y durante el año 2009 por un monto de Bs. 29.905,09. Así se establece.

Marcadas con las letras y números “D1 al D35”, recibos de pago de salario quincenales de enero 2008 a enero 2010, cursantes a los folios cincuenta y tres (53) al setenta y cinco (75), durante su evacuación la parte contraria hizo observaciones señalando que la misma es impertinente a lo que la parte promovente insistió en su valor probatorio. En tal sentido, este Tribunal los tiene como reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos salarios devengados durante los períodos descritos en cada uno de los recibos de pago, así como las respectivas deducciones de ley. Así se establece.

Marcadas con la letra “E”, recibos de pago de utilidades, cursantes a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) y durante su evacuación la parte contraria hizo observaciones señalando que la misma es impertinente a lo que la parte promovente insistió en su valor probatorio. Este Tribunal la tiene como reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los mismos un pago por concepto de utilidades del período enero-diciembre del año 2008, por un monto de Bs. 14.812,27, hecho no controvertido, así como los ingresos mensuales generados durante dicho período, los cuales serán tomados en consideración en la oportunidad del respectivo cálculo definitivo de la antiguedad. Así mismo se aprecia la base de cálculo de las utilidades bajo la modalidad porcentual del 16,67% sobre lo devengado en el año calendario, equivalente a 60 días de salario. Así se establece.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió y consignó, control de asistencia al “Adiestramiento inicial para pilotos de avión Boeing 737-200”, cursante a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85), y desde el folio cien (100) al ciento nueve (109) de la presente pieza. Durante su evacuación en la audiencia de juicio fue impugnada por la parte contraria por lo que este Tribunal no le merece eficacia probatoria y por tanto la desecha conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que fue producida en copia simple no pudiendo constatarse su certeza con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se decide.

Promovió y consignó, evaluación de sistema de equipos B737-200, cursante a los folios ochenta y siete (87) al noventa y nueve (99) de la presente pieza. Durante su evacuación en la audiencia de juicio fue impugnada por la parte contraria por lo que este Tribunal no le merece eficacia probatoria y por tanto la desecha conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que fue producida sin la firma del evaluado y en copia simple no pudiendo constatarse su certeza con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, aunado a que dicho instrumento se encuentra extendido en idioma distinto al castellano, no habiéndose cumplido con su traducción por intérprete público, cuyo título sea expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Intérprete Público, por remisión directa del artículo 10 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

Promovió y consignó, constante de un (01) folio útil, contentivo de manual de operaciones, cursante al folio ochenta y seis (86) de la presente pieza, durante su evacuación en la audiencia de juicio no fue impugnada ni tachada de falso durante su evacuación, por lo que este Tribunal le merece eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para cuya certeza fue presentado el original, y de la misma se desprende la descripción del PDC y políticas de adiestramiento reflejándose en el numeral 5.12. la ponderación que se aplica a las evaluaciones, observándose que a las pruebas escritas, parciales (incluye la prueba final) se aplica el 20%, a la dinámica grupal (nivel de participación se aplica el 10%, la realización de asignaciones se aplica el 15%, a la puntualidad se aplica el 15%; a la asistencia 15%; a las prácticas y/o entrenamiento en el trabajo, el 25% todos los cuales suman el 100%. En el referido manual se refleja igualmente en el numeral 5.13 que la calificación máxima de aprobación es de 100 puntos y en el numeral 5.14 la calificación mínima de aprobación es de 80 puntos. Igualmente se observa que respecto al progreso del adiestramiento el manual señala que el avance a fases más adelantadas del personal en adiestramiento será efectuado una vez que se hayan completado satisfactoriamente los niveles inferiores, lo cual es aplicable a todo adiestramiento. Con ello queda evidenciado que para alcanzar 80 puntos como mínimo se deben considerar o ponderar no solo el examen escrito sino otros factores que allí se indican. Así se establece.

Promovió y consignó, documental constante de un (01) folio útil, contentivo de comprobante de recepción de documento cursante al folio ciento diez (110) de la presente pieza, durante su evacuación en la audiencia de juicio la parte contraria hizo sus observaciones insistiendo en su valor probatorio la parte promovente. Al respecto, este Tribunal le merece eficacia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en fecha 19 de febrero de 2010 fue presentada la participación de despido identificada con la nomenclatura WO11-L-2010-000021, mediante la cual se notifica del despido del ciudadano I.A.S., observándose que el mismo cumple con los requisitos de tiempo, modo y lugar, indicándose en su contenido que la causa del despido justificado fue motivado a que el evaluado no aprobó en el examen escrito el mínimo establecido en el manual, considerando la demandada que tal conducta implica una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo prevista en el literal i del artículo 102 de la Ley del Trabajo. En tal sentido, con la presentación de la participación del despido la parte demandada sólo cumplió el deber que le impone la ley adjetiva laboral prevista en el artículo 187 siendo indispensable la comprobación de que tal conducta se encuentre dentro del supuesto de la normativa sustantiva laboral para declarar que la misma sea considerada como una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se decide.

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración testimonial de los ciudadanos: J.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, y Leoiver Cedeño, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas.

En la oportunidad de la evacuación de testimonial compareció el ciudadano Leoiver Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-13.373.556, quien previo juramento y formalidades de ley a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes así como por el Tribunal depuso en resumen lo siguiente:

Que el ciudadano I.A. fue promocionado y asistió al curso de adiestramiento de ascenso para piloto de avión Boeing 737-200; que conoce el programa de capacitación de rutas aéreas. Que la puntuación minima para la aprobación del mismo es 80 puntos, estipulado por el programa de capacitación de rutas aéreas venezolanas. Que exactamente no recuerda, la puntuación del demandante, que si mal no recuerdo creo que fueron 69 puntos. Que es parte de la política de entrenamiento notificar del manual a los tripulantes de hecho hay un modulo dentro del programa de las aerolíneas que se llama adoctrinamiento básico, donde se hace un paseo, por todo lo que son las políticas de la empresa e incluso la fase de instrucción..- exigido por la autoridad aeronáutica. Que las autoridades aeronáuticas, exigen que todo aspirante debe aprobar satisfactoriamente cada uno de los módulos, la autoridad estipula que hay un mínimo de aprobación que son 70 puntos, pero RAVSA, estipuló para las 8 categorías de instrucción que eran 80 puntos que están por encima de lo que exige la ley, que se hace a través de una evaluación. Que a nivel de regulación aeronáutica venezolana la aprobación se obtiene con una aprobación de manera satisfactoria … indicando que ese rango satisfactorio según la RAV 121 es sobre 70 puntos. Que el minimo aprobatorio según el artículo 5.14 del manual de capacitación de Rav,SA aprobado por la autoridad aeronáutica, el 09 de septiembre de 2009, estipula que la calificación minima de aprobación es de 80 puntos. Que el entrenamiento tiene un total de 285 horas, comprendidas por 209 horas teóricas y 76 prácticas. Que la aprobación de la evaluación inicial otorga la capacidad de ejercer sus funciones y en caso de reprobación no puede operar el equipo o ejercer funciones… y desconoce cualquier procedimiento.

A las repreguntas formuladas por la contraparte respondió en resumen:

Que el demandante está habilitado para volar el Jetstream 4100.

Que el terstigo solo programó, el examen y desconozco

El Tribunal preguntó de acuerdo con la política de adiestramiento como se ponderan esas evaluaciones, a lo cual el testigo respondió hay una ponderación que establece 20% prueba escrita, 10% dinámica grupal, 15% realización de asignaciones, 15 % de puntualidad, 15% de asistencia, 25% de practicas o entrenamientos en el trabajo. Preguntó nuevamente los 80 puntos de calificación mínima ¿Qué integra?. Respondió solamente el examen de Boeing 737-200. -dónde lo dice- respondió aquí prueba escrita 20%”

Ahora bien, respecto al único testigo no tiene este Tribunal un segundo testimonio para comparar y valorar su dicho, por una parte, por otra parte importa destacar que el referido testigo en la oportunidad de su presentación señaló que labora para la empresa demandada y promovente en calidad de jefe de instrucción, por lo que puede tener interés en las resultas del presente juicio dado el nivel jerárquico que ostenta para la empresa, toda vez que de acuerdo con el artículo 358 de la Ley sustantiva laboral el cargo de instructor lo califica como representante del patrono. Por las razones anteriormente expuestas se desecha la declaración del testigo. Así se decide.

-IV-

DEL FONDO

La presente causa centró su interés en dilucidar la naturaleza del despido ocurrido y consecuente indemnizaciones, así como la procedencia de las diferencias de pago reclamadas por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. En este orden de ideas corresponde a este Juzgado pronunciarse primeramente sobre la naturaleza del despido invocado y admitido por la parte demandada toda vez que el demandante afirma que fue injustificado y el demandado alega que fue justificado, con fundamento en el literal i) del artículo 102 de la ley sustantiva laboral. Ahora bien, respecto a la terminación de la relación laboral, el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo el despido es “la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.”

Esta ha de ser considerada la primera premisa con relación al esclarecimiento de la verdad para el caso concreto, admitido tal hecho persigue este Juzgado el conocimiento de los elementos que permita establecer con precisión la naturaleza del despido conforme a lo indica el artículo 99 en su parágrafo único de la Ley Sustantiva Laboral “Parágrafo Único: El despido será: a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.”

De lo anterior se desprende que tal calificación dependerá de causas jurídicas o no que se deben concretizar en el íter procesal. En el caso de marras, consecuentemente al determinarse la naturaleza del despido, permitirá establecer la procedencia o no de las indemnizaciones demandadas y para ahondar sobre este particular el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo indica lo siguiente:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

  2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

  3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

  4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

  7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

  8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

  9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

  10. Abandono del trabajo.

    Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

  11. La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

  12. La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

    No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

  13. La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.”

    En la norma anteriormente transcrita se expresan las conductas o motivos admitidos por nuestro ordenamiento jurídico como elementos indicativos para la apreciación y establecimiento de las causas de un despido justificado. El Dr. R.C. en su obra “Derecho Del Trabajo”, señala que “la importancia practica de fijar los casos de despido y retiro es inmensa en la vida laboral, la legislación ha atribuido a estos hechos variadas consecuencias tendientes a asegurar la más sana y estable situación de las relaciones de trabajo. No puede producir las mismas consecuencias la terminación por voluntad unilateral cuando no tiene motivo alguno, que cuando se fundamenta en hechos debido a la otra parte…”

    Cabe destacar, que el derecho laboral persigue la estabilidad del trabajo, y que la producción sea garantizada bajo los más altos estándares de bienestar para las partes intervinientes en la relación laboral, siendo la excepción al caso antes señalado, el cese de la prestación del servicio, pero con la salvedad de que la estabilidad de las relaciones laborales, no se conciben, ni se percibe de manera absoluta, es por ello que el ordenamiento jurídico haya previsto mecanismos de libertarse de aquellas relaciones laborales contrarias a los principios antes indicados.

    Siendo ello así, los mecanismos señalados en la norma sustantiva supra indicada, se establecen de manera taxativa siempre y cuando se ajusten a la realidad preponderante en la sociedad conforme al tiempo y lugar de vigencia de la Ley. De allí el surgimiento de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como mecanismo compensatorio de las violaciones al orden normal de las relaciones de trabajo.

    Establecido lo anterior, observa este Tribunal que de los alegatos y defensas así como del análisis de las pruebas debatidas durante la audiencia oral y pública primeramente en conformidad con los principios de unidad y distribución de la carga de la prueba correspondía a la parte demandada demostrar fehacientemente el hecho de que el despido efectuado haya encuadrado dentro del supuesto establecido en el literal i del artículo 102 del texto sustantivo laboral, para ser considerado como un despido con justa causa, toda vez que en la contestación de la demanda adujo como hecho nuevo que el despido se produjo motivado a que el ciudadano I.A., fue reprobado en la evaluación de sistemas de equipos B737-200 con un puntaje de 69 puntos y en la participación de despido asignada bajo la nomenclatura WP11-0-2010-000021, traída a este proceso en virtud de la notoriedad judicial y de la publicidad de la documentación que reposa en el archivo de este Circuito Judicial, se apreció que la participación cumplió con los requisitos de tiempo, lugar y estableció el modo del despido señalando que la finalización de la relación se produjo en fecha 10 de febrero de 2010 con base a lo dispuesto en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el trabajador incurrió en una causa justificada de despido por cuanto no logró superar las calificaciones necesarias para aprobar el adiestramiento de ascenso para piloto de avión Boeing 737-200, señalando que la empresa debió eliminar la flota de aviones a la cual se encontraba asignado el demandante, motivo por el cual se procedió al despido del mismo.

    Como se puede entender del contenido de tal participación se arguyó como fundamento el hecho de haber reprobado una evaluación de ascenso y que el referido hecho encuadraba en el supuesto de hecho contenido en el literal “i” del artículo 102 eiusdem.

    Ahora bien, respecto a las faltas graves que impone la relación de trabajo, tal causal engloba de manera genérica las demás causales de justificación del despido, ya que tal circunstancia debe ser señalada de manera detallada para poder de manera concreta establecer la violación que pretende sustentar la falta; en este sentido el Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo” señala que con respecto a la causal contenida en el literal “i” del artículo 102, es la más amplia y en cierto sentido, porque podría incluir a las demás causales; señala que en el derecho italiano se delega al Juzgador la apreciación de las justas causas, resalta que la falta grave viene a ser la causa general para el despido y que la jurisprudencia comprende dentro de ella los múltiples casos y motivos que delimitaran la falta grave, incluso el propio autor señala como ejemplo el abandono voluntario e injustificado y la ausencia injustificada.

    Continúa señalando el autor, que aún cuando la ley habla de obligaciones que impone el contrato también se incluyen obligaciones contenidas en la ley, las convenciones colectivas de trabajo, los reglamentos de la empresa, y que la calificación de grave lo cual constituye una cuestión de hecho es delegada a la apreciación de los jueces, por lo tanto hablar de falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo puede incluirse la indisciplina laboral, que se pone de manifiesto ante la negativa injustificada del trabajador de cumplir con las órdenes dictadas por el patrono dentro del marco permitido.

    En el caso bajo estudio, la conducta en la que presuntamente incurrió el hoy demandante se circunscribe a la reprobación en su adiestramiento de ascenso para pilotos de Boeing 737-200, aspecto suficientemente discutido entre las partes en la audiencia oral y pública, al señalar la parte demandada que la evaluación escrita del accionante no alcanzó el puntaje mínimo establecido en el manual de procedimiento antes valorado, esto es 80 puntos, habiendo presentado para su demostración una evaluación que no se encontraba suscrita por el demandante y que fue desechada del proceso por haber sido presentada en copia simple sin que de autos se evidenciara la presentación de su original aunada a que dicha documental fue producida sin la traducción al idioma castellana.

    Así las cosas, observa quien sentencia, que la parte demandada no consideró el alcance y aplicación del manual de procedimiento producida por ella misma, pues tal como se desprende del mismo, la sola evaluación escrita no abarca la puntuación mínima exigida para considerar reprobado al evaluado, pues tal como quedó establecido en la oportunidad de la valoración del mencionado manual de operaciones y políticas de adiestramiento, el mínimo exigido es 80 puntos, dentro de los cuales están involucrados otras variables distintas a la prueba escrita, que deben ser ponderadas de acuerdo a los porcentajes allí establecidos, como son, a las pruebas escritas, parciales (incluye la prueba final) se aplica el 20%; a la dinámica grupal (nivel de participación se aplica el 10%¨; la realización de asignaciones se aplica el 15%; a la puntualidad se aplica el 15%; a la asistencia 15%; a las prácticas y/o entrenamiento en el trabajo, el 25%, todos los cuales suman el 100% siendo la calificación máxima de aprobación 100 puntos, la calificación mínima de aprobación 80 puntos, observándose que respecto al progreso del adiestramiento el manual señala que el avance a fases más adelantadas del personal en adiestramiento será efectuado una vez que se hayan completado satisfactoriamente los niveles inferiores, lo cual es aplicable a todo adiestramiento. Así las cosas, la parte demandada no aportó elementos suficientes que permitieran crear convicción en quien sentencia para declarar que la conducta desplegada por el demandante sea merecedora de la sanción aplicada, toda vez que no se evidencia en autos los resultados que arrojaron las dinámicas grupales, la realización de asignaciones, la puntualidad, la asistencia, las prácticas y/o entrenamiento en el trabajo, factores complementarios a la evaluación escrita, por lo que este Tribunal debe aplicar el principio de la conservación de la relación de trabajo, que implica entre otros, ordenar las indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono, en conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal d) iv), por lo que resulta a todas luces, procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, por cuanto la naturaleza del despido en criterio de quien decide se produjo sin justa causa. ASI SE RESUELVE.

    Aclarados los puntos controvertidos, sólo resta a esta Juzgadora examinar y verificar si hay lugar a la precedencia de las diferencias de los otros conceptos reclamados, para lo cual de seguidas se pasa a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas con base al principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda a la demandante las cantidades que se reflejan a continuación en los siguientes términos:

    Fecha de ingreso: 28 de diciembre de 2007.

    Fecha de egreso: 10 de febrero de 2009.

    Tiempo de servicio: 02 años, 01 mes y 12 días.

    Ultimo salario normal mensual: Bs. 10.000,00

    Ultimo salario normal diario: Bs. 333,33 (resultado de dividir el último salario mensual entre 30 días).

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 8,33 (Resultado de multiplicar 9 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. 333.33 y dividirlo entre 360 días).

    Alícuota de utilidades: Bs. 55,56 (Resultado de multiplicar (16,66% equivalente a 60 días de referencia de utilidades por el salario diario normal Bs. 333,33 y dividirlo entre 360 días).

    Salario integral diario: Bs. 397,22 resultado de adicionar al salario normal la alícuota de bono vacacional y utilidades, en el caso concreto.

    Ahora bien, el demandante solicitó en su escrito libelar el pago de diferencias por omisión de preaviso de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional con fundamento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, del período 10 de febrero de 2010 hasta el 10 de abril de 2010. Al respecto, considera este Tribunal improcedente tales conceptos toda vez que dicho artículo se aplica a los trabajadores que no gozan de estabilidad según lo establecido en el artículo 112 eiusdem, por ejemplo en los casos donde el reclamante ha sido calificado como personal de dirección. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada, que este Tribunal acoge y aplica en el caso bajo estudio. Así se decide.

    No obstante a lo anterior, de seguidas pasa este Tribunal a realizar las operaciones aritméticas de los pagos efectuados, siendo que respecto a la Prestación de antigüedad el demandante señaló que la empresa no incluyó la alícuota de bono vacacional en su cálculo, siendo que de acuerdo con la operación definitiva efectuada por este Tribunal se observó que sí fue incluido la respectiva alícuota. En este sentido, la prestación de antigüedad arrojó la cantidad de cuarenta y un mil ciento cinco bolívares con treinta y siete céntimos, (Bs. 41.105,37) devenida del siguiente cuadro, menos la cantidad pagada por la empresa en la liquidación Bs. 41,630,34 arrojando una diferencia negativa de Bs. 524, 97 por lo que resulta improcedente acordar este concepto. Así se decide.

    DEMANDANTE: I.A. DEMANDADO: RAVSA Y SERVITEC AEROZULIA CARGO: PRIMER OFICIAL INGRESO: 28/12/2007 EGRESO: 10/02/2010 Tiempo efectivo : 02 AÑOS, 01 MES Y 12 DIAS

    Mes/Año Sueldo Mensual Bs Salario Diario Bono Nocturno Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Ref. bono vacacional Ref. utilidad Alicta Bono vacacion Alíc. de UtilidBs. Salario Integral Diario Dias abonados Antigüedad acreditada Mensualmente Antigüedad Acumulada

    28/12/07 a 28-01-2008 6.022,50 200,75 6.022,50 200,75 7,00 60,00 3,90 33,46 238,11 0 - -

    28/01/2008 a 28-2 5.475,00 182,50 5.475,00 182,50 7,00 60,00 3,55 30,42 216,47 0 - -

    28/02/2008 a 28-03 5.475,00 182,50 5.475,00 182,50 7,00 60,00 3,55 30,42 216,47 0 - -

    28/03/2008 a 28-04 8.000,00 266,67 8.000,00 266,67 7,00 60,00 5,19 44,44 316,30 5 1.581,48 1.581,48

    28/04/2008 a 28-05 8.000,00 266,67 8.101,53 270,05 7,00 60,00 5,25 45,01 320,31 5 1.601,55 3.183,03

    28/05/2008 a 28-06 8.000,00 266,67 8.451,23 281,71 7,00 60,00 5,48 46,95 334,14 5 1.670,68 4.853,72

    28/06/2008 a 28-07 8.000,00 266,67 8.574,45 285,82 7,00 60,00 5,56 47,64 339,01 5 1.695,04 6.548,76

    28/07/2008 a 28-08 8.000,00 266,67 8.018,66 267,29 7,00 60,00 5,20 44,55 317,03 5 1.585,17 8.133,93

    28/08/2008 a 28-09 8.000,00 266,67 8.000,00 266,67 7,00 60,00 5,19 44,44 316,30 5 1.581,48 9.715,41

    28/09/2008 a 28-10 8.000,00 266,67 8.000,00 266,67 7,00 60,00 5,19 44,44 316,30 5 1.581,48 11.296,89

    28/10/2008 a 28-11 8.000,00 266,67 8.000,00 266,67 7,00 60,00 5,19 44,44 316,30 5 1.581,48 12.878,37

    28/11/2008 a 28-12 8.000,00 266,67 8.000,00 266,67 7,00 60,00 5,19 44,44 316,30 5 1.581,48 14.459,85

    28/12/2008 a 28-01-2009 10.000,00 333,33 10.000,00 333,33 8,00 60,00 7,41 55,56 396,30 5 1.981,48 16.441,34

    28/01/2009 a 28-2 10.000,00 333,33 10.000,00 333,33 8,00 60,00 7,41 55,56 396,30 5 1.981,48 18.422,82

    28/02/2009 a 28-03 10.000,00 333,33 10.000,00 333,33 8,00 60,00 7,41 55,56 396,30 5 1.981,48 20.404,30

    28/03/2009 a 28-04 10.000,00 333,33 10.000,00 333,33 8,00 60,00 7,41 55,56 396,30 5 1.981,48 22.385,78

    28/04/2009 a 28-05 10.000,00 333,33 240,00 10.240,00 341,33 8,00 60,00 7,59 56,89 405,81 5 2.029,04 24.414,82

    28/05/2009 a 28-06 10.000,00 333,33 200,00 10.200,00 340,00 8,00 60,00 7,56 56,67 404,22 5 2.021,11 26.435,93

    28/06/2009 a 28-07 10.000,00 333,33 10.000,00 333,33 8,00 60,00 7,41 55,56 396,30 5 1.981,48 28.417,41

    28/07/2009 a 28-08 10.000,00 333,33 10.000,00 333,33 8,00 60,00 7,41 55,56 396,30 5 1.981,48 30.398,89

    28/08/2009 a 28-09 10.000,00 333,33 10.000,00 333,33 8,00 60,00 7,41 55,56 396,30 5 1.981,48 32.380,37

    28/09/2009 a 28-10 10.000,00 333,33 10.000,00 333,33 8,00 60,00 7,41 55,56 396,30 5 1.981,48 34.361,85

    28/10/2009 a 28-11 10.000,00 333,33 10.000,00 333,33 8,00 60,00 7,41 55,56 396,30 5 1.981,48 36.343,34

    28/11/2009 a 28-12 10.000,00 333,33 10.000,00 333,33 8,00 60,00 7,41 55,56 396,30 5 1.981,48 38.324,82

    28/12/2009 a 28-01-2010 10.000,00 333,33 10.000,00 333,33 9,00 60,00 8,33 55,56 397,22 7 2.780,56 41.105,37

    28/01/2010 a 10-02-2010 10.000,00 333,33 10.000,00 333,33 9,00 60,00 8,33 55,56 397,22 0 - 41.105,37

    112

    Vacaciones y bono vacacional de acuerdo con lo establecido en los artículos, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de su Reglamento

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    Desde 28/12/2009 hasta 10-02-2010: 15 días + 2 = 17 días/12x un mes efectivo de servicio= 1,42 días x último salario diario Bs. f 333,33 = Bs. 472,22 menos Bs. 472,22 pagado, por lo que no existe diferencia a favor del demandante.

    Bono Vacacional:

    Desde 28/12/2009 hasta 10-02-2010: 7+2= 9 días /12 meses x un mes efectivo de servicio = 0,75 días x último salario Bs.f 333,33 = Bs.f 250,oo menos lo pagado Bs.250,oo por lo que no existe diferencia a pagar a favor del demandante.

    Utilidades fraccionadas 01-01-2010 al 10-02-2010 Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    16,66% sobre el último salario Bs. 10.000,00 mas la porción de 10 días del mes de febrero equivalente a Bs. 3.633,33= Bs. 13.633,33 arrojó la cantidad de 2.272,oo menos lo pagado por la empresa Bs. 2.277,oo arroja una diferencia negativa de Bs. 5,oo, por lo que no existe diferencia a pagar al demandante.

    Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, una indemnización equivalente a: “2. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones: (…) d) sesenta (60) días de salario cuando fuere superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.” Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo el salario integral del último año de servicio.

    En el presente asunto el demandante prestó servicios por un período de dos (02) años, un mes y 10 días, en consecuencia, le corresponde por derecho:

    Indemnización por Despido Injustificado:

    60 días x salario integral Bs. 397,22 = Bs 23.833,20

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x salario integral Bs. 397,22 = Bs 23.833,20

    Total Bs. 47.666,40

    Menos lo pagado de más por la demandada Bs. 529,97

    Total diferencia a pagar Bs. 47.136,43

    Los conceptos procedentes totalizan la cantidad CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43.136,43) por lo que se condena a las empresas demandadas a pagar al demandante ciudadano I.A.E., la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible la designación del experto el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    Se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación sobre el monto condenado para lo cual se establece que el cómputo de los intereses moratorios debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 10 de febrero de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    En lo que respecta al período a indexar su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es, veintiuno (21) de abril de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

    En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto condenado computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    Por cuanto no le asistió la razón al demandante en cuanto a la totalidad de los conceptos reclamados es forzoso para este Tribunal declarar la presente demanda parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano I.A.A.S., anteriormente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Aeronáuticos del Zulia, C.A. “SERVITEC AEROZULIA, C.A.” y solidariamente a la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas de Venezuela, “RAVSA S.A.” En consecuencia, se condena a las empresas demandadas a pagar al ciudadano I.A.A.S. la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F 47.136,70) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Asimismo se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria y para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo por no haber vencimiento total.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR

    ABG. J.E.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. VIANNERYS VARGAS

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.

    LA SECRETARIA

    ABG. VIANNERYS VARGAS

    EXP: WP11-L-2010-000108

    JER/RR

    I.A. vs. Servitec Aerozulia, C.A. y Rav, S.A. /Cobro de diferencia prestaciones sociales

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