Decisión nº PJ06620100000078 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoAbsolutoria

SENTENCIA 032 -10

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: I.S.B., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31-05-69, de 44 años de edad, de profesión u oficio, Técnico en Instrumentación, estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. V.-9.723.209, hijo de ANA BURGOS (DIF) y P.A. (DIF) , residenciado en el Sector Altos de Jalisco, Calle S.E., Casa No. 4CV-33, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADA: Y.M.

REPRESENTANCION FISCAL: DRA. S.A., FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADA).

VICTIMA (S): A.A.A.B..

DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Mayo de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inicia investigación en contra del ciudadano I.S.B., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.A.A.B., por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, por la comisión de algunos de los delitos establecidos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad al articulo 76 de la referida ley Especial.

Asimismo en fecha 23 de Noviembre del 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación contra el ciudadano I.S.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Siendo recibido en fecha 25 de Noviembre de 2009, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijando así la Audiencia Preliminar en auto por separado en fecha 26 de Noviembre de 2009, fijándola para el día 09 de Diciembre de 2009, siendo diferida por motivos legalmente consideradas por este Tribunal.

Posteriormente en fecha 09 de Diciembre de 2009, se recibió Escrito de Contestación al Escrito de Acusación Fiscal por el Abogado privado J.C.M.R., de conformidad al articulo 104 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecutivamente en fecha 14 de Diciembre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se hicieron mención a los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado llamarse I.S.B., venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 31-05-05-1966, de profesión u Oficio Técnico de Instrumentación, titular de la Cédula de Identidad N° 9.723.209, hijo de P.C.A. y A.E.B. residenciado en el sector Altos de Jalisco, calle S.E., casa Nro. 4C-33, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.A.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica. Así mismo SEGUNDO: Se admitieron la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: Se admitieron totalmente las testimoniales ofrecidas de expertos ,de la víctima y testigos; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITE: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, suscrita por los funcionarios F.B. adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional 2.- INFORME, Nro 9700-168-3569, de fecha 06-05-2009 suscrito por el Dr. V.H.Z., experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 331, se ordena el auto de apertura al Juicio Oral y Público. TERCERO: Se admitieron las Testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa privada así como al principio de la comunidad de la prueba así la vindicta pública renuncia a ellos. CUARTO: .Se impuso la Medida de Protección del artículo 87 de la Ley Especial ordinal 6, la cual consiste en prohibir al agresor por si misma o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, QUINTO Se acordó remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público de conformidad la artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, en virtud que la victima decidió acogerse a la prerrogativa que se le otorga decidió que el juicio se iniciara de manera privada tomando en consideración lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual se preceptúa que el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, y en razón que se encontraba presente la victima ciudadana A.A.A.B., quien solicitó que el juicio fuera declarado Oral y Privado.

Asimismo una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador como punto previo y antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tenía de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ultima reforma fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 04-09-09, manifestando el acusado de autos ciudadano I.E.B., que no deseaba acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Acto seguido este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fechas 23 de Noviembre de 2009, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos denunciados por la propia victima A.A.A.B., quien ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, en donde manifestó que en fecha 24 de Abril de 2009, estando en u residencia ubicada en la avenida 6 del sector Altos de Jalisco, cunado se suscitó una discusión con su hermano el hoy causado I.S.B., en virtud que la hoy victima A.A.A.B., se encontraba reclamándole a los despachadores de la Pepsicola, que para ese momento se encontraba despachando los refrescos en el negocio del hoy acusado que se encuentra ubicado en el mismo terreno de donde esta ubicada la residencia de la hoy victima, y es cuando la misma les reclama que porque tiraban los vacíos y el liquido de lo s mismo ensuciaba la pared de su residencia y ella mantenía siempre limpia su casa, y fue cuando el hoy acusado al escuchar tales reclamaciones realizadas por la hoy victima se fue violento hasta el punto que le propinó varios golpes a la victima de autos, originándole varias lesiones como hematoma de aspecto verdoso situado en el brazo derecho, Excoriación con costra presente situación a nivel del codo derecho, por lo que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico inicio la investigación y lo calificó como Violencia Física. .

Posteriormente siguiendo el presente Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate por lo que este juzgador manifestó a las partes que esta era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo no habiendo planteamiento previo por ninguna de las partes, se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de apertura, de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público, DRA. S.A., quien, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 23--11-09 y acusó formalmente al Ciudadano I.S.B., por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.A.A.B. por los hechos ocurridos el 24-04-09, el cual establece lo siguiente:

VIOLENCIA FÍSICA

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Asimismo el Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas correspondiente. Y una vez recreados los medios probatorios solicitó la Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano I.S.B..

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso lo siguiente, que consideraba que los hechos ocurridos el 24 de Abril, no son ciertos y que denostaría la inocencia de sus representado en el desarrollo del debate, que se desvirtuaría el hecho por el cual se le estaba acusando en el presente debate.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado I.S.B., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y dijo llamarse I.S.B., y manifestó acogerse al precepto Constitucional, y por cuanto no habían medios de pruebas por evacuar no pudo aperturarse la recepción de Pruebas según lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se difiere para el día 05 de Noviembre de 2010, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

En fecha 05 de Noviembre de 2010, se realizó el resumen de Ley conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo que se le tomo el testimonio a la victima por considerarlo necesario quien expuso sobre los hechos que se perpetraron en fecha 24 de Noviembre de 2010, fue interrogada de manera explícita sobre los hechos de la cual resulto victima por cada una de las partes del proceso, asimismo se le tomo declaración a una de las testigas promovidas por la defensa pública J.C.G.O., quien es esposa del acusado, y el ciudadano P.G.A.P., quien es uno de los despachadores de la Pepsicola, que estuvieron presente el día de los hechos y narraron y fueron interrogados respectivamente sobre los hechos suscitados que fueron ventilados por esta sala de juicio, y en virtud que no existían órganos de pruebas que evacuar se de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia para el día 09 de Noviembre de 2010.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuó con la recepción de pruebas testimoniales, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo su testimonio el experto el Médico Forense V.H.Z.R., quien evaluó a la victima A.A.A.B., y fue interrogado del Contenido de la evaluación medica legal, asimismo se escucho el testimonio del funcionario experto que practicó la inspección del sitio del suceso, de la misma manera ratifico el contenido del acta de inspección del sitio.

En este estado la Defensa Pública intervino y manifestó que renunciaba al resto de testigos ofrecidos en virtud que era muy difícil apara ellos comparecer al juicio, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

De la misma forma en esta Audiencia de Juicio, no habiendo más testigos testimoniales que evacuar se cerro la recepción de pruebas testimoniales y se aperturó la recepción de pruebas documentales las cuales fueron leídas y agregadas a la causa, prescindiéndose de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1.- EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 18 de Septiembre del 2009 y realizado el 30-04-2009, suscrito por el DR. V.H.Z., constante de (01) folio. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNCIA, de fecha 06 de Julio del 2009 con sus respectivas fijaciones fotográficas, constante de (10) folios.

Asimismo una vez reproducidas las pruebas documentales, de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio la palabra a las partes a los fines que expresaran cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, y siendo pronunciadas dichas conclusiones por cada una de las partes se procedió de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 360 ejusdem, y se le concedió a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, las cuales fueron ejercidas por las mismas, ratificando la petición formulada en las conclusiones, asimismo este juzgador se dirigió nuevamente a la victima quine explano sobre otros hechos distinto a lo que se estaba planteando en juicio, y manifestó sobre le comportamiento del imputado. Posteriormente se dirigió al acusado lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba declarar por lo que el mismo manifestó que si y manifestó lo ocurrido el día que sucedieron los hechos que le imputó el Ministerio Público.

Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas realizadas los días 01, 05 y 09 de Noviembre de 2010, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público y las promovidas por la defensa pública, oportunamente admitidas y valoradas durante el contradictorio debidamente controlados dichos medios de prueba por las partes.

Ahora bien, luego del debate contradictorio este Tribunal Especializado , valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Privada así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos ocurridos el día 24/04/2009, cuando es manifestado por la victima que estando en su residencia ubicada en la avenida 6 del sector Altos de Jalisco, cunado se suscitó una discusión con su hermano el hoy causado I.S.B., en virtud que la hoy victima A.A.A.B., se encontraba reclamándole a los despachadores de la Pepsicola, que para ese momento se encontraba despachando los refrescos en el negocio del hoy acusado que se encuentra ubicado en el mismo terreno de donde esta ubicada la residencia de la hoy victima, y es cuando la misma les reclama que porque tiraban los vacíos y el liquido de lo s mismo ensuciaba la pared de su residencia y ella mantenía siempre limpia su casa, y fue cuando el hoy acusado al escuchar tales reclamaciones realizadas por la hoy victima se fue violento hasta el punto que le propinó varios golpes a la victima de autos, originándole varias lesiones como hematoma de aspecto verdoso situado en el brazo derecho, Excoriación con costra presente situación a nivel del codo derecho, por lo que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico inicio la investigación y lo calificó en el delito de Violencia Física. .

Hechos que este Tribunal Especializado considero acreditados con los siguientes elementos probatorios haciendo mención de las respuestas más relevantes de cada uno de los testigos y testigas promovidas, como de las documentales que le dieron la convicción a este juzgador para llegar a dar la sentencia definitiva en el presente caso, por lo que se procedió de la siguiente manera dependiendo la manera como fueron evacuados:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

1.- DECLARACION DE LA VICTIMA CIUDADANA A.A.A.B., quien fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el acusado de autos su hermano, la cual libre de coacción y apremio, expuso lo siguiente: Lo que sucedió fue el 24 de abril del año pasado, yo vivo al frente de la casa materna en una pieza y en ese Momento va llegando el que le despacha los frescos y yo le había dicho en varias oportunidades a la señora de él que no colocaran los vacíos en mi ventana y yo les dije mijo ve hacemos el favor y los vacíos ponemelos de aquel lado y sale mi hermano y le dice déjalos ahí que ella lo que esta es loca, y yo me puse brava y le dije que es la cosa, yo le estoy hablando de buena manera y ahí vino la discusión y cargaba una vuelta hecha de las anchoas, porque iba pa un curso eran las tres y media, me da así y un de las anchoitas rozo el ojo y se mi Pinchó, me retruco contra la pared y yo me raspe el brazo y se me hizo un moretón, llego la mujer, de él, y le dijo las palabras que le dijo no las voy a decir porque me da pena, agredidla Yasmin agredirla o sea que me golpeara, me agarra por el pelo y le esquivo la cabeza, y lo …, “.A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿PUEDE INDICAR LA FECHA DEL DIA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: 24-04-09. OTRA: ¿PUEDE MANIFESTAR EL MOTIVO PORQUE SE SUSCITO DICHO PROBLEMA? CONTESTO: EL MOTIVO FUE ESE QUE COLOCARON LOS VACÍOS DEBAJO DE MI VENTANA, Y ESO SALPICA Y ME HA ENSUCIADO LA PARED, YO EN REITERADA VECES SE LO HABIA DICHO A LA MUJER DE ÉL. OTRA: ¿PUEDE ILUSTRAR LA MANERA COMO EL ACUSADO LA AGREDIÓ FÍSICAMENTE? CONTESTO: YO ESTABA PARADA, EL ESTABA ASI DISCIENDOLE (FRENTE A ELLA) SE FORMO UNA DISCUSIÓN Y YO RECLAMANDOLE A ÉL QUE PORQUE ME DECIA LOCA, COMO ME VER DESAMPARADA SOLA, NO PUDE TENER HIJOS PORQUE ME HICIERON UNA MALA PRAXIS, SE APROVECHA, ME HIZO ASI Y LAS ANCHOITAS ME LLEGA AL OJO Y SE ME HINCHO EL OJO, ME RETRUCO CONTRA LA PARED Y SE ME HIZO UN HEMATOMA EN EL BRAZO, E IBA LLEGANDO LA MUJER YASMIN Y LE AGREDILA Y ELLA BRAVA Y MEXTRANO LA ACTITUD, PORQUE TENÍAMOS UNA BELLA AMISTAD, ME AGRRO POR LOS PELOS Y YO LE SAQUE EL CUERPO. …,

A preguntas realizadas por la defensa Pública entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUIÉNES ESTABAN PRESENTES EN LUGAR DE ESOS HECHOS?, ÉL, MI HERMANO, LOS DOS SEÑORES DE LA PEPSICOLA Y DESPUES VINO LA SEÑORA DE ÉL, MAS NADIE. …, OTRA: ¿A QUE HORA SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: DE TRES Y MEDIA A CUATRO EN LA TARDE, …, OTRA: ¿EN QUE BRAZO RESULTO SER USTED AGREDIDA? CONTESTO: EN ESTE EL DERECHO. OTRA: ¿CON QUE DICE USTED QUE TROPEZO? CONTESTO: CUANDO EL ME EMPUJO DOCTORA CONTRA LA PARED. OTRA: ¿DE QUE MATERIAL ESTA ELABORADA LA PARED? CONTESTO: FRIZADA DE BLOQUE. OTRA: ¿LISA? CONTESTO: SI…, “.A preguntas formuladas por este juzgador entre otras contesto:…, ¿FUE UN GOLPE, FUE UN JALON, UN EMPUJON? CONTESTO: EL ME QUERIA JALAR EL PELO, Y EL VIENE Y CON LA ANCHOITA Y ME HACE ASI COMO PARA DARME AQUÍ (SE SEÑALA LA CABEZA), ME JALO EL PELO. OTRA: ¿LE JALO FUE LO QUE TENIA PUESTO EN LA CABEZA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿POSTERIORMENTE EL LA EMPUJA? CONTESTO: SI EL ME ENMPUJA. OTRA: ¿Y SE PEGA ES CON LA PARED? CONTESTO: SI ME GOLPEE CON LA PARED. OTRA: ¿POSTERIORMENTE LLEGA LA SEÑORA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LE PROPINA UNOS GOLPES? CONTESTO: SI POR MANDATO DE EL. OTRA: ¿QUE LE HACE LA SEÑORA? CONTESTO: ME JALO EL PELO. OTRA: ¿NO LE DIO GOLPES? CONTESTO: NO. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGO PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA DEFENSA PUBLICA

2. DECLARACION DE LA TESTIGA J.C.G.O., quien impuesta de los motivos de su comparecencia, portadora de la cédula de identidad No. V.-14.196.431, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser concubina del acusado de autos, quien sin coacción y apremio, expuso lo siguiente:“ ese día llego el de la pepsi cola, llegaron trajeron los refrescos, estaban colocando los refrescos dentro del local y sacando los vacíos, en ese momento se asoma ella por la ventana y les dice no ponga eso ahí pegado a la pared ya me tienen la pared manchada, en eso viene mi esposo con la plata para pagarles, y ella le dice po que ya me tienen cansada, la pared está manchada, y él le dice no, si eso no estorba ahí, y siempre es la pelea, ella sale de la habitación y comienza a a discutir con mi esposo, siempre ando con esa pared sucia, el es un cabrón, marisco, y la mujer siempre anda montándole cachos, y yo le dije ultimadamente la que limpia esas paredes y la que pinta esas paredes y paga para que pinten soy yo y le metí la cachetada ya me estaba ofendiendo, ahí le di la cachetada, nos agarramos por los pelos y yo la empuje contra la protección de su misma habitación, mi esposo me agarro y ella se metió para su cuarto, al rato ella entra al cuarto y me dice eso no se va quedar asi porque lo voy a denunciar, la que en verdad la golpeó y la empujo fui yo, es todo” A preguntas formuladas por la defensa pública entre otras contesto: …, OTRA: ¿HUBO EMPLEO DE FUERZA FISICA ENTRE AMBAS? CONTESTO: SI EMPUJONES, NOS JALAMOS EL PELO. OTRA: ¿EN QUE PARTE SE GOLPEARON AMBAS? CONTESTO: YO LE DI LA CACHETADA, ELLA ME JALO LOS PELOS, YO LA AGARRE POR LOS BRAZOS Y LA EMPUJE CONTRA LA REJA DE LA HABITACIÓN…., . OTRA: ¿QUE LA MOTIVO A USTED, A AGREDIR A LA SEÑORA ADELAIDA? CONTESTO: ELLA EMPEZO A DECIRLE A MI ESPOSO QUE ERA UN CABRON Y QUE YO LE ESTABA MONTANDO LOS CACHOS SIN QUE EL SE DIERA CUENTA. ,.., A preguntas realizadas por la representante Fiscal, entre otras contesto: …, OTRA: ¿PUEDE INDICARME LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES? CONTESTO: TODOS LOS NOMBRES NO LES PUEDO DECIR, EL CHOFER SE LLAMA PEDRO. OTRA: ¿SOLO SE ENCONTRABAN LOS DOS AYUDANTES? CONTESTO: SI Y EL CHOFER. OTRA: ¿CUANDO ESTABAN RECOLECTANDO LAS GAVERAS SOLO ESTABAN LOS AYUDANTES? CONTESTO: Y EL CHOFER. OTRA: ¿SE SUSCITO UNA DISCUSIÓN ENTRE AMBOS HERMANOS? CONTESTO: SI, POR LAS GAVERAS. Es todo. A preguntas realizadas por este Juzgador, entre otras contesto: .., OTRA: ¿CUALES FUERON SUS PRIMERAS PALABRAS? CONTESTO: ULTIMADAMENTE LA QUE PINTA Y LA QUE PONE LOS REALES PARA PINTAR ESAS PAREDES SOY YO, Y ME DICE QUE NO TE METAIS PORQUE VOS SOY UNA PUTA Y LE PEGAIS CACHO A MI HERMANO, Y NOS EMPUJAMOS NOS JALAMOS EL PELO, Y LA EMPUJE, BASTANTE FUERTE. OTRA: ¿QUE TENIA ELLA PUESTA EN LA CABEZA? CONTESTO: UNA PINZITAS, QUE SE HABÍA HECHO LA VUELTA. OTRA: ¿Y QUE CONSECUENCIAS TUVO ESE EMPUJÓN? , NO LE SE DERCIR, CON LA RABIA QUE TENÍA NO ME DI CUENTA, LA EMPUJE Y CAYO CONTRA EL PORTON. OTRA: ¿NO SE DIO CUENTA SI ELLA SE GOLPEÓ EN ALGUNA PARTE DE SU CUERPO? CONTESTO: NO LE SE DECIR. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

3.-DECLARACION DEL CIUDADANO P.G.A.P., Testigo presencial de los hechos, quien impuesto de los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de Ley y se le impuso lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al Delito en Audiencia y al Falso Testimonio respectivamente, expuso lo siguiente: Nosotros llegamos al sitio a despachar los refrescos, pero hay un pasillo y pusimos las cajas no pegadas a la pared, porque una vez la señora salio y se degusto y la señora salio por una ventana y le reclamo, yo le dije que no estaban pegadas a la pared, que estaban separadas, en ese momento llego el hermano y le dijo, no pelies porque no estaban pegadas a la pared, la señora salio molesta, no que tal, ella viene y sale y la señora salio sulfurada, la señora le dice no pelies nosotros la limpiamos y la pintura nosotros también la ponemos, que voz soy un guevon, cabron, marisco, se mete al negocio y intenta agredir a la otra señora, y la intenta agredir y se empujan, se jalan de los pelos, nos fuimos y ellos quedaron ahí. es todo

“A preguntas formuladas por la defensa pública entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUIÉNES ESTABAN AHI PRESENTE? CONTESTO: LOS DOS AYUDANTES MÍOS Y YO. OTRA: ¿Y EN TOTAL? CONTESTO: LA SEÑORA, LA SEÑORA Y SU ESPOSO, LA SEÑORA QUE ESTABA DISCUTIENDO CON EL SEÑOR ES LA HERMANA. OTRA: ¿CUAL ES LA HORA HABITUAL QUE USTED DESPACHAN? CONTESTO: DE ONCE A ONCE Y MEDIA. OTRA: ¿Y ESE DIA QUE HORA ERA? CONTESTO: COMO ONCE Y MEDIA. OTRA: ¿PUEDE INDICAR SI AMBAS MUJERES EMPLEARON FIERZA FISICA? CONTESTO: SI. ES TODO. A preguntas realizadas por la representante Fiscal, entre otras contesto: OTRA: ¿USTED PUDO NOTAR EL PLEITO ENTRE AMBAS CIUDADANAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUALES FUERON LAS AGRESIONES QUE SE HICIERON AMBAS CIUDADANAS? CONTESTO: LAESPOSA DEL SEÑOR LE DIO UNA CAHETADA, ELLA LE RESPONDIO JALANDOLE LOS PELOS, AMBAS SE JALARON LOS PELOS, LA ESPOSA DEL SEÑOR COMO ES MAS FUERTE TRATO DE QUITARSELA DE ENCIMA Y LA EMPUJO CONTRA UNA REJA. .,.., OTRA: ¿Y QUE PASO? CONTESTO: YO LE DIJE A ELLA SEÑORA QUE LOS VACÍOS ESTABAN PEGADOS A LA PARED Y ME DIJO SI ESTAN PEGADOS Y ME VAN A MANCHAR LA PARED. OTRA: ¿VIO CUANDO SE SUSCITO LA DISCUSIÓN ENTRE AMBOS HERMANOS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUE LE MANIFESTÓ EL CIUDADANO A LA SEÑORA ADELAIDA? CONTESTO: QUE NO PELEARA, QUE ESO NO ESTABA ENSUCIANDO NINGUNA PARED, PERO LA SEÑORA ESTABA BASTANTE ALTERADA. Es todo. …, A preguntas realizadas por este Juzgador, entre otras contesto: …, OTRA: ¿CUÁL ES EL HORARIO HABITUAL DE ENTREGA? CONTESTO: ONCE Y MEDIA. …, OTRA: ¿EN ALGUN MOMENTO DE LA DISCUSIÓN DEL SEÑOR CON SU HERMANA SE EMPLEO LA FUERZA FÍSICA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿SOLAMENTE DISCUSIÓN? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y CON LA ESPOSA DEL SEÑOR? CONTESTO: SI PORQUE, ELLA LO LLAMO CABRON Y NO LE GUSTO, ELLA LE DIO UNA CACHETADA Y LE JALO EL PELO Y SE JALARON LOS PELOS. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

4.- CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO V.H.Z.R., experto forense que practico el reconocimiento medico legal practicado a la victima de autos de fecha 30/04/2009, quien impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso lo siguiente: ““El día 30 de abril de la año 2009, se examinó a la señora A.A.A.B., y al momento del examen aprecie: hematoma de aspecto verdoso, situado en brazo derecho y excoriación con costra presente, situada a nivel de codo derecho, las lesiones por sus características son de carácter medico leve, sana en el lapso de doce días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, es todo”…, “.A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿CON QUE OBJETO FUERON OCASIONADAS ESAS LESIONES? CONTESTO: CON UN OBJETO CONTUNDENTE. OTRA: ¿OBJETOS COMO UNA PARED POR EJEMPLO? CONTESTO: CUALQUIER OBJETO DURO Y ROMO. OTRA: ¿EL HEMATOMA ES UN GOLPE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LA EXCORIACIÓN SE ASEMEJA A UNA RASPADURA? CONTESTO: SI, ESO DEPENDE DE LA CAPA QUE VAYA LESIONANDO EL OBJETO, LA EXCORIACIÓN ES LA RUPTURA DE LAS DOS PRIMERAS CAPAS DE AL PIEL. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa Pública entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ DÍA FUE PRACTICADO EL EXAMEN? CONTESTO: 30 DE ABRIL DEL 2009. OTRA: ¿SABE LA DATA APROXIMADA DE ESA LESIÓN? CONTESTO: SI MUY APROXIMADA. OTRA: ¿PUEDE INDICAR AL TRIBUNAL LA DATA DE LA LESIÓN? CONTESTO: DE LAS PRIMERAS 24 HORAS A LAS 72 HORAS, EL COLOR ES ROJIZO O VERDOSO, DESPUÉS DE CUATRO DÍAS EL COLOR ES VIOLACEO Y DESPUES DE OCHO DÍAS ES AMARILLENTO. OTRA: ¿PUEDE INDICAR LA DATA? CONTESTO: DE TRES A CUATRO DIAS ANTERIOR DE LA FECHA DEL EXAMEN. OTRA. ¿EN CUANTO A LA EXCORIACIÓN PUEDE HABERSE PRODUCIDO POR UNA PARED DE APECTO LISO? CONTESTO: LA EXCORIACIÓN SE PRODUCE POR UN ROCE. OTRA: ¿Y EL HEMATOMA? CONTESTO: POR UN GOLPE CONTUNDENTE, SI ERA PARED, DE FRENTE. OTRA: ¿EN QUE ÁREA ESPECÍFICAMENTE APARECE EL HEMATOMA? CONTESTO: EN EL BRAZO DERECHO. OTRA: ¿PERO PODRÍA SEÑALARLO? CONTESTO: BUENO EL BRAZO ABARCA DESDE LA ARTICULACION DEL HOMBRRO HASTA EL CODO. OTRA: ¿RECUERDA EN QUE ÁREA DEL BRAZO OBSERVO EL HEMATOMA? CONTESTO: NO RECUERDO. OTRA: ¿Y EN REALACIÓN AL CODO? CONTESTO: CODO ES CODO, NO TIENE NI CARA, NI REGIONES. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

5.-.-CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO F.D.J.B.M., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quien impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso lo siguiente: Ciertamente fui comisionado por la división de investigaciones penales para hacer una inspección técnica en un inmueble ubicado en Altos de Jalisco, tanto de interés Comercial y familiar, es una vivienda que posee dos entradas, un acceso peatonal, que colinda, con la tostada, y al lado derecho hay una entrada vehicular de gran amplitud, es todo

A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿CUÁL ES LA PIEZA DONDE RESIDE LA SEÑORA ADELAIDA, SEGÚN ESTAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (SE LAS PUSO DE MANIFIESTO AL EXPERTO) EN EL INMUEBLE DE INTERES FAMILIAR, ESTE QUE TIENE UN PUESTO DE PERROCALIENTES ADELANTE. OTRA: ¿Y ESTAS FOTOS POSTERIORES? CONTESTO: ESTA AREA ES UN ÁREA DE DESECHO. OTRA: ¿APARTE DEL NEGOCIO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y ESTA FOTO? CONTESTO: AQUÍ SE OBSERVA EL ÁREA PEATONAL COMUN, ENTRE LAS CUALES HAY MUY POCA DISTANCIA ENTRE LAS DOS PAREDES, COMO UN METRO. OTRA: ¿DEL ESPACIO QUE QUEDA DONDE SE SUSCITÓ LA DISCUSIÓN? CONTESTO: SEGÚN ELLA FUE ACÁ, EN EL PASILLO. ES TODO. A preguntas realizadas por la defensa pública entre otras contesto: PRIMERA: ¿EN ESA ÁREA DONDE ESTABA LA PARED, EN QUE ESTADO DE CONSERVACIÓN SE ENCONTRABA LA PARED? CONTESTO: EN OPTIMAS CONDICIONES SI SE QUIERE. Es todo. A preguntas realizadas por este Juzgador, entre otras contesto: PRIMERA: ¿SI LA CIUDADANA DICE QUE LA DISCUSIÓN SUCEDIÓ EN ESA ÁREA DEL PASILLO, USTED CRRE QUE PUEDE SER PERCEPTIBLE EL SONIDO DESDE EL NEGOCIO? CONTESTO: YO CREO QUE SI, PORQUE ES MUY PEQUEÑO EL ESPACIO, DEPENDIENDO DEL TONO DE LA VOZ PERO POR LA CERCANÍA, YO CREO QUE SI. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

6.- Seguidamente, el acusado de autos I.S.B., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes de la finalización de la recepción de pruebas, en la audiencia oral y privada, expuso: ““Doctor la verdad que a mi me duele mucho todo lo que ella esta diciendo, a mi me dijo que me iba a hacer la vida de cuadritos, tengo años que no la trato, primero porque ella es ofensiva y grosera y porque trataba muy mal a mi mama, yo veía la manera como trataba a la madre y yo se lo reclamaba, la pared de ella yo la limpio, esa pared no estaba manchada, pero como estaba furica, cuando esta furica no tiene que ver con nada, ella me empezó a ofender, y me dijo cabron, marisco, te pegan cachos y mi esposa le mando una cachetada, ella se cree dueña de la casa y quiere que todo se haga como ella diga, si ese es el sentimiento bonito que ella tiene conmigo, no me hubiese puesto así, eso que le pegue es mentira, ella bebe y fuma y vendía cervezas, todo lo que uno hace en la casa a ella le estorba, porque esta amargada, eso que dice que le di con un palo, si es verdad pero fue porque ella me quería agredir con un cuchillo, pero ese día no la toque, es todo”. Declaración que se aprecia utilizada como medio de defensa, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, e igualmente, que el mencionado acusado puede declarar las veces que desee, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que solamente el acusado destaca su inocencia en el presente hecho, así como narra los hechos ocurridos en ese día, manifestando que nada tiene que ver con ellos. Por lo que su testimonio será comparado con las demás exposiciones existentes en autos. ASI SE DECIDE.

De la misma forma se dejó constancia que la Defensa Pública renunció al resto de testigos ofrecidos en virtud de que es muy difícil apara ellos comparecer al juicio, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

El Ministerio Publico acreditó los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporando al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 18 de Septiembre del 2009 y realizado el 30-04-2009, suscrito por el DR. V.H.Z., constante de (01) folio.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNCIA, de fecha 06 de Julio del 2009 con sus respectivas fijaciones fotográficas, constante de (10) folios.

De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo las Pruebas incorporadas durante el presente juicio Oral y Privado, a.i. por este Juzgador lleva a determinar elementos probatorios le dieron la convicción a esta Juzgador al considerar que se encontraron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico del Estado Zulia , más no la responsabilidad penal del acusado I.S.B. .

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Especializado, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y privado , actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal los hechos ocurridos el día 24/04/2009, donde resulto victima la ciudadana A.A.A., no obstante fue imposible dejar establecida la responsabilidad penal del acusado I.S.B., en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado I.S.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana A.A.A., por considerar que se cumplen todas las exigencias especificadas en el mencionado artículo.

Así tenemos que la cita disposición establece expresamente:

VIOLENCIA FÍSICA

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Como se evidencia claramente, el verbo rector de la citada disposición hace referencia a cualquier sujeto activo que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas , cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo…, significando el mencionado verbo rector “ el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico…, ”. En el caso concreto, tenemos que establecer en principio si se encuentra llenos los elementos del tipo penal referidos y determinar la materialidad objetiva o cuerpo del delito, por lo que cabe analizar que el tipo de daño ocasionado sea el empleo de la fuerza física circunstancia que ab initio, excluye el empleo de cualquier otro medio, al menos en lo que respecta a este medio penal, y que este dirigido a ocasionarle un daño o sufrimiento físico a una mujer, resultando de cualquier modo el medio objetivo de ese delito principal llámese, Violencia Física, en este caso, se indica un daño o sufrimiento específicamente a una mujer, niña o adolescente como fin primordial, de tal suerte que es preciso demostrar la comisión del delito principal, en otras palabra, acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en la norma contenida en el artículo 42 de la ley Especial.

En el presente juicio Oral y Privado , quedo acreditado sin lugar a dudas que se consumo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en la norma contenida en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo lo cual quedo evidenciado dándole el valor probatorio debido, con la declaración de la Victima A.A.A., al expresar que el día 24/04/2009, fue golpeada lo que le ocasionó las lesiones en el brazo derecho y codo derecho , lo cual se lo produjo un empujón que recibió , asimismo fue comprobado con el propio testimonio del Experto V.H.Z.R., quien manifestó que en el momento de evaluar a la hoy victima apreció un hematoma de aspecto verdoso, situado en brazo derecho y excoriación con costra presente, situada a nivel de codo derecho, las lesiones por sus características son de carácter medico leve…, quedando demostrado sin duda alguna con estos medios que fueron analizados , valorados y adminiculados entre si para determinar que la hoy victima A.A.A., fue realmente lesionada. Todos estos aspectos anteriormente señalados dan por probado la existencia de las lesiones objeto del empleo de la Violencia ejercida sobre la victima, de manera pues que ha quedado establecido así el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el cual el Ministerio Publico ratifico su acusación al inicio del debate.

Así tenemos que el actual sistema procesal penal tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos, para lo cual se lleva a cabo el debate oral y público, partiendo del hecho conocido, como lo es LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en este caso la Victima ADELIDA A.A.B., a quien se le causó una lesión en el brazo derecho y en el codo, las cuales fueron ratificadas por el Testimonio del Experto forense V.H.Z., y la prueba documental contentiva del Reconocimiento Medico legal, el cual fue incorporada por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha las consideraciones anteriores, corresponde analizar los medios de pruebas realizados durante el debate, para determinar la materialidad del cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal del acusado I.S.B., en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en la norma contenida en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así tenemos que si bien es cierto , que la declaración de la victima A.A.A.B., fue propicia para determinar que hubo la perpetración del delito , no es menos cierto , que en su declaración también hubo contradicciones que presentaron dudas que fueron importantes para este juzgador, a la hora de dictar el correspondiente fallo decisorio, y vista las situación ocurrida y que por principio universal del Derecho Penal conocido como “indubio pro reo” debe favorecer al reo, por cuanto el Tribunal debe tener la plena convicción mas allá de toda duda razonable en la oportunidad de dictar su decisión. En tal sentido en relación al testimonio de la victima A.A.B., el cual esta en la parte anterior y aquí se da por reproducido una vez analizado y confrontados con los demás medios de prueba considera este Juzgador que si bien es cierto , que la ciudadana interpuso una denuncia en contra del hoy acusado I.S.B., por la presunta agresión física de la cual fue victima no es menos cierto, que su testimonio solo estuvo basado en problemas familiares ocasionados a raíz de la colocación de unos objetos (vacíos de botellas de Pepsicola ) en la pared de su casa y en la participación de otras personas de círculo familiar, como lo es la pareja del hoy acusado , tal como se evidenció de las respuesta dadas ante este Tribunal de la siguiente manera OTRA: ¿PUEDE MANIFESTAR EL MOTIVO PORQUE SE SUSCITO DICHO PROBLEMA? CONTESTO: EL MOTIVO FUE ESE QUE COLOCARON LOS VACÍOS DEBAJO DE MI VENTANA, Y ESO SALPICA Y ME HA ENSUCIADO LA PARED, YO EN REITERADA VECES SE LO HABIA DICHO A LA MUJER DE ÉL. De la misma manera al a.e.p.h. esta claro que la victima fue lesionada tal como lo exprese anteriormente y que fue comprobado con su testimonial y con el alegato del experto forense , pero con estos testimonios también fueron observadas contradicciones y argumentos en el hecho que fue dilucidado ante este Tribunal, del cual este Juzgador entra a analizar, en el sentido que la victima explano ante este Tribunal que el hoy acusado le había jalado el pelo y con unas anchoitas que tenia puesta le había rosado el ojo y se lo había pinchado, tal como se observa en su declaración rendida ante este Tribunal y con la respuesta dada a la representante Fiscal, y a este Juzgador de la manera siguiente: …, y cargaba una vuelta hecha de las anchoas, porque iba pa un curso eran las tres y media, me da así y una de las anchoitas rozo el ojo y se mi Pinchó, me retruco contra la pared y yo me raspe el brazo y se me hizo un moretón…, cuando le pregunta la Fiscalía del Ministerio Público, OTRA: ¿PUEDE ILUSTRAR LA MANERA COMO EL ACUSADO LA AGREDIÓ FÍSICAMENTE? CONTESTO: YO ESTABA PARADA, EL ESTABA ASI DISCIENDOLE (FRENTE A ELLA) SE FORMO UNA DISCUSIÓN Y YO RECLAMANDOLE A ÉL QUE PORQUE ME DECIA LOCA, COMO ME VER DESAMPARADA SOLA, NO PUDE TENER HIJOS PORQUE ME HICIERON UNA MALA PRAXIS, SE APROVECHA, ME HIZO ASI Y LAS ANCHOITAS ME LLEGA AL OJO Y SE ME HINCHO EL OJO, ME RETRUCO CONTRA LA PARED Y SE ME HIZO UN HEMATOMA EN EL BRAZO, E IBA LLEGANDO LA MUJER YASMIN Y LE AGREDILA Y ELLA BRAVA Y MEXTRANO LA ACTITUD, PORQUE TENÍAMOS UNA BELLA AMISTAD, ME AGRRO POR LOS PELOS Y YO LE SAQUE EL CUERPO. …, y cuando fue interrogado por este Juzgador respondió ¿FUE UN GOLPE, FUE UN JALON, UN EMPUJON? CONTESTO: EL ME QUERIA JALAR EL PELO, Y EL VIENE Y CON LA ANCHOITA Y ME HACE ASI COMO PARA DARME AQUÍ (SE SEÑALA LA CABEZA), ME JALO EL PELO. OTRA: ¿LE JALO FUE LO QUE TENIA PUESTO EN LA CABEZA? CONTESTO: SI. Ante esta respuesta este juzgador observa una circunstancia en particular. ¿Si el hoy Acusado le causó estas dos lesiones una en el ojo no especificando cual de los dos ojos y otra la lesión producida en el brazo derecho?.., al analizar y adminicular el testimonio de la victima con el testimonio del Experto Medico forense V.H.Z., tomando en cuenta estas dos circunstancias tenemos en primer lugar, si fue producida una lesión en algunos de los ojos de la victima ¿Cómo es que ella no le manifiesta nada al Experto forense en el momento de la evaluación’? y ¿Cómo es que no fue reflejada en el Reconocimiento Medico legal practicado por el Medico forense V.H.Z.R., que en nada hizo mención este experto una vez rendido su testimonio ante esta Audiencia de Juicio, ya que hace suponer a este Juzgador que una lesión en un ojo es algo muy evidente para los ojos de otras personas y muy especialmente la del experto quien la evalúa después del hecho delictivo. De la misma manera en segundo lugar existe otra circunstancia que es contradictoria como lo es el color del hematoma producido el día de los hechos, por lo que infiere este juzgador, que si los hechos se perpetraron en fecha 24 de Abril de 2009, y la victima de autos fue evaluada en fecha 30 de Abril de 2009, presentando un hematoma de aspecto verdoso , lo cual es contradictorio a lo manifestado por el medico forense V.H.Z., quien señalo en la Audiencia de juicio oral y privado, lo relacionado con la data de la lesión producida en el brazo, en el sentido que el forense establece que de las primeras 24 a las 72 horas el color es rojizo o verdoso, después de cuatro días el color es violáceo y después de ocho días es amarillento, tal como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿SABE LA DATA APROXIMADA DE ESA LESIÓN? CONTESTO: SI MUY APROXIMADA. OTRA: ¿PUEDE INDICAR AL TRIBUNAL LA DATA DE LA LESIÓN? CONTESTO: DE LAS PRIMERAS 24 HORAS A LAS 72 HORAS, EL COLOR ES ROJIZO O VERDOSO, DESPUÉS DE CUATRO DÍAS EL COLOR ES VIOLACEO Y DESPUES DE OCHO DÍAS ES AMARILLENTO. OTRA: ¿PUEDE INDICAR LA DATA? CONTESTO: DE TRES A CUATRO DIAS ANTERIOR DE LA FECHA DEL EXAMEN, siendo analizada este circunstancia por este Juzgador surge la duda en el sentido si realmente la lesión producida en el brazo derecho de la victima fue ocasionada el día de los hechos, ya que el propio forense señala que la data de la lesiona es de 24 a 72 hora , es decir, dos a tres días, y el lapso computado desde que ocurrieron los hechos es decir , 24/04/2009 hasta el día que fue evaluada 30/04/2009, habían transcurrido seis(06) días, lo que hace suponer que el hematoma debió ser de color violáceo y no verdoso por los días transcurridos tal como lo indico el experto, lo que crea duda a este juzgador que la lesión en el brazo fuera producida el día de los hechos, asimismo el experto forense no determino exactamente el área del brazo donde observo el hematoma tal como se evidencia en la respuesta dada lo que serviría para determinar si realmente la lesión se produjo por el roce con pared, tal como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal a preguntas realizada por la defensa OTRA: ¿EN QUE ÁREA ESPECÍFICAMENTE APARECE EL HEMATOMA? CONTESTO: EN EL BRAZO DERECHO. OTRA: ¿PERO PODRÍA SEÑALARLO? CONTESTO: BUENO EL BRAZO ABARCA DESDE LA ARTICULACION DEL HOMBRRO HASTA EL CODO. OTRA: ¿RECUERDA EN QUE ÁREA DEL BRAZO OBSERVO EL HEMATOMA? CONTESTO: NO RECUERDO. Considerando este Tribunal que realmente la circunstancia que arrojó el testimonio del experto forense V.H.Z., adminiculado con la prueba documental del examen reconocimiento medico forense, con el dicho de la propia victima A.A.A., son confusas ya que los resultados de este medio de prueba son contundentes para determinar el tipo de lesión y cuando estas fueron producidas, siendo observado en el caso de marras por este juzgador que las lesiones por el color del hematoma se produjeron días después del hecho delictivo, en tal sentido ambos medios de pruebas son valorados por este Tribunal para determinar la inculpabilidad del hoy acusado en el delito imputado por el Ministerio Público.

De la misma manera tuvimos la declaración de la ciudadana J.C.G.O., quien es la progenitora del hoy acusado y fue otra de la persona que estuvo presente en el sitio del hecho delictivo, esta testiga señalo al tribunal entre otras cosas que ella fue la persona que el metió una cachetada a la victima ciudadana A.A.B., que la tomo por los pelos y la empujó contra la protección de su misma habitación, y fue cuando su esposo el hoy acusado la agarro y la metió para su cuarto, manifestando la testiga quien en verdad la golpeó y la empujo fui ella. Ante este Testimonio observa este juzgador que la exponente declara ante este Tribunal que con motivo que la victima empezó a decirle a su esposo unas serie de palabras vejatorias ella la agarro, le jalo el pelo, le dio un cachetada y la empujo cayendo esta contra la reja de la habitación de la victima, observándose lo manifestado por la exponente de las respuestas dada ante este Tribunal de la manera siguiente OTRA: ¿HUBO EMPLEO DE FUERZA FISICA ENTRE AMBAS? CONTESTO: SI EMPUJONES, NOS JALAMOS EL PELO. OTRA: ¿EN QUE PARTE SE GOLPEARON AMBAS? CONTESTO: YO LE DI LA CACHETADA, ELLA ME JALO LOS PELOS, YO LA AGARRE POR LOS BRAZOS Y LA EMPUJE CONTRA LA REJA DE LA HABITACIÓN…., . OTRA: ¿QUE LA MOTIVO A USTED, A AGREDIR A LA SEÑORA ADELAIDA? CONTESTO: ELLA EMPEZO A DECIRLE A MI ESPOSO QUE ERA UN CABRON Y QUE YO LE ESTABA MONTANDO LOS CACHOS SIN QUE EL SE DIERA CUENTA. De la misma manera esta declaración pudo adminicularse con el dicho del otro testigo presencial del hecho y quien pudo corroborar lo manifestado por esta Testiga como fue le dicho del ciudadano P.G.A.P., quien manifestó ante este Tribunal que llegaron al sitio a despachar los refrescos, pero había un pasillo y pusieron las cajas no pegadas a la pared, porque una vez la señora salio y se degusto y fue cuando la señora salio por una ventana y le reclamo, por lo que yo le dije que no estaban pegadas a la pared, que estaban separadas, en ese momento llego el hermano y le dijo, no peléis porque no estaban pegadas a la pared, la señora salio molesta, …, asimismo manifestó el testigo que la señora (la testiga (J.G.), le dice no peléis nosotros la limpiamos y la pintura nosotros también la ponemos, asimismo manifestó el testigo que la victima de autos le dijo a su hermano que voz soy un guevon, cabron, marisco, y se metió al negocio y intentó agredir a la otra señora, y la intenta agredir y se empujan, se jalan de los pelos, y luego ello se fueron. Luego de analizar este testimonio este Juzgador observa que este testigo confirma lo manifestado por la testiga ciudadana J.G., ya que el presencio la discusión entre ambas el certifica que realmente la pelea fue entre la victima A.A.B. y la ciudadana J.G., este testigo señalo que la esposa del señor le dio una cachetada a la hoy victima ella le respondió jalándole los pelos, ambas se jalaron los pelos, la esposa del señor como es mas fuerte trato de quitársela de encima y la empujo contra una reja, tal como lo señala el testigo ante esta sala de juicio cuando es interrogado tanto por la defensa como por el Ministerio Público de la manera siguiente “OTRA: ¿PUEDE INDICAR SI AMBAS MUJERES EMPLEARON FIERZA FISICA? CONTESTO: SI. ES TODO. A preguntas realizadas por la representante Fiscal, entre otras contesto: OTRA: ¿USTED PUDO NOTAR EL PLEITO ENTRE AMBAS CIUDADANAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUALES FUERON LAS AGRESIONES QUE SE HICIERON AMBAS CIUDADANAS? CONTESTO: LAESPOSA DEL SEÑOR LE DIO UNA CAHETADA, ELLA LE RESPONDIO JALANDOLE LOS PELOS, AMBAS SE JALARON LOS PELOS, LA ESPOSA DEL SEÑOR COMO ES MAS FUERTE TRATO DE QUITARSELA DE ENCIMA Y LA EMPUJO CONTRA UNA REJA…, este testigo también declaró que la discusión fue con el hermano pero quien utilizó la fuerza física fue la esposa del hoy acusado en contra de la victima , porque la misma le dijo al hoy acusado una serie de improperios , por lo cual la esposa del hoy acusado procedió a darle una cachetada , y se jalaron por los pelos…, evidenciadose esta declaración de las respuestas dadas por el testigo de la manera siguiente : OTRA: ¿EN ALGUN MOMENTO DE LA DISCUSIÓN DEL SEÑOR CON SU HERMANA SE EMPLEO LA FUERZA FÍSICA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿SOLAMENTE DISCUSIÓN? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y CON LA ESPOSA DEL SEÑOR? CONTESTO: SI PORQUE, ELLA LO LLAMO CABRON Y NO LE GUSTO, ELLA LE DIO UNA CACHETADA Y LE JALO EL PELO Y SE JALARON LOS PELOS. Asimismo se observó en este medio probatorio que la victima realmente no estuvo clara en la hora que realmente sucedieron los hechos ya que ella manifestó que fue como a las tres y media a cuatro de la tarde, tal como se observa en la respuesta dada por la victima A.A.B., OTRA: ¿A QUE HORA SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: DE TRES Y MEDIA A CUATRO EN LA TARDE…, lo cual es contradictorio ya que el testigo P.G.A.P. señala que ellos hacen sus despachos como de once a once y media tal como lo refiere el testigo en la respuesta dada ante este Tribunal OTRA: ¿CUAL ES LA HORA HABITUAL QUE USTED DESPACHAN? CONTESTO: DE ONCE A ONCE Y MEDIA. OTRA: ¿Y ESE DIA QUE HORA ERA? CONTESTO: COMO ONCE Y MEDIA. Todas estas circunstancias son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado quien en su declaración manifiesta que fue su propia esposa fue quien le dio la cachetada a su hermana quien lo ofendió de late de ella, y de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos. Una vez analizados y comparados estos testimonios se evidencia que realmente todo viene dado por problemas entre familia, que se han originado a raíz de la colocación de unos vacíos de botellas de refrescos en la ventana de la hoy victima, problema este que origina una discusión familiar donde la victima fue agredida físicamente por la esposa del hoy acusado , quien aseveró ante este Tribunal que fue ella quien agredió a la victima con empujones y con cachetadas, lo que desvirtúa la esencia de la materia de violencia contra la mujer, por lo que el objetivo principal del legislador en crear esta legislación , era la protección de las mujeres que son victimas de violencia por razón o con ocasión a su genero en el sentido que originalmente sea un hombre el que agrede, y en el presente caso que nos ocupa, considera este Juzgador que va mas allá del genero , ya que la victima no fue violentada por el hoy acusado sino por su esposa, como se observó en el presente caso y a través de la propia declaración de la propia victima , quien manifiesta la intervención de la esposa del hoy acusado , considerando este juzgador que todo lo antes analizado surgen dudas ya que con estos testimonios se confirman que realmente la victima esta mintiendo en relación a la persona que realmente la agredió en consecuencia estos testimonios se valoran para así demostrar la inculpabilidad del hoy acusado I.S.B., en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. . ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado tenemos la declaración del funcionario F.D.J.B.M., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, y quien suscribió el acta de Inspección Técnica del Sitio donde ocurrieron los hechos de fecha 05-06-09, este funcionario hace mención que fue comisionado por la división de investigaciones penales para hacer una inspección técnica en un inmueble ubicado en Altos de Jalisco, tanto de interés Comercial y familiar, y manifiesta que es una vivienda que posee dos entradas, un acceso peatonal, que colinda, con la tostada, y al lado derecho hay una entrada vehicular de gran amplitud, es todo

ante esto este juzgador al analizar, comparar y valorar éste órgano de prueba, con la prueba contentiva del acta de inspección técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas se le da valor probatorio en virtud que este Testimonio aportó un elemento de convicción a Quien Aquí Decide, ya que con el mismo se demostró ciertas circunstancias del sitio donde se perpetraron los hechos , aquí se deja constancia que realmente existe un negocio denominado TOSTADAS ANGEL, que existe un metro de distancias entre la entrada del negocio y el pasillo lugar donde la victima manifiesta que se suscitaron los hechos, lo cual es perceptible que la esposa del hoy acusado haya escuchado de inmediato la discusión que se suscito entre el hoy acusado y la victima , aquí se observa y fue corroborado por el testigo que es un espacio bastante pequeño, apenas de un metro de distancia desde donde se encontraba la victima a donde se encontraba el acusado , y demás testigos presenciales del hecho, en tal sentido este medio se valora para determinar la veracidad del sitio del suceso, y los motivos por los cuales se suscito el problema. ASI SE DECLARA.

En relación a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, entre las cuales tenemos: 1.- EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 18 de Septiembre del 2009 y realizado el 30-04-2009, suscrito por el DR. V.H.Z., constante de (01) folio. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 05 de Julio del 2009 con sus respectivas fijaciones fotográficas, constante de (10) folios, suscrita por el funcionario F.D.J.B.M., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional,. Le correspondió a este Sentenciador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio que a criterio de Quien Aquí Decide, se le da valor probatorio en virtud que con los mismos se demostró, las lesiones sufridas por la hoy victima lo que demostró la comisión del delito de Violencia Física, pero a través de este medio de prueba documental también se observaron las series de contradicciones que surgieron una vez adminiculado el dicho de la victima con los resultados arrojados por este experto lo cual creo la duda a quien aquí decide, para así determinar la responsabilidad del hoy causado I.S.B., en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo tuvimos como medio probatorio de carácter documental el acta de inspección técnica del sitio con la cual se determinó ante este Tribunal las circunstancias del entorno donde se perpetraron los hechos con la cual se corrobora que realmente en el sitio del suceso existe un negocio denominado TOSTADAS ANGEL, lo que asevera que en el sitio hay existencias de vacíos de refresco, propios de estos tipos de negocios en residencia familiares, en tal sentido ambos medios probatorios son valorados ya que con los mismos se demostró primero tanto las lesiones sufridas en la victima para así demostrar la comisión del delito de Violencia Física , y las contradicciones existentes lo cual creo la duda a este Tribunal para así determinar la no responsabilidad del hoy acusado, de la misma manera se corroboró ciertas circunstancias del lugar del hecho las cuales sirvieron de base para fundamentar esta decisión. ASI SE DECIDE.

De tal suerte considera este juzgador , que si bien es cierto, que una vez analizado y valorados todos los medios probatorios incluyendo la declaración de la propia victima , evacuados durante el debate oral y privado , los mismos sirvieron para determinar que efectivamente la ciudadana A.A.B., fue victima de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no es menos cierto, que este Tribunal le acredito todo el valor probatorio no solo en cuanto a la determinación del elemento objetivo de ese tipo penal, sino para determinar las diferentes contradicciones que crearon dudas en el animo de este sentenciador para comprobar la responsabilidad del hoy acusado I.S.B., situación que hace inferir que el mencionado acusado no fue señalado por los dos únicos testigos presenciales del hecho como fueron la propia esposa J.C.G.O., quien señalo que fue ella que lesionó a la hoy victima y el chofer del camión de la Pepsicola P.G.A.P., que se encontraba despachando las cajeras de refresco en el momento que se ocasionó el hecho, razones todas que hacen determinar a este Tribunal , que el Ministerio Público no consiguió desvirtuar la presunción de inocencia del acusado I.S.B., lo cual se robustece la tesis de la Defensa. Y ASI SE DECLARA.

Es pertinente evaluar detenidamente la declaración del acusado de autos para precisar si estamos en presencia de una confesión, así tenemos que la Confesión para considerarse como tal y rodearse de valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea y sin juramento alguno, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo. En tal sentido hacen concluir que no puede este Tribunal considerar que el acusado I.S.B., haya confesado, pues se pudo evidenciar que en ningún momento reconoció su participación en los hechos objeto del presente juicio, por el contrario negó su participación en el hecho punible que le es atribuido, por cuanto manifestó que no tenia que ver con el hecho punible, puesto que el en ningún momento la toco , que quien le dio la cacheta fue su esposa …, razón por la cual este Tribunal no le acredito valor probatorio de una confesión calificada. Y ASI SE DECIDE.

De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Especial de Juicio , surgidas del debate oral y privado que si bien ha quedado demostrado la consumación tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , amen de no existir elementos probatorios definitivos que demuestren la responsabilidad penal del acusado I.S.B., en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, así como también el testimonio de acusado, quien solo declaró que no tenia nada que ver en el asunto, medios probatorios que lo exculpan como autor del hecho que le imputa el Ministerio Publico subsumidos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en consecuencia la sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado I.S.B., y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, queda acreditado en presente juicio la imposibilidad por parte del Ministerio Publico de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en perjuicio de la ciudadana A.A.B., no existiendo prueba contundente que acredite la participación del acusado en los hechos, por lo que considera este Tribunal Especial , que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la imposibilidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, persiste el principio de presunción de inocencia, en consecuencia este Tribunal Especial por decisión UNÁNIME, declara INCULPABLE al acusado I.S.B., de los hechos suscitados el día 24-04-2009, y por los cuales el Ministerio Publico en la persona de la Fiscal del Ministerio Público, S.A.P., presento acusación en su contra, por tanto la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que quien aquí decide, destaca la sentencia Nº 311, dictada en fecha del 12 de agosto de 2003, en la que Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresa lo siguiente

:

… “en relación con el debido proceso y la actividad probatoria, ha establecido lo siguiente: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”

En este sentido, es menester señalar en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados en sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

.

Ahora bien, de todas las pruebas recepcionadas en el presente Juicio Oral y Privado , éstos fueron insuficientes para desvirtuar la Presunción de Inocencia, que favorece al hoy Acusado, lo que no nos permite violentar normas de carácter constitucional y principios generales del derecho, impidiéndonos condenar o establecer la responsabilidad alguna al hoy Acusado, por lo que Fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia la cual está establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

Y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

En este particular en atención al Principio General de Derecho Penal conocido como el In dubio pro reo, es decir, que en caso de dudas debe favorecerse al reo, ya que el Ministerio Público debe probar los hechos sustento de su acusación penal sin que exista duda alguna entre los hechos alegados en el escrito acusatorio y los probados en el juicio oral y público, por lo que la Presunción de Inocencia no pudo ser soslayada, y en consecuencia lo procedente en derecho es la aplicación del Principio del In dubio pro reo, el cual está establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Subrayado nuestro)

Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 312 del 14 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, con relación al Principio In dubio pro reo, manifiesta lo siguiente:

Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “... se logró destruir el principio de inocencia...”, cuando de lo establecido se evidenció que sólo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

De modo que, esta Sala considera que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

A tal efecto, considera quien aquí decide que de los anteriores elementos de convicción referidos entre sí, expuestos en una apretada síntesis, no se aprecia relación precisa con el tiempo, modo y lugar que creen convicción en este Juzgador sobre la participación del ciudadano I.S.B., se considera que del debate no se produjo elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible como es en el presente caso, el tipo penal VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una v.L.d.V., en tal sentido se considera al acusado de autos INCULPABLE del hecho por el cual se le enjuicio y en tal sentido se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. ASI SE DECIDE

VI

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano I.S.B., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 31-05-66, de 44 años de edad, de profesión u oficio, Técnico en Instrumentación, estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. V.-9.723.209, hijo de ANA BURGOS (DIF) y P.A. (DIF) residenciado en el Sector Altos de Jalisco, Calle S.E., Casa No. 4CV-33, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.A.A.B., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana A.A.A.B., establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas la prohibición de acercarse a la ciudadana A.A.B. y a la prohibición de ejercer actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la ciudadana A.A.A.B.. CUARTO: Se publico el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. J.L.L.

LA SECRETARIA

ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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