Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA ESPECIAL

En la audiencia de hoy, viernes, 05 de mayo de 2006, siendo las once horas treinta y cinco minutos de la mañana del día fijado para llevar a efecto la Audiencia Especial de Imposición de Medida de Coerción Personal, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado I.C. GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 31/07/1960, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-8.182.143, hijo de L.A.C. (v) y S. deC. (v), divorciado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en San Josecito, Sector B, P.H.D., casa Nº 67, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana A.R.A., titular de la Cédula Identidad Nº V.-8.100.466, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ejusdem.

La Juez ordena a la secretaría verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, la ciudadana Juez C.D.C. Infante, el ciudadano Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, Abogado M.L.R.R., el imputado I.C. GUTIÉRREZ, asistido por el Abogado Defensor B.X.P.D., y la ciudadana A.R.A., en su condición de víctima, es todo”.

En este estado la Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de imponer Medidas de Coerción Personal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien Ratificó la solicitud de realización del acto conciliatorio, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados al ciudadano I.C. GUTIÉRREZ, así mismo informó que se realizó gestión conciliatoria, comprometiéndose el imputado a no agredir a la imputada, lo cual incumplió posteriormente, así mismo solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en abandonar la residencia en común, prohibición de acercarse a la víctima, el sometimiento a valoración psicológica y presentaciones periódicas.

Acto seguido la Juez impuso al imputado I.C. G. delP.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los modos, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “Todo lo que dice ahí es falso porque ella está herida porque ella se fue de la casa, agarró lo que tenía en la casa y se fue, y dijo que no quería vivir mas conmigo eso fue como un quince de diciembre, es falso que yo la sigo, San Josecito es muy pequeño y pa donde me voy a meterme yo siempre ando con mi hijo, los problemas que ocurrieron ella dice que yo la sigo, porque tengo que seguirla si firmamos un papel que yo no me metía con ella, ella a mi no me interesa, los problemas que ella tiene es porque yo tengo el niño porque ella lo golpeo y le dio una patada en la cara, nosotros estuvimos aquí por la lesión del niño, será entonces que yo no puedo salir, a ella la pasaron de Fiscalía pa Tribunales por el daño del niño, la audiencia es el 27 de julio, yo casi no me la paso en San Josecito, por ley tengo que pasar por ahí en mi moto porque San Josecito es muy pequeño, casi nunca he visto a la señora desde que nos fuimos de aquí, ella vivió conmigo ella vivió bajo en engaño conmigo, pa ella yo no servia, yo lavaba y planchaba mi ropa, le hacia el desayuno, la cena, trabajaba, no me quedaba ni pa comprarme un par de zapatos, le hacia mercados de ochenta, setenta mil bolívares y ella decía que pa que le compraba eso si eso no le servía de nada, ella se fue de la casa porque ella quiso, yo agarro un libre pa venir pal centro si ando apurado, yo ando con el niño que es el mismo hijo de ella, eso de la amenazas eso es falso porque voy a andar yo a la pata de ella si ella se fue es porque ella no me quiere, el problema de ella es que yo la vi con un muchacho de 23 años ahí mismo dentro de la casa con mis hijas y ellas se las pasan sola y ella se la pasa con el tipo de arriba pa bajo, yo mismo me di cuenta que andaba con un fulano, si quiere yo le doy la casa pero yo me llevo al chamo, si yo no estoy pendiente de lo que construí se viene al piso, yo si vivo en mi casa y ella se fue porque quiso, es todo”.

De seguidas la Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el declarante si puede indicar a que se dedica? CONTESTÓ: “Con laminado de carnet por la calle 7 con carrera, diagonal a la casa Zerizagua, tengo un empleo ahí mismo que estoy pitando la casa y arreglándola, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Diga el declarante si puede indicar el domicilio que tenía entre los días 27 y 29 de noviembre de 2005? CONTESTÓ: “Ahí mismo en mi casa, donde estoy viviendo ahorita, es todo” TERCERA PREGUNTA: Diga el declarante si puede señalar que personas se encontraban en dicha inmueble para el día 27 de noviembre de 2005, con ocasión de los hechos señalados en la denuncia interpuesta en su contra. En este estado se deja constancia que se leyó la denuncia interpuesta por la ciudadana A.R.A.. CONTESTÓ: “Estaba mi mamá y mi hermana, quien es la que vive conmigo por ahorita porque la están haciendo la casa, mis hijos estaban en la casa donde viven con la mamá, yo los llamé a ellos y les dije que si querían se vinieran conmigo porque esa casa es de ellos porque esa casa yo la construí para ellos, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana A.R.A., y al efecto expuso: “Yo decidí venirme de la casa en diciembre de 2004 porque nosotros vivíamos en una pelea de perros y gatos, desde recién casados tengo mozo según él, pasa el tiempo y uno se cansa, para el momento yo me vine ya eso estaba colapsado, si iba para la Iglesia todos eran mozos míos, en el trabajo también, en el estudio, era todo el tiempo una pelea delante de los niños, una vez me amenazó con un machete pero yo no lo denuncié, me vine a casa de mi hermano arrimada pero en paz, en ese año el iba a visitar sus hijos, eso era un problema pa que llevara mercado y se lo pedía porque el trabaja en el puesto que me lo dio mi papá, el no me quería dar para nada, en ese año Dios es testigo que yo no le hablé mal a mis hijos de él porque el es su papá, sí le formaba problemas para que diera mercado, llevaba harina, azúcar y arroz mas nada, yo le pedía carne, queso, jamón porque el tiene el puesto que me lo dio mi papá porque el se la pasaba sin trabajo y se lo solté para estar mas pendiente de los niños, en ese año el los visitaba, si quería salía con ellos, hablábamos como amigos, después me enteré cuando me golpeó eso fue en una pizzería y el señor me estaba siguiendo en un taxi, yo estaba en toda la vía, llegó como un monstruo y me asusté, yo me encontraba con un amigo, ya me iba, se vino como un demonio, me abrió la puerta, me golpeó, mi amigo se llama V.G., vive en San Josecito, Sector II pero no se la dirección exacta de él, la Pizzería se lama el Cotorrero y quedo en toda la entrada del Palmar, por la troncal 5, ahí vieron los de la pizzería pero no conozco los nombres, agarró al muchacho y también lo golpeó, viniendo a la casa tuve que pararme en el Comando de la Policía y le dije que por favor lo hiciera bajar y me entregara las llaves del carro porque el decía que el carro también era de él, también a raíz de este problema las niñas me dijeron que en todo ese tiempo que las visitaba se la pasaba hablándoles mal de mi a los niños, ellas decían que el les decía que yo tenía mozos y que no las quería, ellas les tiene terror, yo me vine de la casa solo con la ropa, los papeles que tenia allí los quemó, no deja entrar a la casa a las niñas y mucho menos a mí, a las niñas le da miedo, al niño lo tiene manipulado en mi contra, de ello la denuncia no es como dice, asumí los hechos porque así me dijeron que era lo que me convenía, yo no dije que era una madre ejemplar, en ese tiempo que el iba para la casa el los manipulaba y el niño que siempre a sido mas apegado a él lo tiene contra mi completamente, en el acta de divorcio dice que el me tiene que dejarlo ver y si desde Noviembre si lo he visto tres veces es mucho, por eso consigno el acta de divorcio en copia simple, el niño tiene problemas de conducta porque es igual que el papá de violento, la primaria la hizo en cuatro escuelas y el no se ocupa de su educación, de hecho la sacó del colegio donde lo escribí, lo inscribí en la Escuela Militar Jáuregui, salió con carta de mala conducta por ser violento, y eso es lo que aprendió del papá, todo lo que el dice que es falso no es falso, si quieren investiguen a toda su familia porque todos son violentos, si me amenazaba de muerte y si se sigue metiendo conmigo, si el no me pega el insulto le dice al niño que me lo pegue, me sigue vigilando porque anteayer cuando las niñas lo vieron le dice que mire lo que yo estoy haciendo, si quiere citen a la niñas, el dice que citen al niño porque el lo tienen manipulado, es todo”

En este estado la ciudadana Juez formula la siguiente preguntas a la víctima: PRIMERA PREGUNTA: Desde que fecha se separaron como pareja? CONTESTÓ: “Eso fue como hace cinco años o mas, cuando me fui de la casa ya teníamos años separados, porque eran mas problemas que la armonía, es todo”

A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado B.X.P.D. quien alegó: “Oída la declaración rendida por mi defendido, solicito se desestime la imposición de medida cautelar solicitada para mi defendido por el Ministerio Público y me adhiero a la solicitud que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, es todo”

Oído los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público, le dicho del imputado y de la víctima y los alegatos de la defensa, pasa a resolver en lo siguientes términos, dictando el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de I.C. GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 31/07/1960, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-8.182.143, hijo de L.A.C. (v) y S. deC. (v), divorciado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en San Josecito, Sector B, P.H.D., casa Nº 67, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana A.R.A., quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Someterse a una valoración Psicológica en FUNDAMENTAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.L.R.R.

FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

I.C. GUTIÉRREZ

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. B.X.P.D.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

A.R.A.

VÍCTIMA

ABG. E.F. PEÑALOZA

SECRETARIA

AUDIENCIA ESPECIAL

05/05/06

CAUSA PENAL 1C-7118/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 05 de mayo de 2006

196º y 147º.

CAUSA Nº: 1C-7118-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.D.C. INFANTE

FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: I.C. GUTIÉRREZ

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA

VIOLENCIA PSICOLÓGICA

AMENAZAS

VÍCTIMA: AYALA A.R.

DEFENSOR: ABG. B.X.P.D.

Defensor Público VIII Penal

SECRETARIA: ABG. E.F. PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la solicitud de aplicación de Medida de Coerción Personal formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado I.C. GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Ayala A.R..

DE LOS

HECHOS

En fecha 29 de noviembre de 2005, la ciudadana A.R.A.J. formula denuncia por el despacho Fiscal en contra del ciudadano I.C., por hechos ocurrido el día 27 de Noviembre del referido año, en la que expone que quería denunciar a su esposo porque la maltrató, la golpeó a pesar de tener aproximadamente un año separados, refiriendo que ese día en especifico la agarró por el cuello y le dijo que le iba a matar.

En fecha 01 de diciembre de 2005, se realizó gestión conciliatoria por ante la Fiscalía del Ministerio Público en la el ciudadano I.C. se comprometió a no molestar ni agredir a la víctima ni a su grupo familiar, aceptando la ciudadana A.R.A. tales condiciones, comprometiéndose a cumplirlas ellas también.

Posteriormente la ciudadana A.R.A., en fecha 12 de diciembre, presenta nuevo escrito dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, informando que el imputado ha dado incumplimiento a las condiciones establecidas en la Gestión Concliatoria.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Fijada la oportunidad para realizar la audiencia especial de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien Ratificó la solicitud de aplicación de medida de coerción personal, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados al ciudadano CASIQUE ISRAEL y solicitó la aplicación de medidas de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Una vez impuesto el ciudadano VIVAS G. delP.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Todo lo que dice ahí es falso porque ella está herida porque ella se fue de la casa, agarró lo que tenía en la casa y se fue, y dijo que no quería vivir mas conmigo eso fue como un quince de diciembre, es falso que yo la sigo, San Josecito es muy pequeño y pa donde me voy a meterme yo siempre ando con mi hijo, los problemas que ocurrieron ella dice que yo la sigo, porque tengo que seguirla si firmamos un papel que yo no me metía con ella, ella a mi no me interesa, los problemas que ella tiene es porque yo tengo el niño porque ella lo golpeo y le dio una patada en la cara, nosotros estuvimos aquí por la lesión del niño, será entonces que yo no puedo salir, a ella la pasaron de Fiscalía pa Tribunales por el daño del niño, la audiencia es el 27 de julio, yo casi no me la paso en San Josecito, por ley tengo que pasar por ahí en mi moto porque San Josecito es muy pequeño, casi nunca he visto a la señora desde que nos fuimos de aquí, ella vivió conmigo ella vivió bajo en engaño conmigo, pa ella yo no servia, yo lavaba y planchaba mi ropa, le hacia el desayuno, la cena, trabajaba, no me quedaba ni pa comprarme un par de zapatos, le hacia mercados de ochenta, setenta mil bolívares y ella decía que pa que le compraba eso si eso no le servía de nada, ella se fue de la casa porque ella quiso, yo agarro un libre pa venir pal centro si ando apurado, yo ando con el niño que es el mismo hijo de ella, eso de la amenazas eso es falso porque voy a andar yo a la pata de ella si ella se fue es porque ella no me quiere, el problema de ella es que yo la vi con un muchacho de 23 años ahí mismo dentro de la casa con mis hijas y ellas se las pasan sola y ella se la pasa con el tipo de arriba pa bajo, yo mismo me di cuenta que andaba con un fulano, si quiere yo le doy la casa pero yo me llevo al chamo, si yo no estoy pendiente de lo que construí se viene al piso, yo si vivo en mi casa y ella se fue porque quiso, es todo”.

La Víctima, ciudadana J.B.O., expuso: “Yo decidí venirme de la casa en diciembre de 2004 porque nosotros vivíamos en una pelea de perros y gatos, desde recién casados tengo mozo según él, pasa el tiempo y uno se cansa, para el momento yo me vine ya eso estaba colapsado, si iba para la Iglesia todos eran mozos míos, en el trabajo también, en el estudio, era todo el tiempo una pelea delante de los niños, una vez me amenazó con un machete pero yo no lo denuncié, me vine a casa de mi hermano arrimada pero en paz, en ese año el iba a visitar sus hijos, eso era un problema pa que llevara mercado y se lo pedía porque el trabaja en el puesto que me lo dio mi papá, el no me quería dar para nada, en ese año Dios es testigo que yo no le hablé mal a mis hijos de él porque el es su papá, sí le formaba problemas para que diera mercado, llevaba harina, azúcar y arroz mas nada, yo le pedía carne, queso, jamón porque el tiene el puesto que me lo dio mi papá porque el se la pasaba sin trabajo y se lo solté para estar mas pendiente de los niños, en ese año el los visitaba, si quería salía con ellos, hablábamos como amigos, después me enteré cuando me golpeó eso fue en una pizzería y el señor me estaba siguiendo en un taxi, yo estaba en toda la vía, llegó como un monstruo y me asusté, yo me encontraba con un amigo, ya me iba, se vino como un demonio, me abrió la puerta, me golpeó, mi amigo se llama V.G., vive en San Josecito, Sector II pero no se la dirección exacta de él, la Pizzería se lama el Cotorrero y quedo en toda la entrada del Palmar, por la troncal 5, ahí vieron los de la pizzería pero no conozco los nombres, agarró al muchacho y también lo golpeó, viniendo a la casa tuve que pararme en el Comando de la Policía y le dije que por favor lo hiciera bajar y me entregara las llaves del carro porque el decía que el carro también era de él, también a raíz de este problema las niñas me dijeron que en todo ese tiempo que las visitaba se la pasaba hablándoles mal de mi a los niños, ellas decían que el les decía que yo tenía mozos y que no las quería, ellas les tiene terror, yo me vine de la casa solo con la ropa, los papeles que tenia allí los quemó, no deja entrar a la casa a las niñas y mucho menos a mí, a las niñas le da miedo, al niño lo tiene manipulado en mi contra, de ello la denuncia no es como dice, asumí los hechos porque así me dijeron que era lo que me convenía, yo no dije que era una madre ejemplar, en ese tiempo que el iba para la casa el los manipulaba y el niño que siempre a sido mas apegado a él lo tiene contra mi completamente, en el acta de divorcio dice que el me tiene que dejarlo ver y si desde Noviembre si lo he visto tres veces es mucho, por eso consigno el acta de divorcio en copia simple, el niño tiene problemas de conducta porque es igual que el papá de violento, la primaria la hizo en cuatro escuelas y el no se ocupa de su educación, de hecho la sacó del colegio donde lo escribí, lo inscribí en la Escuela Militar Jáuregui, salió con carta de mala conducta por ser violento, y eso es lo que aprendió del papá, todo lo que el dice que es falso no es falso, si quieren investiguen a toda su familia porque todos son violentos, si me amenazaba de muerte y si se sigue metiendo conmigo, si el no me pega el insulto le dice al niño que me lo pegue, me sigue vigilando porque anteayer cuando las niñas lo vieron le dice que mire lo que yo estoy haciendo, si quiere citen a la niñas, el dice que citen al niño porque el lo tienen manipulado, es todo”

Finalmente la defensa, abogado B.X.P.D. alegó: “Oída la declaración rendida por mi defendido, solicito se desestime la imposición de medida cautelar solicitada para mi defendido por el Ministerio Público y me adhiero a la solicitud que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, es todo”

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

  3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.

Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, tales como la denuncia interpuesta por la ciudadana A.R.A.J., que señalan al ciudadano I.C. como el autor de tal violencia en su circulo familiar, aunado al escrito presentado con posterioridad a la celebración de la Gestión Conciliatoria.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que el mismo no resulta acreditado en virtud de la penalidad del delito cuya presunta comisión atribuye el Fiscal del Ministerio Público al imputado de autos, siendo improcedente una medida distinta de la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, según voces del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado estrictamente necesarias a los fines de resguardar la integridad de las personas que conforman el núcleo familiar Casique Ayala, en consecuencia impone al ciudadano I.C., una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Someterse a una valoración Psicológica en FUNDAMENTAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO

Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de I.C. GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 31/07/1960, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-8.182.143, hijo de L.A.C. (v) y S. deC. (v), divorciado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en San Josecito, Sector B, P.H.D., casa Nº 67, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana A.R.A., quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Someterse a una valoración Psicológica en FUNDAMENTAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Abg. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

CAUSA PENAL Nº 1C-7118-06

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