Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Detenci

ASUNTO : RP01-P-2007-004591

Celebrada el Doce (12) de Diciembre del año dos mil siete, Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2007-0004591, seguida en contra de los imputados L.I.V.C., A.E.G.C.J.E.R.V. Y F.J.O.R., debidamente el Defensor Público Penal, Abg. J.A., quien estando presente aceptó el cargo.

Seguidamente la Juez da inicio al acto explica brevemente el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, cursante a los folios 20 y 21, y expuso la circunstancias de como sucedieron los hechos, y solicitó la Medida Cautelar sustitutiva de los imputados L.I.V.C., A.E.G.C.J.E.R.V. Y F.J.O.R., por el delito de INVASION previstos y sancionado en el artículos 471-A de COPP en perjuicio de LA SUCESION UROSA, igualmente expuso los motivos que fundamentan su solicitud, ello en virtud de encontrase llenos los extremos legales del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicita se le expida copia simple de la presente acta así como también se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico por tener la causa original. Es todo.

Seguidamente la Juez impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y del derecho a ser oído contenido en el artículo 8.1 del Pacto de San José, así como las disposiciones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado L.I.V.C., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 08-07-1977, de 30 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V 13.499.395; domiciliado Calle san Isidro N° 37, de esta Ciudad, A.E.G.C., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03-10-1983, de 24 años de edad, soltero, pintor, titular de la cédula de identidad N° V 16.486.783; domiciliado en La Avenida Cancamure Calle El escaparate de esta Ciudad, J.E.R.V., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01-02-1987, de 20 años de edad, soltero, Estudiante; titular de la cédula de identidad N° V 18.580.764; domiciliado en La Calle san Isidro de esta Ciudad, y FRANNY J.O.R., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13-07-1981, de 26 años de edad, casada, Profesión del Hogar , titular de la cédula de identidad N° V 16.701.750; domiciliado Calle San B.C. N° 10 de esta Ciudad, quienes luego de aportar sus datos personales como ha quedado escrito: manifestando los mismo de manera unilateral NO QUERER DECLARAR, acogiéndose del precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone:” Esta defensa no so opone a la solicitud Fiscal y solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.

Acto seguido la Juez toma la palabra, y emite su decisión en los siguientes términos: Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 11-12-2007, se desprende que los hoy imputado fueron aprehendidos cuando se pretendía instrumentar como mecanismo de control social, para el Desalojar a las personas que ocupaban ilegítimamente el terreno propiedad de la ciudadana Urosa Bartolini Karla, ubicada en San L.d.M.A.d.D.S., razón por la cual y según lo manifestado en dicha acta policial frente a las alteraciones del orden público, propiciada por los hoy imputados, legítimamente los Funcionarios actuantes, aprehendieron a los ya mencionado ciudadanos, quienes se encontraban según lo manifestado en esa acta policial, ilegítimamente en los terrenos construyendo ranchos; por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva Penal, que en la presente causa sea tramitada por el procedimiento Ordinario, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a comprobar el hecho que se dice delictuoso, y los imputados conforme al artículo 125 de la norma adjetiva Penal, soliciten la practica de diligencias para desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, ello en garantía al ejercicio del derecho a la defensa. TERCERO: En este orden, dentro del contexto social desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece desde su preámbulo un Estado de Justicia Social democracia participativa, protagónica, multiétnica; que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común sin discriminación, con estricto apego a la ley, cooperación pacífica entre las naciones, respeto universal de los Derechos Humanos y como valor supremo la vida, la libertad; la igualdad. solidaridad, la responsabilidad social y en general la ética, el pluralismo político y el respeto , bajo ese concepto de Justicia que implica Igualdad de condiciones, de oportunidad los ciudadanos deben utilizarse las normas legales para regular su vida en sociedad, ello implica el respeto a la condición de los demás y respeto mutuo de sus Derechos; Así la República, desarrolla planes y políticas públicas que apuntan a establecer mecanismos de inclusión social, de allí los equilibrios económicos y social desarrollados por la Administración Pública Nacional, es por ello la necesidad inmanente que todo ciudadano utilice adecuadamente los instrumentos que brinda un Estado Humanista para alcanzar sus peticiones, no mediante la utilización de mecanismos que propicie la anarquía o violencia que rompe con el equilibrio y la paz social. Así las cosas, considera quien decide que dentro de este contexto social, no obstante de estar en presencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se dice delictuoso, tal como se reflejó en el particular primero de esta decisión con el acta policial que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron estos hechos y como quiera que conforma lo establecido en el artículo 251 ibidem, se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que eventualmente pudiera llegarse a imponer a los sospechosos, en caso de surgir certeza probatoria que comprometa su responsabilidad, así al considerar de la magnitud del hecho causado, ante la presunción de estar estos imputados en posesión ilegítima de bienes que no les pertenece, sin embargo atendiendo a ese principio de Justicia Social, del derecho a la defensa aplicado de la manera mas abarcadora, quien Juzga, lo prudente en este caso concreto es imponer a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena oficiar la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal además, se les prohíbe acercarse a la Calle San Bruno específicamente detrás de la Guarnición Militar de esta ciudad, en los terrenos del sitio denominado San L.d.M.A. de este Distrito, por si o por interpuestas personas; asimismo se acuerda la prohibición de ingresar ilegalmente a cualquier inmueble en construcción, o terminado, con intenciones de apoderarse ilegalmente y así se decide. CUARTO: Las medidas cautelar innominadas fue regulada de manera expresa en lo atinente a la materia Civil, en su artículo 588, del Código de Procedimiento Civil de 1.997, el cual establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el Daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. se desprende, que dentro de ese poder cautelar que le es otorgado por la ley al Juez esta: a) Autorizar la ejecución de determinados actos. B) Prohibir la realización de algunos actos. C) Tomar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. En tal sentido se definen las medidas cautelares innominadas como:” Aquellas providencias cautelares no previstas expresamente por la Ley penal adjetiva, que en ejercicio del poder cautelar general, puede decretar y ejecutar cualquier Juez, bien sea a solicitud de parte, de oficio cuando en un determinado proceso, hubiere temor fundado de que una de las partes, imputado, pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, victima, querellante o acusador privado. Así las cosas, se desprende que el auto por el cual se decrete la medida debe ser razonado, pero además cuando éstas son solicitadas a instancias de parte, el peticionante de la misma debe justificar como bien lo señala Ortiz, citado por Becerra, “La necesidad de la Tutela Preventiva”, la cual se materializa en la apariencia de verosimilitud de la pretensión del solicitante. En cuanto a la sede penal, los supuestos que hacen procedente la medida, son las mismas que deben concurrir con ocasión de la imposición de alguna de las modalidades de la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva Penal, pero adicionalmente “EL PERICULUM IN DAMNI” o peligro de daño inminente, esto es el temor fundado de que la conducta desarrollada por el Imputado puede causar un daño o lesión en los bienes o derecho de la victima o cualquiera de los demás sujetos procesales. Por lo que esta instancia con las consideraciones que anteceden, al estar acreditado el extremo de ley, esto es la aprehensión de los imputados en flagrancia; quienes se encontraban ilegítimamente ocupando un terreno, cuya propiedad no les pertenece; y a los fines de precaver o evitar la comisión dañosa sobre los bienes muebles o inmuebles San L.d.M.A. de este Distrito, en perjuicio de sus legítimos propietarios, así para impedir renazcan cualquier situación irregular que pueda presumirse un hecho al margen de la legalidad, se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en el Recorridos por parte de Funcionarios Policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes deberán evitar situaciones irregulares o eventuales invasiones en dicha terreno y así se decide. Con las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA resuelve PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. SEGUNDO Que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento ordinario. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de coerción personal, consistentes en pre4sentación por ante la Unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días a los imputados L.I.V.C., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 08-07-1977, de 30 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V 13.499.395; domiciliado Calle san Isidro N° 37, de esta Ciudad, A.E.G.C., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03-10-1983, de 24 años de edad, soltero, pintor, titular de la cédula de identidad N° V 16.486.783; domiciliado en La Avenida Cancamure Calle El escaparate de esta Ciudad, J.E.R.V., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01-02-1987, de 20 años de edad, soltero, Estudiante; titular de la cédula de identidad N° V 18.580.764; domiciliado en La Calle san Isidro de esta Ciudad, Y FRANNY J.O.R., de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13-07-1981, de 26 años de edad, casada , Profesion del Hogar , titular de la cédula de identidad N° V 16.701.750; domiciliado Calle San B.C. N° 10 de esta Ciudad. Se ordena oficiar la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en el Recorridos por parte de Funcionarios Policiales, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO SUCRE, quienes deberán evitar situaciones irregulares o eventuales invasiones en dicha terreno; así se decide. Líbrese Oficio al Comandante del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO SUCRE. Se insta al ministerio Público a realizar las investigaciones relacionadas para así emitir el acto conclusivo que se corresponda con las resultas que estos arrojen. Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General del I.A.P.E.S., y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se acuerda proseguir la causa conforme las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda que los imputado de autos salga en libertad desde la misma sala de audiencias. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisada la presente acta al momento de realizar la resolución, se evidencia en el referido texto, un error material en cuanto a la trascripción del órgano policial encargado de ejecutar la Medida Innominada acordada; siendo lo correcto INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO SUCRE, y en los datos de los imputados de autos, el cual fue suplido erróneamente, tal como consta en al inicio del acta de la audiencia de presentación antes señalada; siendo lo correcto en este caso que los datos correctos del imputados son L.I.V.C., A.E.G.C.J.E.R.V. Y F.J.O.R.; se por ello que este Tribunal, a lo fines de sanear el texto de la Decisión antes referida, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a subsanar el error material antes señalado, por cuanto dicho saneamiento no modifica, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudica la intervención del interesado, ni la esencia del referido Dictamen, en virtud que en el Acta de la celebración de la Audiencia Presentación de imputados, aunado a que se constata que el nombre de los imputados y sus datos, fueron trascrito correctamente, por consiguiente se subsana el error material de los datos del imputado L.I.V.C., A.E.G.C.J.E.R.V. Y F.J.O.R.

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