Decisión nº 65 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto, Ordaz, 21 de Abril de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000333

ASUNTO : FP11-L-2005-000333

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: I.A.B., J.S.C.C., R.J.M.Z., D.L.S., A.J.H.R., CLIVER R.M.N., C.M.M.F., C.D.V.C.M., M.A.C.V., J.B.C.M., J.G.M.N., M.R.V.M., H.J.G.R., J.A.C.A., R.V. B., ISMERKUIN LEON BASTARDO DIAZ y C.M.M.D.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.824.671, 1.362.195, 8.520.029, 20.804.074, 2.410.810, 4.940.150, 2.906.176, 3.049.304, 6.880.439, 3.025.141, 8.936.941, 3.853.208, 4.034.009, 8.351.091, 81.429.606, 4.040.811 y 8.523.085, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.C.E.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 43.144.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1.964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A Pro, cuya última modificación estatutaria fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANMIRE FLORES, M.R., S.E., O.G., J.R., N.D.L.R., I.R., J.G. e I.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 72.101, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.261 y 24.070, respectivamente.

CAUSA: JUBILACIÓN.

En fecha 12 de abril de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda interpuesta por los ciudadanos I.A.B., J.S.C.C., R.J.M.Z., D.L.S., A.J.H.R., CLIVER R.M.N., C.M.M.F., C.D.V.C.M., M.A.C.V., J.B.C.M., J.G.M.N., M.R.V.M., H.J.G.R., J.A.C.A., R.V. B., ISMERKUIN LEON BASTARDO DIAZ y C.M.M.D.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.824.671, 1.362.195, 8.520.029, 20.804.074, 2.410.810, 4.940.150, 2.906.176, 3.049.304, 6.880.439, 3.025.141, 8.936.941, 3.853.208, 4.034.009, 8.351.091, 81.429.606, 4.040.811 y 8.523.085, respectivamente, por concepto de Jubilación, en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1.964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A Pro, cuya última modificación estatutaria fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46 A-Pro. En fecha 14 de abril de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda ordenando en esa misma oportunidad la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

Por sorteo público realizado en fecha 15 de marzo de 2006, por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se distribuyó la presente causa, correspondiendo para la fase de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual da por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 19 de septiembre de 2006. Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2006 la representación judicial de la demandada empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., procedió a dar contestación a la demanda, y finalmente por auto de fecha 27 de septiembre de 2006 el mencionado Tribunal Cuarto ordenó mediante oficio la remisión de la causa a Juicio. Luego en fecha 20 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada de Ley al presente expediente y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo bajo el mismo número, providenciando las pruebas promovidas por las partes en fecha 28 de noviembre de 2006 y fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 23 de enero de 2007, a las 09:00 horas de la mañana, siendo que en fecha 30 de noviembre de 2006 la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas el cual se oyó en un solo efecto, por lo que una vez dada la tramitación correspondiente a la apelación interpuesta y declarada con lugar la misma, el Tribunal de Juicio supra identificado por auto de fecha 09 de marzo de 2007 en acatamiento a la sentencia dictada por el Superior competente admitió la prueba de informe que inicialmente había sido negada.

Seguidamente por sorteo público realizado en fecha 16 de marzo de 2007, fue asignada la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procediendo la Juez que con tal carácter suscribe la presente sentencia a abocarse al conocimiento de la misma en fecha 10 de agosto de 2007 ordenando en esa misma oportunidad la notificación de las partes, por lo que una vez encontrándose estas a derecho se fijó la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 01 de abril de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, siendo diferida para el día 14 de abril de 2008, a solicitud de la representación judicial de la parte actora.

En la fecha y hora previstas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a dictar el Dispositivo Oral del Fallo declarando en su particular PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de la Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. en contra de los ciudadanos I.A.B., J.S.C.C., R.J.M.Z., D.L.S., A.J.H.R., CLIVER R.M.N., C.M.M.F., C.D.V.C.M., M.A.C.V., J.B.C.M., J.G.M.N., M.R.V.M., H.J.G.R., J.A.C.A., R.V. B., ISMERKUIN LEON BASTARDO DIAZ y C.M.M.D.B.. ASI SE DECIDE. En su particular SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACIÓN, intentada por los ciudadanos: I.A.B., J.S.C.C., R.J.M.Z., D.L.S., A.J.H.R., CLIVER R.M.N., C.M.M.F., C.D.V.C.M., M.A.C.V., J.B.C.M., J.G.M.N., M.R.V.M., H.J.G.R., J.A.C.A., R.V. B., ISMERKUIN LEON BASTARDO DIAZ y C.M.M.D.B., en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. ASI SE DECIDE. Por último en su particular TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con las estipulaciones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

I.1. PARTE ACTORA

En su escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora afirmó:

I.1.1.- De los hechos:

Que encontrándose sus representados desempeñándose satisfactoriamente en sus labores para la empresa demandada SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., se generó una situación de incertidumbre laboral debido a la venta por parte del Estado Venezolano de la mayor parte de las acciones de dicha empresa al Consorcio Amazonia LTDA, que con motivo de dicha situación la mayoría de los trabajadores fueron llamados a firmar un plan de estrategia laboral mediante el cual se ofrecieron unas liquidaciones atractivas que consistían en cancelarles al trabajador una suma única monetariamente mayor a lo que legal y contractualmente les era debido a cambio de firmar un acuerdo transaccional en donde se le desincorporaba del cargo.

Que dicho ofrecimiento fue acogido por la mayoría de los trabajadores entre los que se encuentran sus representados, ante el fundado temor de que se pudiera producir un desmejoramiento económico en sus condiciones dentro de la empresa, y por el riesgo a perder sus empleos, debido a que la empresa los llamaba reiteradamente a cogerse al plan, que esta conducta del empleador produjo un vicio en el consentimiento del trabajador que lo indujo a la firma de los prenombrados acuerdos transaccionales.

Que la empresa demandada de esta manera se liberó de pagar grandes pasivos laborales futuros, por cuanto la mayoría de estos trabajadores y en el caso concreto de sus representados ya eran trabajadores de más de 15 años se servicios ininterrumpidos, que si no hubiese sido por esta circunstancia excepcional no hubiesen arriesgado su estabilidad en el trabajo, hasta que se le cumplieran los extremos legales de edad, años de servicio y número de cotizaciones que le permitieran hacer uso de la facultad de disfrutar de una jubilación normal.

Que la empresa demandada violó disposiciones de orden público al pretender relajar mediante convenio transaccional derechos adquiridos del trabajador, como lo dispone el artículo 6 del Código Civil, en virtud de ser el beneficio de jubilación un derecho que protege la institución familiar.

Que en los Reglamentos sobre el beneficio de jubilación que ha suscrito la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., en ninguna de sus cláusulas se establece termino de caducidad en cuanto al ejercicio de la acción por parte del trabajador para su reclamo.

I.1.2.- Del petitorio:

Por todo lo anterior solicitó el pago de los siguientes conceptos:

II.1. El otorgamiento a sus representados del Beneficio de Jubilación Especial, la retroactividad dineraria de las pensiones de acuerdo al salario establecido en su contrataciones colectivas de acuerdo al tabulador por cargo y al porcentaje que le sea otorgado dentro de este, los accesorios de la jubilación contenidos en su Reglamento de Jubilación de la empresa, y los daños y perjuicios por el retardo en su cumplimiento, los cuales estima en la cantidad de Bs. 800.000.000,00, ahora Bs. F. 800.000,00.

  1. 2. Que la empresa sea condenada en costas y la indexación o corrección monetaria del monto y conceptos demandados.

I.2. PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso:

I.2.1- De las defensas previas:

I.2.1.a. De la Cosa Juzgada:

Alegó la cosa juzgada aduciendo que todos y cada uno de los litis consortes firmaron acuerdos transaccionales contentivos de una suma de dinero muy superior a lo que contractual y legalmente les correspondía, los cuales fueron debidamente homologados por la autoridad laboral competente, que dichas transacciones se celebraron validamente entre las partes conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 3) y su Reglamento (artículos 9 y 10) vigentes para ese momento, y que se comprueba de las actas del expediente así como del contenido de los acuerdos transaccionales que los componentes de la presente acción, es decir, sujetos, objeto y causa pretendí, coinciden plenamente entre sí, por lo que los derechos sobre los cuales versan los referidos acuerdos transaccionales son los mismos que constituyen fundamento de la pretensión objeto de la presente demanda. Igualmente adujo que por sentencia definitivamente firme de fecha 16 de mayo de 2005 emanada del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró procedente la cosa juzgada respecto a los ciudadanos M.C., J.M., J.C., H.G., J.C., C.C. y C.M..

Asimismo invocó la caducidad señalando que los actos administrativos de homologación resultan protegidos por los principios de legitimidad, presunción de validez, ejecutividad y ejecutoriedad, que la única vía posible para el cuestionamiento de la validez de dichos actos homologatorios es el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la vía jurisdiccional correspondiente, sobre lo cual opera un lapso de caducidad de 6 meses de conformidad con la legislación que se encontraba vigente para la época, es decir, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Que no se acredita elemento alguno capaz de demostrar el agotamiento de los recursos correspondientes sobre los señalados actos homologatorios, así como tampoco se invoca actividad recursiva alguna tendiente a demostrar el ejercicio de los mismos en tiempo oportuno, y si se considera que dicha impugnación se pretende llevar a cabo a través de la interposición de la presente demanda, esta vía resulta idónea a tal efecto y además su planteamiento resultaría definitivamente extemporáneo.

I.2.2.- De los hechos admitidos:

Reconoció que todos y cada uno de los actores hubiesen suscrito con su representada sendos acuerdos transaccionales, y en ese sentido reconoció que tanto los cargos, las fechas de ingreso y finalización de la prestación de servicios, y todos los datos de la relación laboral que existía entre los demandantes y SIDOR aparecen claramente detallados en los mutuo acuerdo celebrados y corresponden perfectamente con la realidad. También reconoció que los últimos cargos de los ciudadanos I.B., J.C., R.J.M., D.L., A.H., CLIVER MOTA, C.M., C.C., M.C., J.C., J.M., M.V., H.G., J.C., R.V., ISMAERKUIN BASTARDO y C.M.M., fueron de supervisor de laboratorio, mecánico de mantto. Industrial IV, asistente administrativo III, soldador V, albañil refractario V, analista de información II, técnico de aceración I, técnico de aseguramiento de calidad II, soldador, operador de hornos III, analista de información II, supervisor de operaciones, jefe de admón. insumos y mat. primas, superintendente de mantenimiento y servicios comunes, supervisor de operaciones, técnico de laboratorio II y enfermera ocupacional, respectivamente.

Igualmente reconoció que el ciudadano I.B. prestó servicios desde el 25/01/1979 hasta el 17/05/1999, la ciudadana R.J.M. prestó servicios desde el 03/01/1977 hasta el 19/03/1998, el ciudadano D.L. prestó servicios desde el 05/10/1978 hasta el 03/04/1998, el ciudadano A.H. prestó servicios desde el 15/01/1979 hasta el 14/07/1998, el ciudadano CLIVER MOTA prestó servicios desde el 13/03/1980 hasta el 17/04/1998, el ciudadano C.M. prestó servicios desde el 10/11/1964 hasta el 18/06/1998, el ciudadano C.C. prestó servicios desde el 25/07/1973 hasta el 06/04/1998, el ciudadano M.C. prestó servicios desde el 08/11/1982 hasta el 02/07/1998, el ciudadano J.C.M. prestó servicios desde el 28/08/1967 hasta el 08/05/1998, el ciudadano J.G.M. prestó servicios desde el 13/06/1983 hasta el 24/02/1999, el ciudadano M.V. prestó servicios desde el 29/06/1976 hasta el 30/03/1998, el ciudadano H.G. prestó servicios desde el 03/03/1975 hasta el 01/05/1999, el ciudadano J.C. prestó servicios desde el 29/04/1977 hasta el 03/03/1999, el ciudadano ISMAERKUIN BASTARDO prestó servicios desde el 20/05/1975 hasta el 23/02/1999, la ciudadana C.M.M. prestó servicios desde el 24/11/1980 hasta el 06/03/1998, y el ciudadano R.V. prestó servicios desde el 15/09/1978 hasta el 19/10/2000.

I.2.3.- De los hechos negados y de la prescripción de la acción:

Negó que los actores I.B., J.C., R.J.M., D.L., A.H., CLIVER MOTA, C.M., C.C., M.C., J.C., J.M., M.V., H.G., J.C., R.V., ISMERKUIN BASTARDO y C.M.M., tengan legitimación para pretender reclamar el concepto de jubilación ni jubilación especial, que el Estado Venezolano vendió la mayor parte de sus acciones al Consorcio Amazonia LTDA y que ese hecho hubiese generado incertidumbre laboral, que los actores o la mayoría de los trabajadores de su representada hubiesen sido llamados a firmar lo que denominan un plan de estrategia laboral por cuanto lo que firmaron fueron sendos acuerdos transaccionales, que mediante la firma del referido acuerdo transaccional se desincorporara a los actores de su puesto de trabajo, que los actores sean beneficiarios del derecho a jubilación normal por no cumplir con los requisitos para ello y que sean beneficiarios de la jubilación especial por cuanto la misma es una potestad discrecional extraordinaria de la junta directiva de la empresa.

Igualmente negó que el ciudadano J.C. comenzara a prestar servicios a su representada el 15/11/1968, ya que la fecha de ingreso cierta es el 19/01/1983 hasta el 17/05/1999, así como que existiera un fundado temor por parte de los actores de que se pudiesen producir desmejoras económicas en sus condiciones dentro de la empresa o que existiera incertidumbre de perder sus empleos, que su representada llamara reiteradamente a los actores a acogerse al plan de estrategia laboral, que el Reglamento sobre el Beneficio de Jubilación sea aplicable al presente caso ya que el mismo trata de los tramites internos para la aplicación del plan de pensiones y jubilaciones para los trabajadores de SIDOR, que sea aplicable la figura de la caducidad tal como lo pretende fundamentar la parte actora tratando de mezclar esta figura con el reglamento de jubilación, que el término en que debe iniciarse la supuesta reclamación por parte del trabajador es al final de la relación laboral de manera indefinida y/o indeterminada como pretende la parte actora, que la empresa deba incorporar a alguno de los actores a una nómina de jubilados y pagar algún tipo de pensión a estos, que existiese vicio de consentimiento por parte de los actores que trajera como consecuencia un error en el consentimiento y que ello les crease a los mismos una falsa apreciación de la realidad y los indujese a firmar dichos acuerdos, que su representada a través de la firma de los acuerdos transaccionales se librase de pagar pasivos laborales futuros, que la empresa violara normas de orden público, que su representada pretendiese de manera arbitraria hacer renunciar a los actores al beneficio de jubilación y que se rehusara en algún momento a otorgarles tal derecho, pues ninguno de estos al momento de la firma de los acuerdos transaccionales cumplían con los requisitos concurrentes de edad y tiempo de servicio para que fuese otorgado tal beneficio.

De la misma manera negó que su representada adeude alguna suma de dinero a los actores de la presente demanda y mucho menos correspondiente al beneficio de jubilación, que sea aplicable en este caso el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho de jubilación prescriba a los 10 años debido a que no es aplicable en este caso la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, que SIDOR adeude a los actores la suma de Bs. 800.000.000,00, ahora Bs. F. 800.000,00, por concepto de jubilación, retardo, daños y perjuicios, retroactividad dineraria y por ningún otro concepto, que la empresa deba pagar conceptos derivados del pago de costas del presente proceso, que los actores hubiesen cancelado un número de cotizaciones suficientes para el disfrute de la jubilación, que les corresponda un supuesto reintegro de cotizaciones o contribuciones ni los interese respectivos ya que todos firmaron sendos acuerdos transaccionales donde acordaron los términos para la conclusión de de la relación laboral y donde mediante el pago de una suma transaccional fueron debidamente transigidos todos y cada uno de los conceptos incluidos las contribuciones o cotizaciones por vejez o invalidez y las jubilaciones o pensiones, que ninguno de los demandantes cumplía con los requisitos para acceder al beneficio de jubilación como lo son la edad de 60 años si es hombre y 55 años si es mujer, siempre que hubiesen cumplido 25 años de servicio y sólo cuando hubiese cumplido 35 años de servicio sin importar la edad, así como tampoco cumplían con los requisitos para optar a la jubilación especial.

Finalmente dicha representación alegó la prescripción aduciendo que desde la firma de los acuerdos transaccionales hasta el momento de introducir la presente demanda (2005) transcurrió holgadamente el lapso suficiente quedando prescrita la presente demanda, a pesar de que los actores traten de justificar la acción con base a la prescripción de 10 años en las acciones personales (artículo 1.977 del Código Civil), resulta evidente que el termino para llevar a cabo el reclamo de jubilación cuando ha cesado la relación de trabajo es de 3 años conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias.

II

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Por autos de fecha 28 de noviembre de 2006 y 09 de marzo de 2007, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, los cuales corren insertos a los folios 219 al 222 de la tercera pieza y 39 de la cuarta pieza del expediente, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.

II.1 DE LA ACTORA.

II.1.1Documentales

Insertas a los folios 04 y 05 de la segunda pieza del expediente, copias simples de las cédulas de identidad de los actores. Al respecto la demandada nada manifestó.

II.1.2 Informes:

Dirigidas a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el tribunal deja constancia que no constan en autos sus resultas, por lo que se entiende perdido el interés en las mismas al no insistir la parte promovente en su evacuación. Así se establece.

II.1.3 Exhibición de documentos:

Que la parte demandada exhibiera los acuerdos transaccionales celebrados entre las partes y el finiquito de los fondos de jubilación o cotizaciones, este Tribunal dejó constancia en la audiencia de juicio que: En autos cursan insertas al expediente los originales de los acuerdos transaccionales, y que la parte demandada no exhibió el finiquito de los fondos de jubilación o cotizaciones. Ahora bien, en cuanto a la exhibición de los finiquitos, este Tribunal considera irrelevante dicha prueba en virtud de las transacciones existente. Así se establece.

II.1.4 Prueba de Testigos:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.F., P.D., E.R. y F.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.941.014, 8.932.078, 8.520.176 y 1.383.506, respectivamente, sin que éstos comparecieran a la audiencia de juicio por lo cual se declara desierta dicha prueba. Así se declara.

II.2 DE LA DEMANDADA.

II.2.1 Documentales.

Marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, W, X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, J1, K1, M1, N1, Ñ1, O1, P1, Q1, R1, S1, T1, U1, V1, W1, X1, Y1, Z1, A2, B2, C2 y D2, cursantes a los folios 46 al 205 de la segunda pieza y 03 al 168 de la tercera pieza del expediente, constan originales de las transacciones suscritas por las partes, ofertas de empleo, en copias simples: contrato de compra-venta de acciones, Plan de Jubilaciones de los trabajadores de la empresa SIDOR C.A., dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Sobre las cuales la parte actora no manifestó nada al respecto. Por lo que los mismos tienen pleno valor probatorio. En relación a los constantes en copias simples, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha. Así se establece.

II.2.2 Exhibición de documentos.

Concerniente a que los actores exhiban sus cédulas de identidad, este Tribunal deja constancia que los demandantes no exhibieron las mismas sin embargo constan en autos del expediente copias de estas.

II.2.3 Prueba de Informes.

Dirigidas a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio del Trabajo, Corporación Venezolana de Guayana y Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el tribunal deja constancia que se recibieron las resultas de la dirigida a la Corporación Venezolana de Guayana, las mismas cursan a los folios 43 al 106 de la cuarta pieza del expediente, en tal sentido se aprecia el contenido de las mismas, por evidenciarse de ellas los hechos alegado por la representación de la empresa demandada. Así se establece. Igualmente se deja constancia que de las dirigidas a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio del Trabajo y al Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, no constan en autos sus resultas, por lo que se entiende perdido el interés en las mismas al no insistir la parte promovente en su evacuación, tal como se estableció en el acta de audiencia de juicio.

II.2.4 Prueba de Testigos.

Fueron promovidos los ciudadanos A.N., R.L.R., R.R.P. y E.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.679.930, 5.985.629, 4.494.557 y 4.594.050, respectivamente, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismos a la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual se declaró desierta dicha prueba.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III.1. DE LA COSA JUZGADA.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, y considerados los alegatos expuestos por las partes en su respectiva oportunidad procesal; este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse sobre la Cosa Juzgada, defensa previa opuesta por la representación de la parte demandada empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), quien presento las documentales constantes de las transacciones suscrita por su representada y cada uno de los actores del presente proceso, todas las cuales corren insertas a los folios que van desde el 07 al 168 de la tercera pieza, y sobre las mismas la representación de la parte actora no las tacho, ni desconoció las presentadas en copias simples, sino que manifestó al respecto el hecho de que de la cláusula cuarta de todas y cada una de ellas se desprendía que la conducta del empleador generaba un vicio en el consentimiento de sus representados, tal y como lo alegó en el libelo de demanda y como se explicaba jurídicamente en el artículo 1.146 del Código Civil vigente. Documentales éstas que adquirieron pleno valor probatorio en la celebración de la audiencia, por lo que se hace necesaria la revisión del contenido de los documentos transaccionales antes señalados, a fin de determinar si efectivamente estamos en presencia de la defensa previa al fondo alegada por la parte demandada.

Tenemos así, en primer lugar el hecho de que todos los escritos transaccionales presentados fueron redactados bajo un mismo formato de acuerdos y cuyo marco legal fue el que cada uno de los trabajadores reclamantes manifiestan a SIDOR su decisión de terminar su relación individual de trabajo y que se le aplique el beneficio de la liquidación atractiva prevista en el Programa de Estrategia Laboral contemplado en el Anexo T del Contrato de Compra-Venta de Acciones de SIDOR., según lo establecido en la cláusula SEGUNDA de cada una de las transacciones revisadas. Ahora bien, establecido lo anterior, procedemos a verificar el contenido de la cláusula CUARTA de las mismas, observando en ella que las partes firman dicho acuerdo bajo el tenor de reconocer los hechos siguientes: “Luego de haber sostenido reuniones conciliatorias destinadas a considerar las peticiones formuladas por el Sr. … y discutir las diferencias de criterios expuestas y los presupuestos de aplicación del Programa de Estrategia Laboral previsto en el anexo T citado, LAS PARTES han arribado, en forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo, a la siguiente fórmula transaccional, para finalizar en forma definitiva toda diferencia entre ellas y evitar cualquier litigio vinculado con la relación que han tenido en los términos que siguen: a) LAS PARTES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la L.O.T. , convienen en este mismo acto, por voluntad común, dar por terminada la relación de trabajo que las uniera;” Como se puede observar del texto transcrito, los firmantes del manifestaron su voluntad de dar por terminada la relación, así como el de acogerse al Programa de Estrategia Laboral contemplado en el anexo T del Contrato de Compraventa de acciones de SIDOR, sin que se evidencie de las transacciones suscritas alguna conducta asumida por el empleador que genere como consecuencia un vicio en el consentimiento de los trabajadores que las suscribieron, tal como lo manifestó la parte actora en su libelo de demanda. Por otra parte, se estableció claramente en las transacciones en estudio, expresamente los derechos que abarcaba la misma, en la cláusula OCTAVA:”El Sr….. conviene y reconoce que en la suma transaccional convenida en la cláusula anterior quedan incluidos –sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de SIDOR a su procedencia- todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, como así también cualquier otro derecho, pretensión y/o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, que pudieran corresponderle por cualquier concepto, ya que es voluntad expresa de LAS PARTES que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el Sr. ….. libera de toda responsabilidad a SIDOR y a sus accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar; y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido, nada más le corresponde ni queda por reclamar a SIDOR y/o a sus accionistas por los conceptos anteriormente mencionados…, ni por diferencia y/o complementos de salarios,…, contribuciones y/o bonificaciones especiales por vejez o invalidez, jubilaciones o pensiones…toda vez que la presente transacción constituye un acuerdo total y definitivo y así es expresamente entendido y convenido.”

En cuanto los alegatos expresados por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio; es menester para quien aquí decide, señalar que si bien es cierto que alegó que la referida transacción no cumplía los requisitos de validez, por no estar asistido de abogado los trabajadores firmantes, cabe señalar lo que ha sido la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 697 de fecha 20/04/2006: “De conformidad con lo previsto en el artículo 3º, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo único del artículo 3º de la ley Orgánica del trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.”. Debemos necesariamente concluir que el Inspector de Trabajo que homologó dichos escritos transaccionales, cumplió con el mandato legal de verificar los extremos que la Ley Orgánica del Trabajo, y que en caso de que no lo haya hecho, lo que procedía contra la homologación de la aludida transacción, era un juicio de nulidad, por no haberse cumplido con los requisitos, si fuera el caso, ya que no es materia ha conocer por quien aquí decide las posibles causas de nulidad que se puedan alegar, puesto que no fueron alegadas por la parte actora.

En ese orden de ideas, no nos queda otra cosa, que proceder aplicar al presente caso, lo que la citada Sentencia Nº 697 de la Sala de Casación continúa señalando:

Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada…

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Criterio que se origina como consecuencia de la interpretación dada al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,en sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004:

Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación (negrillas mías) o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones (negrillas mias). En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

(Omissis)

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, ‘que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera’, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Criterios Jurisprudenciales los antes citados, a los cuales se acoge quien aquí decide, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, una vez verificada como ha sido al inicio de este título, la inexistencia de la conducta atribuida al patrono por la parte actora para alegar el vicio en el consentimiento, así como la existencia material de la transacción laboral celebrada entre las partes, aunado a ello el hecho de que las mismas en la citada cláusula octava, de las transacciones, incluyeron el concepto de jubilación; y tal como lo alega la parte actora en su libelo en cuanto a que la expectativa laboral de sus representados era la de seguir progresando dentro de la Empresa, hasta que se le cumplieran los extremos legales de edad, años de servicio, y número de cotizaciones que le permitieran hacer uso de la facultad de disfrutar de una jubilación normal, cosa que no fue posible en virtud de la terminación de la relación de trabajo mediante la suscripción de las referidas transacciones, es por lo que la solicitud de que se les otorgue a sus representados una JUBILACIÓN ESPECIAL, no es procedente, no sólo por que formó parte de lo transado, sino que además la prescripción que señala para decir que aún puede solicitarse es errada puesto que efectivamente la doctrina pacífica de la Sala Social ha sido que la acción prescribe a los tres años desde que le nace el derecho, y conforme a lo alegado en su libelo por la representación de los actores no cumplían los requisitos al momento de suscribir la transacción, para optar al beneficio de la jubilación, y con lo cual mucho menos a una jubilación especial si no la solicitaron incluso antes de la terminación de la relación de trabajo. Lo cual evidentemente era potestativo de la JUNTA DIRECTIVA de SIDOR el otorgarla, previa proposición del Presidente de la empresa. Cosa que no ocurrió, más aún cuando dentro de lo que fue el Plan de Estrategia Laboral (anexo T del contrato de Compraventa de SIDOR), se estableció cuatro supuestos de hecho a aplicar, y entre los que se encontró el denominado JUBILACIONES TEMPRANAS, al cual voluntariamente y previo cumplimiento de los requisitos allí establecidos pudieron acogerse los que efectivamente los cumplían, concluyéndose en virtud de los acuerdos transaccionales que ninguno de los trabajadores procedió a ello, siendo aquella la oportunidad para optar a una Jubilación, especial, que por las políticas de la empresa para aquel entonces se denominó temprana. Siendo así es por lo que necesariamente los instrumentos transaccionales revisados por quien aquí decide cumplieron los extremos legales para surtir el efecto de COSA JUZGADA que adquirió con la homologación que sobre las mismas realizó la autoridad administrativa del trabajo competente, por lo que los accionantes nada tienen que reclamar a la empresa demandada SIDOR C.A., en virtud de pusieron fin a la relación de trabajo de mutuo acuerdo y consientes de sus actos, pues manifestaron su voluntad definitiva al firmar dichas transacciones y recibir los beneficios de la liquidaciones atractivas, no siendo un argumento válido el pretender justificar la firma por parte de los trabajadores de dichas transacciones basados en incertidumbre, cuando el Plan de Estrategia Laboral daba diferentes opciones, más bien parece que muchos trabajadores procedieron a la alternativa más segura para sacar un gran beneficio económico temprano, y pretender posteriormente como lo han pretendido, pedir la aplicación de un derecho que a muchos no les corresponden por cuanto para esa fecha no cumplían con los requisitos, así como el hecho de que si alguno los cumplió no fue alegado en el libelo de demanda, y en ese supuesto la fecha de la interposición de la acción, verifica con creces la prescripción de la misma. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales y de una revisión exhaustiva de las datas y probanzas cursantes en autos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa previa de la Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A. en contra de los ciudadanos I.A.B., J.S.C.C., R.J.M.Z., D.L.S., A.J.H.R., CLIVER R.M.N., C.M.M.F., C.D.V.C.M., M.A.C.V., J.B.C.M., J.G.M.N., M.R.V.M., H.J.G.R., J.A.C.A., R.V. B., ISMERKUIN LEON BASTARDO DIAZ y C.M.M.D.B.. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por JUBILACIÓN, intentada por los ciudadanos: I.A.B., J.S.C.C., R.J.M.Z., D.L.S., A.J.H.R., CLIVER R.M.N., C.M.M.F., C.D.V.C.M., M.A.C.V., J.B.C.M., J.G.M.N., M.R.V.M., H.J.G.R., J.A.C.A., R.V. B., ISMERKUIN LEON BASTARDO DIAZ y C.M.M.D.B., en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con las estipulaciones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 9, 10, 69, 77, 79, 122, 135 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

DRA. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

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