Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosario del Carmen Aldana de Pernia
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

LP01-P-05-09 PORTE

RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 06-01-05 aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en el Sector las Tienditas del Chama, calle principal frente a la Panadería la cremita, vía El Chamita, en la vía Pública. Municipio Libertador del Estado Mérida; Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular del Estado Mérida; recibieron una llamada vía radiofónica de la central de Comunicaciones INPRADEM informando que se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa y presuntamente se encontraba armado, visualizaron al imputado J.I.B.A., al efectuársele la requisa personal se le incautó en la parte trasera de la PRETINA DEL PANTALÓN, UN ARMA blanca tipo cuchillo, color plateado, material metálico con empuñadura plástico color negro, sin marcas; abalanzándose en contra de la comisión policial. Quedando de inmediato detenido y remitido junto con la evidencia incautada al Comando Policial de esta ciudad. Según consta en el acta Policial inserta al folio 2 de las actuaciones.

Incurriendo en el Delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (Cuchillo), tipificado en el artículo 278 del Código Penal, el cual prevé una pena de 3 a 5 años de Prisión; en perjuicio del Orden Público.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Se aprecian los siguientes elementos de convicción:

  1. -) Acta policial de fecha 06-01-05, suscrita por funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular del Estado Mérida, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos cuando detienen al imputado, y le incautan en su poder un arma blanca tipo cuchillo. (F. 2)

  2. -) Acta de Investigación Policial de fecha 06-01-05, suscrita por el Funcionario Agente Policial J.P., mediante la cual se deja constancia que el referido imputado se encuentra solicitado según memorando 12808, de fecha 29-10-03 por el Tribunal de Ejecución N° 1, según oficio 926-03 de fecha 23-10-03, por el Delito de Hurto de varios objetos.(F.6) y Registro Policiales al Folio 4.

  3. -) Inspección Ocular N° 063 de fecha 06-01-05 practicada al sitio donde ocurrieron los hechos, y suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Sub-delegación del C.I.C.P.C del Estado Mérida. (F. 9)

  4. -) Experticia Legal de fecha 06-01-05, practicada al cuchillo incautado al Imputado, suscrita por la Experto Montilva J.C.. (F.11)

Lo expuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. S.Z. quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y solicitó: 1) Detención el calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) El procedimiento ordinario, 3) Medida cautelar, y 4) Poner a la orden del Tribunal de Ejecución.

Lo manifestado por el Imputado quien manifestó sin Juramento” quien expuso: “En ningún momento me agarraron con cuchillo me llevaron a la casilla policial con dos chamos a ellos lo soltaron y a mi me dejaron, mi mama fue averiguar y le dijeron que yo estaba por un cuchillo y luego me dijeron que estaba implicado por una violación me llevaron a la PTJ, y en ningún momento fue reconocido, el 10 de julio yo estaba detenida por el delito de Robo y salí el 17 de Noviembre por una medida, con el derecho de palabra la Juez pregunta el motivo por el cual estuvo detenido, por el Robo agravado cumplí la mayoría de edad. En este estado la ciudadana Juez procedió a interrogar al imputado: ¿Le han hecho en su vivienda ordenes de allanamiento? R si, varias veces, ¿Usted estudia? R. NO.

Lo expuesto por la Defensa ABG. A.D.L.R., quien hizo al Tribunal los siguientes pedimentos: Que no califique la detención en calificación de flagrancia, luego del análisis artículo 09 de la Ley de arma y explosivo en cuanto a la experticia realizada, al supuesto cuchillo, no se señala ninguna característica que la incluya dentro de la menciona arma blanca de prohibido porte, es que hago la solicitud con todo respeto que no se califique la solicitud en flagrancia por considerar esta defensa que dicha arma no esta catalogada como arma blanca de prohibido porte, acotando que lo establece el articulo 278 del Código Penal, concordancia del 278 del Código Penal y los articulo 25 y 26 de la Ley de Arma de Fuego, no están llenos los extremos para la calificación de flagrancia, ya que los cuchillos no están prohibidos ni catalogados como armas, según lo establece la Ley sobre arma y explosivo ya que la Ley es muy especifica señalar cuales son las armas blancas, no existen testigos. Solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 03, como es la representación periódica, solicito la revisión del Juris para que se verifique si mi representado estaba solicitado, con el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Pública manifestó básicamente faltan diligencias por aplicar, una de ellas será determinada si el cuchillo incautado es un arma de porte permitido o no, sobre todo cuando el arma presenta en su medida de 19,5 centímetros de hoja y 13.2 de cacha y 2.6 de ancho, por otro Tribunal luego de esta revisión solito a este honorable Tribunal la libertad de mi representado por que no estaba se le tomara la declaración a su defendido.

Al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE DEBE ENTENDERSE POR ARMA, aquellos objetos fabricados con otro fin idóneo, para matar o lesionar. No obstante el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos hace la salvedad que no son armas prohibidas, los palos, picos de botella, cuchillos caseros, machetes que sean de uso doméstico, ya que son instrumentos usados comúnmente, siempre y cuando no sean usados para maltratar o herir a alguien. Haciendo la prohibición el artículo 25 ejusdem, que no deben portarse en centros poblados o reuniones de personas, por cuanto los artículos 274 y 430 del Código Penal, las considera como instrumentos propios para maltratar o herir. Así como también existe la excepción entre otras que los cuchillos y machetes, son instrumentos de la agricultura, cría o industria, necesarias para su cultivo o explotación, siempre y cuando su porte o uso se efectué en los sitios de trabajo durante su permanencia; si decide transportarlos mediante un viaje de su hogar al sitio de trabajo, debe tomar la precaución de meterlos en su funda o envueltos en periódico muy amarrados, para evitar herir a persona alguna durante su traslado. De lo contrario si se encontrase en un sitio diferente de su trabajo o casa donde se emplee dicho cuchillo, se incurriría en un porte de un arma que atentaría contra la seguridad de las personas que transiten por el lugar donde se encuentre la persona armada, y que en determinada ocasión no se pueda predecir si dicha persona haga uso inesperado de esa arma, agrediendo o lesionando por cualquier circunstancia a alguien. De lo contrario si se permitirá alegremente que cualquier persona cargase un cuchillo, la peligrosidad en las calles sería aun mayor y mientras esto se pueda evitar a través de la Justicia, se evitará. Así mismo el artículo 518 del Código Penal establece:” PARA LOS EFECTOS DE LA LEY PENAL, SE CONSIDERAN ARMAS INSIDIOSAS, LAS QUE SON FACILMENTE DISIMULADAS Y SIRVEN PARA OFENDER POR SORPRESA O ASECHANZA, TALES COMO LAS HOJAS, ESTOQUES, PUÑALES, CUCHILLOS, PISTOLAS Y REVOLVERES DE CORTO CAÑON, APARATOS EXPLOSIVOS Y LAS ARMAS BLANCAS O DE FUEGO QUE SE HALLAN OCULTAS O DISIMULADAS DE CUALQUIER MODO EN BASTONES U OTROS OBJETOS DE USO ILÍCITO.” Entendiéndose por armas insidiosas lo equivalente a armas de asechanzas para hacer daño a otros para repeler la provocación o incitar a la misma.

Verificado por el sistema Juris, efectivamente no se demuestra que el imputado tenga una causa por ante el Juzgado de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial, por lo tanto mal puede este Tribunal oficiar al mismo, colocándole a su disposición el referido imputado.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del IMPUTADO J.I.B.A., por estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP, por cuanto al imputado se le incauto en la pretina de su pantalón el arma blanca (cuchillo) al ser requisado por los Funcionarios Policiales.

SEGUNDO

Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Art. 373 del C.O.P.P, y conforme lo solicitado por la fiscalía.

TERCERO

Se califican los hechos ocurridos como PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA (cuchillo), tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en contra del Imputado J.I.B.A., cédula de identidad Nº 19.146.827 que vive en PIE DEL LLANO, CALLE S.M., nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de 18-09-1985, natural de Mérida, estado civil .soltero, de ocupación obrero de albañilería, hijo de R.B. y Anaclonnis Araque Márquez, puede ser ubicado en el teléfono de su hermana BARBARA BRICEÑO 2666246; en perjuicio del Orden Público.

CUARTO

Se observa QUE EL IMPUTADO SOLO TIENE CINCO SOLICITUDES DE ALLANAMIENTO POR DIFERENTES TRIBUNALES. Por tanto este Tribunal considera procedente otorgarle una oportunidad para el cumplimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3 °, 4 y 9 del COPP.

EL IMPUTADO deberá cumplir las siguientes condiciones:

1) Deberá presentarse cada 15 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2) No cometer nuevos delitos.

3) No salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, SIN AUTORIZACION del Tribunal.

4) No cambiar de residencia, sin consultarlo con el Tribunal.

5) No portar armas Blancas ni de fuego.

6) Asistir a todos los actos del proceso.

COMPROMISO DEL IMPUTADO: “Me comprometo ante el tribunal, que voy a cumplir con las obligaciones que me han sido impuestas. Y quedo entendido de la ADVERTENCIA, que en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de dicha medida”

LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD CONDICIONAL. OFÍCIESE AL ALGUACILAZGO.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN Y PRESENTAR SU ACTO CONCLUSIVO.

Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. CÚMPLASE.

ABG. R.A.

JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG.

SECRETARIA

_______________________________________________

SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.J.I. BRICEÑO ARAQUE_____- ; por la comisión del DELITO PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), tipificado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, 251 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya pena en su limite máximo es de cinco años para presumir el peligro de fuga, así como también su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. De igual forma existen elementos de convicción suficientes en las actas procesales, los cuales estiman que el imputado ha sido presuntamente el autor en la comisión del hecho punible, que existe un presunción razonada de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en caso de resultar responsable comprendido entre 2 y 6 años de prisión, así como también el referido imputado se encuentra solicitado según memorando 12808, de fecha 29-10-03 por el Tribunal de Ejecución N° 1, según oficio 926-03 de fecha 23-10-03, por el Delito de Hurto de varios objetos.(F.6) y Registro Policiales al Folio 4; es lo que justifica en conjunto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la única medida que garantiza el apersonamiento del imputado a las fases del proceso que se instaurara en su contra. EN CONSECUENCIA SE ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL MENCIONADO IMPUTADO Y SU TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN A.D.S.J.D.L.D.E.M..

VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE.

Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. CÚMPLASE.

ABG. R.A.

JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG.

SECRETARIA

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