Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 09 DE JULIO DE 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: TR 16.185-08

Parte Demandante: Ciudadano J.C.I.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.796. Apoderada Judicial: Abogada N.Y.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.801, inscrita por ante el IPSA bajo en N° 100.918.

Parte Demandada: Ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.989. Apoderada Judicial: Abogada RAXONA YCIARTE APONTE DE PERERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.553.057, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.520.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada a través de su Apoderada Judicial Abogada R.Y.A., Inpreabogado Nº 17.520, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda y en consecuencia, se condenó a los accionados de autos, ciudadano, J.B.C. y la EMPRESA DISTRIBUIDORA TERCER RAMO C.A, en la persona de su Representante legal, ciudadano QUOCK GET HUNG, ambos identificados en el expediente, a indemnizar en forma solidaria al accionante de autos, ciudadano J.C.I.C.F., también identificado, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 31.800.000), por los conceptos de daños materiales, lucro cesante y lesiones corporales sufridos en el accidente de tránsito.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 29 de Enero de 2008, contentivo de una (01) pieza, constante de trescientos dieciocho (118) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio trescientos diecinueve (119). Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesta ante el Tribunal A-Quo por la ABG. N.Y.P.H., actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano J.C.I.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.066.796, por Daños Materiales y Perjuicios ocurridos en Accidente de Tránsito, en contra del ciudadano J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.989.

    En fecha 13 de Marzo de 2006, el Tribunal A Quo, admite la señalada demanda y en fecha 16 de Noviembre de 2006, la parte demandada interpone escrito de contestación de la demanda, donde rechazó y contradijo, los hechos alegados por el actor en el libelo.

    En fecha 16 de Octubre de 2007, el Juez A Quo, dictó sentencia en el presente juicio, declarando “…PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, se condena a los accionados de autos, ciudadano: J.B.C. Y A LA EMPRESA DISTRIBUIDORA TERCER RAMO C.A, en la persona de su Representante legal, ciudadano QUOCK GET HUNG, ambos identificados en el expediente, a indemnizar en forma solidaria al accionante de autos, ciudadano: J.C.I.C.F., también identificado, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 31.800.000), por los conceptos de daños materiales, lucro cesante y lesiones corporales sufridos en el accidente de tránsito…”(sic), por lo que en fecha 24 de Octubre de 2007, la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, siendo oída en ambos efectos.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 16 de Octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    …Analizados los hechos y circunstancias habidos en esta causa, el tribunal observa que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en la colisión de Transito, responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad; así lo ha sostenido reiteradamente la casación Venezolana, y por el cual, el conductor está obligado a la reparación del daño material por el simple hecho de que, entre el evento dañoso y la actividad del vehiculo existió un nexo causal con relación de causa a efecto; aplicando este principio doctrinal al caso que nos ocupa y en base a lo explanado en las actuaciones administrativas del tránsito, lo constituyó la conducta imprudencia y negligente del conductor del vehículo de la parte accionada no tomar las precauciones debidas cuando se conducen vehículos automotores en ese tipo de vías y con la existencia de la circunstancia por el señalada de que perdiera el control del vehiculo, por lo cual impactara al vehículo del accionante, con esta manifestación queda evidenciada la responsabilidad del conductor del vehículo de la parte accionada en la producción de este accidente, lo que se corrobora en la Instancia Penal que originalmente conoció del caso y en el cual la admisión de su parte de los hechos que originaron el accidente, haciéndose responsable de los mismos, situaciones antes expuestas, que consta suficientemente en instrumentos cursantes en autos y en las actuaciones administrativas del tránsito; que por cuanto no fueron impugnadas ni desvirtuadas legalmente con las pruebas pertinentes quedan firmes con toda su carga probatoria. Así de decide. (…) Se debe decidir previamente la solicitud de prescripción de la acción que en esta causa opone la Apoderada Judicial de la parte accionada, porque a su criterio no se cumplieron los señalamientos que en ese sentido establecen los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal que conoció la materia en ese ámbito y los defectos en la citación de un codemandado; sobre estos alegatos se señala que este juicio inicialmente propuesto en la vía penal, dada las circunstancias, que en el accidente de tránsito que le dio origen resultaron personas lesionadas y heridas; por lo que una vez resuelta esa situación y donde el codemandado: J.B.C., admitiera los hechos que originaron el accidente, declarándose responsable de los mismos; lo que conllevará a su condenatoria por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por lo que en razón de ello. La víctima interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios ante el Juzgado Sexto de Control en lo Penal del Estado Aragua; quien se declaró incompetente remitiendo a su vez a la jurisdicción civil instancia distribuidora de causas, quien también declinó la competencia ante el Tribunal de tránsito que finalmente se avocó al conocimiento de la misma, dándole el curso procesal debido en las oportunidades procesales correspondiente, y en donde la parte actora procediera al registro de la demanda con la finalidad de interrumpir la prescripción, para lo cual se amparaba en el contenido de los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la sentencia del caso quedara definitivamente firme, el 29 de Julio de 2005 y fuera registrada el 21 de Julio de 2006, ocurriendo de esa manera la interrupción de la prescripción, ya que las subsiguientes actuaciones procesales ocurrieron en tiempo hábil. Así lo aprecia este Tribunal; por lo que declara SIN LUGAR la referida defensa opuesta. Resuelto lo anterior, pasa el tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en el libelo de la demanda y en ese sentido lo hace en primer lugar: DAÑOS MATERIALES, se demanda el pago de los Daños Materiales sufridos por el vehículo del actor en ese accidente a que se contrae la demanda y se hace por un monto de BOLÍVARES SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 7.800.000,00); el tribunal observa que esa es la cantidad señalada en la experticia avalúo oficial de tránsito, experticia esta que quedara firme como se dijo anteriormente sobre las actuaciones administrativas del tránsito, ya que no fueron desvirtuadas, ni impugnadas legalmente por la contraparte: por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio y declara procedente el pago de dicha cantidad por la demandada. Así se decide. En Segundo Lugar, por lo que respecta al petitorio sobre el pago del Lucro Cesante hecha por la actora, que lo calcula desde el día del accidente, 11 de Julio de 2003 hasta el día 10 de Noviembre de 2005, a razón de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000) diarios, fundamentando lo anterior en que el vehículo era el sustento de vida del actor, ya que lo trabajaba como taxi y percibía la cantidad diaria señalada. Sobre la Reclamación que antecede, el Tribunal señala que no le es imputable al accionado de autos, que ese vehículo estuviese supuestamente paralizado a sin reparación por el tiempo que dice el demandante en el libelo para que le sea indemnizado; por lo demás pretender obtener que se le haga efectivo esa cancelación, sería avalar un enriquecimiento injusto; por lo que este Tribunal acuerda que se indemnice únicamente los días que aparecen en la experticia avalúo oficial del tránsito para el tiempo de reparación del vehículo que fueron 120 días, tal como se desprende del texto de la misma; que como se dijo que al no ser impugnada, ni desvirtuada legalmente por la contraparte, quedara firme y con pleno valor probatorio; así lo aprecia este Tribunal. Derivado de lo anterior, y dada las circunstancia que el vehículo del accionante prestaba servicio como taxi donde obtenía un sustento como lo ha manifestado y tomando en cuenta el índice inflacionario existente, el tribunal acuerda prudencialmente la procedencia de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) diarios que dejara de percibir el demandante por el tiempo de paralización del vehículo, ya señalado en la experticia avalúo de tránsito de (120 días) que ha razón de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) diarios da un total de BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES (Bs. 18.000.000), que por estos conceptos debe resarcirlos el accionado al accionante. Así se declara. En tercer lugar, y por lo que respecta al pago de los montos que por sobre los conceptos de daños personales o daños físicos sufrido por el actor en el accidente, la cual se estima en la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000); daño esos que se encuentran sustentados y avalados en los informes médicos forense emitidos en ese sentido por el médico: V.V., cursante en autos, cuyo contenido se dan por reproducidos, ya que emanan de funcionarios y facultativos competentes, lo que le dan base o fundamento legal al tribunal para acordar una indemnización por el daño corporal sufrido por el demandante, ciudadano: J.C.I.C.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, fijándose por ese concepto la cantidad que señala en su libelo el actor de BOLÍVARES SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000). Así se declara. En cuarto lugar, por lo que respecta a las demás cantidades que pretende cobrar el demandante sobre el lucro cesante, daños emergentes, daños y perjuicios, una serie de fracturas, récipes médicos e instrumentos privados, el Tribunal los desecha, por no tener valor probatorio alguno, por una parte y por lo otro por no ser ratificados, ni reconocidos su soporte en juicio, como lo estipula el artículo 431del Código de Procedimiento Civil para los documentos privados; siendo improcedentes lo demostrado al respecto. Así se declara. En base a todas las argumentaciones y consideraciones que anteceden, este Tribunal (…) declara parcialmente con lugar la presente demanda y en consecuencia, se condena a los accionados de autos, ciudadano: J.B.C. Y A LA EMPRESA DISTRIBUIDORA TERCER RAMO C.A, en la persona de su Representante legal, ciudadano QUOCK GET HUNG, ambos identificados en el expediente, a indemnizar en forma solidaria al accionante de autos, ciudadano: J.C.I.C.F., también identificado, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 31.800.000), por los conceptos de daños materiales, lucro cesante y lesiones corporales sufridos en el accidente de tránsito a que se contrae esta causa, los cuales están especificados y señalados en la parte motiva de este fallo…

    (Sic)

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio trescientos seis (306) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el cual se expresa en los siguientes términos:

    …comparece la ciudadana R.Y.A., Inpreabogado N° 17.520 quien con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados (…) Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16-10-2007…

    (Sic)

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    Consta a partir del folio trescientos veintidós (322) al trescientos veintiocho (328) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandada, el cual reza en los siguientes términos:

    …En conclusión tenemos que, una vez dictada la sentencia penal, la prescripción sigue corriendo por el lapso restante. Al haberse practicado ambas citaciones con posterioridad al año, debe indefectiblemente, declararse la acción prescrita. Así solicito sea declarado. (…) En el escrito de contestación de la demanda se alegó que no señala el actor la manera o el procedimiento utilizado para determinar la suma devengada por él, con el uso del vehículo como taxi, ni consignó las pruebas necesarias con el objeto de probar el lucro cesante, colocando en estado de indefensión a mis representados. (…) La victima no demostró en el proceso a cuanto ascendía su ingreso mensual, solo se limito a señalar una cantidad, la cual fue impugnada y rechazada en su oportunidad legal, por lo tanto ha debido ser probada por el reclamante, caso contrario ha debido ser declarado sin lugar. Igualmente señala que el producto del taxi era el sustento de él y su familia, y en las declaraciones levantadas por la Inspectoria manifestó que es Alguacil de un Tribunal, por ello insistimos debe ser declarado sin lugar. Así solicito sea declarado (…) Reclama el actor una indemnización, por cuanto fue sometido a una serie de intervenciones quirúrgicas en cuya cicatrices se formaron queloides, no quedó probado en autos tal información, ya que los informes médicos acompañados elaborados por médicos residentes, los cuales fueron impugnados en su oportunidad, no se evidencia la existencia de queloides cuya reparación se solicita. Los mencionados informes, insisto, fueron elaborados por médicos residentes del Hospital donde fueron atendidos, no se trata de médicos forenses como alegó el actor, y no fueron reconocidos ni probados los daños en el lapso legal. Al aceptar este alegato como verdadero, se estaría colocando en esta de indefensión a los co-demandados y violentando los principios constitucionales relacionados con el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Por ello solicito que esta indemnización sea declarada sin lugar. (…) Debemos concluir 1) No hubo intención, impericia o imprudencia por parte de co-demandado conductor J.A.C.M., ni se evidenció exceso de velocidad. 2) Se encuentra prescrita la acción, por cuanto las citaciones se practicaron después de transcurrido el año para intentar la demanda. 3) No demostró en el proceso a cuanto ascendía su ingreso mensual, solo se limito a señalar una cantidad, la cual fue impugnada y rechazada en su oportunidad legal, por lo tanto ha debido ser probada por el reclamante. 4) No quedó probado en autos la existencia de secuelas de intervenciones quirúrgicas, ya que de los informes médicos acompañados elaborados por médicos residentes más no forenses, los cuales fueron impugnados en su oportunidad, no se evidencia la existencia de queloides cuya reparación se solicita. Por todo lo antes expuesto, solicito sea declarado con lugar los pedimentos formulados…

    (Sic)

  5. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA

    Consta a partir del folio trescientos veintinueve (329) al trescientos treinta y uno (331) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte actora, el cual reza en los siguientes términos:

    …De igual manera, hago referencia a lo que indico en mi libelo de demanda donde se ratifica la interrupción de la prescripción que alega la parte demandada que en la demanda fue registrada en su oportunidad procesal en fecha 21/07/2006 según lo establece los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la sentencia en materia penal quedo definitivamente firme en fecha 29/07/2005... En virtud de ello ratifico todas y cada una de las solicitudes expuestas en el escrito libelar. En lo que respecta a los medios de prueba, promovidos por mi mandante, si existen facturas originales de todos de todos los Gastos de medicinas, exámenes y consultas realizadas por mi mandante y los cuales fueron realizados en una Institución Publica y se consignaron en Originales lo cual vale por si mismo y tiene efecto ya que d.f. publica. Todo ello es ratificado por mí en la Audiencia Oral y Pública celebrada ante el Juez de Tránsito. En necesario aclarar, ciudadana Juez, que la demandante de autos dada la situación de todos los hechos dilatorios realizados por la parte Demandada y ahora efectuando una Apelación a la Decisión dictada por el Tribunal de Tránsito en fecha 16/10/2007, la cual solicito sea Ratificada la Sentencia emitida por ese D.T. ya que mi mandante lleva alrededor de cinco años tratando de recuperar una parte de la perdida por el sufrida en su Patrimonio ya que dicho vehiculo era utilizado por el como un medio para sustento económico de su núcleo familiar, a si mismo por ser una persona de medianos recursos se le ha hecho cuesta arriba obtener otro vehiculo para continuar con dicho trabajo de taxista. Por lo cual pedimos a la ciudadana Juez, que el presente escrito de Informes sea admitido, sustanciado conforme a derecho y agregado al Expediente para que surta los efectos de Ley…

    (Sic)

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, esta Alzada pasa a realizarlo en los términos siguientes:

    El caso bajo estudio se refiere a una acción por daños y perjuicios ocurridos en accidente de tránsito, intentada por el ciudadano J.C.I.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.066.796, debidamente representado por su apoderada judicial la ABG. N.Y.P.H., en contra del ciudadano J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.989.

    Ahora bien, una vez cumplidos los actos procesales correspondientes, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en fecha 16 de octubre de 2007, declarando lo siguiente: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, se condena a los accionados de autos, ciudadano: J.B.C. Y A LA EMPRESA DISTRIBUIDORA TERCER ROMA C.A, en la persona de su Representante legal, ciudadano QUOCK GET HUNG, ambos identificados en el expediente, a indemnizar en forma solidaria al accionante de autos, ciudadano: J.C.I.C.F., también identificado, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 31.800.000), por los conceptos de daños materiales, lucro cesante y lesiones corporales sufridos en el accidente de tránsito…”(sic).

    En razón de esto, la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la señalada sentencia, fundamentándose puntualmente en lo siguiente:

    1- Que no se evidencia de las actuaciones administrativas de tránsito que la parte demandada haya obrado con impericia, negligencia o imprudencia ya que se precisa del acta policial que consta en dichas actuaciones que los conductores involucrados en el accidente no se encontraban bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como tampoco conducían a exceso de velocidad, y por lo tanto se encuentra eximido de responsabilidad conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre

    2- Que la acción interpuesta por el actor se encuentra evidentemente prescrita pues transcurrió más de un año entre la citación del conductor demandado y la fecha en que sucedió el accidente.

    3- Que el accionante no probó el lucro cesante demandado, solo se limitó a señalar una cantidad de dinero asegurando que sustentaba a su familia trabajando como taxista.

    4- Que la indemnización por daños personales es improcedente ya que las cirugías y tratamientos médicos recibidos por el accionante, fueron efectuadas por médicos residentes y no médicos forenses como lo asegura el Juez Aquo en su sentencia.

    Señalados los anteriores puntos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación a cada uno de ellos de la siguiente manera:

    En relación al primer punto de la apelación, referido a que la parte demandada se encuentra exenta de responsabilidad conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, quien aquí juzga observa que la parte apelante se fundamenta en lo contenido en el acta policial de fecha 13 de Julio de 2003, que riela al folio 12, donde se precisa la declaración del funcionario policial que expresa: “…es de hacer notar que en el lugar de los hechos no se obtuvo indicios probatorios de que algunas de las personas involucradas en el hecho, estuvieran bajo los efectos de bebidas alcohólicas y no se presentó persona alguna, como testigo presencial de los hechos…” (sic).

    Ahora bien, esta Juzgadora debe señalar en que si bien es cierto que consta en autos la referida acta policial contentiva en las actuaciones administrativas de tránsito, no menos cierto es que riela a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Julio de 2005 ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el demandado de autos expresó: “…SEGUIDAMENTE EL IMPUTADO J.B.C.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.989(…), MANIFESTO: “Instruido como he sido previamente por mi abogado, y por el juez en esta audiencia, admito haber realizado el hecho punible señalado por la Fiscalía a en la acusación penal. Es todo…” (Sic)

    Así mismo, corre inserta a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) y vuelto de la presente causa, decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se puede apreciar la condenatoria del demandado en autos, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, conforme a lo establecido en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal, en virtud de la admisión de los hechos imputados al ciudadano J.A.C. (accionado), por parte del Ministerio Público.

    De lo anterior se desprende, que en el caso de marras, el accionado de autos asumió la plena y total responsabilidad de los hechos ocurridos en el accidente de tránsito del cual se deriva la presente acción por Daños Materiales, Daños Personales y Perjuicios, siendo que el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público fue el de Lesiones Culposas Graves, entendiéndose que los delitos o acciones culposas son aquellas en donde se verifica la existencia de imprudencia, impericia o negligencia por parte del sujeto activo de la acción.

    Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se observa que la parte demandada haya impugnado el Acta de Audiencia Preliminar, así como la Decisión de Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, los cuales fueron presentados en copia certificada por la parte accionante, siendo que las documentales antes señaladas gozan de plena fe pública y por lo tanto de veracidad en sus dichos, ya que fueron producidos por el Juez del mencionado Tribunal y refrendados por el Secretario del mismo, ciudadanos estos que tienen la investidura de Funcionarios Públicos.

    En tal sentido, esta Alzada considera que debe desecharse este alegato de la apelación presentado por la parte demandada, en virtud de que el demandado de autos asumió la responsabilidad total de los hechos ocurridos en el accidente de tránsito del cual se deriva la presente acción, por lo que no puede ser amparado bajo los supuestos establecidos en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así se decide.

    En referencia al segundo punto de la apelación, relacionado con la prescripción de la acción según lo señala la parte demandada, en virtud de que de acuerdo a lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente acción fue suspendida y no interrumpida esta Alzada precisa lo siguiente:

    La terminología suspensión de la acción e interrupción de la acción se refieren al cese en el lapso establecido por la ley para que prescriba una determinada pretensión.

    En materia penal, el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…la prescripción de la acción civil derivada del hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal este firme…” (Sic)

    Esto quiere decir, que la prescripción de una acción civil que sea consecuencia de la comisión de un delito se interrumpirá hasta que la sentencia que declare la condena por tal hecho punible no se encuentre firme.

    Por lo tanto, en el caso bajo estudio, no opera el alegato señalado por la parte apelante donde expresa, que la acción intentada por el accionado se encuentra prescrita, pues evidentemente, la parte actora no podía ejercer la acción civil derivada del hecho punible admitido por el demandado de autos hasta que el Tribunal con competencia Penal ya señalado, no dictara la correspondiente sentencia por admisión de los hechos y esta quedara definitivamente firme, más aun cuando se aprecia de las actas que componen la presente causa que la parte actora registró la presente demanda en fecha 21 de julio de 2005, en virtud de que la sentencia en materia penal quedó definitivamente firme en fecha 29 de Julio de 2005, interrumpiéndose así la prescripción de la acción civil. Así se declara.

    En relación al tercer punto de la apelación, alegada por la parte accionada, referido a que el actor no probó la existencia de un lucro cesante, ya que según el demandado de autos, este sólo se limitó a señalar que el sustentaba a su familia con el trabajo que ejercía como taxista con el vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto del presente caso, no trayendo a los autos pruebas que confirmaran tal afirmación. Esta Alzada estima que, se evidencia de las actas que componen la presente causa, que el vehiculo propiedad del demandante era un “taxi”, tal como se puede apreciar de la descripción aportada por los funcionarios de tránsito terrestre, que constan en las actuaciones administrativas emanadas de la unidad de tránsito y transporte terrestre, así como, de las fotos que corren inserta a los (folios 52, 55, 58), y el titulo de propiedad del vehiculo que corre inserto al (folio 59).

    Asimismo, aprecia esta Alzada que la parte apelante, no consignó prueba alguna que pudiese desvirtuar dicho alegato de la parte actora, que fundamenta su solicitud de lucro cesante, por lo tanto para esta Juzgadora el ciudadano J.C.I.C.F., actor en la presente causa se desempeñaba como taxista, y en consecuencia considera procedente el monto acordado por el tribunal de la causa por concepto de lucro cesante, en virtud de que al estar paralizado el vehiculo mediante el cual cumplía su labor como taxista, dejo de percibir una ganancia monetaria propia del trabajo que desempeñaba, es por ello, que esta Juzgadora observa que la parte actora si probo que laboraba como taxista con el vehículo involucrado, y en consecuencia esta Alzada desecha este alegato de la parte demandada. Así se declara.

    Por último, en referencia al cuarto punto de la apelación alegado por la parte accionada, mediante el cual sostiene que no es procedente la indemnización por Daños Personales, en virtud de las cirugías y terapias a las cuales se sometió el actor fueron efectuadas por médicos residentes y no un médico forense, esta Superioridad considera oportuno señalar lo siguiente:

    Como ya quedó establecido en líneas anteriores, el demandado de autos admitió los hechos imputados por el Ministerio Público bajo la calificación de Lesiones Culposas Graves.

    Dicha calificación fue emitida por el Fiscal del Ministerio Público con fundamento en el informe médico forense emanado del Dr. V.V. (folio 82), quien estimó que el tiempo de curación de las heridas sufridas era superior a los diez (10) días establecidos para las Lesiones Leves, siendo aproximadamente un lapso de veintiún (21) días los necesarios para la recuperación del actor. Así mismo, dispuso dicho médico forense que el paciente (actor) debía someterse a una serie de terapias y cirugías para sanarse de las lesiones sufridas.

    En tal sentido se tiene que, dicho informe emanado del Dr. V.V. merece plena fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en razón de que dicho funcionario se desempeña como médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación Aragua, institución esta que es pública dependiente del Ministerio de Interior y Justicia, por lo tanto al ser dicho informe médico forense una actuación pública administrativa, que no fue desvirtuada con prueba en contrario, queda su contenido con pleno valor probatorio, y en relación a esto, establece el m.T. de la República que en relación a las actuaciones administrativas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. F.A.G., en relación al tema bajo estudio lo siguiente:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

    …En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...

    (sic)

    Criterio este acogido por este Tribunal Superior, por lo tanto, observándose la existencia de un daño personal como consecuencia de un accidente de tránsito, donde el demandado de autos asumió la responsabilidad de las lesiones Culposas Graves sufridas por el demandante, esta Juzgadora desecha este alegato de la parte demandada. Así se decide.

    En razón de los términos expuestos en el caso de autos, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada a través de su Apoderada Judicial Abogada R.Y.A., Inpreabogado Nº 17.520, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, se condena a los accionados de autos, ciudadano: J.B.C. Y A LA EMPRESA DISTRIBUIDORA TERCER RAMO C.A, en la persona de su Representante legal, ciudadano QUOCK GET HUNG, ambos identificados en el expediente, a indemnizar en forma solidaria al accionante de autos, ciudadano: J.C.I.C.F., también identificado, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 31.800.000), por los conceptos de daños materiales, lucro cesante y lesiones corporales sufridos en el accidente de tránsito…”(sic), por lo que se CONFIRMA, en los términos de esta Alzada, la sentencia antes señalada. Así se Decide.

  7. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.989a través de su Apoderada Judicial Abogada R.Y.A., Inpreabogado Nº 17.520, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, se condena a los accionados de autos, ciudadano: J.B.C. Y A LA EMPRESA DISTRIBUIDORA TERCER RAMO C.A, en la persona de su Representante legal, ciudadano QUOCK GET HUNG, ambos identificados en el expediente, a indemnizar en forma solidaria al accionante de autos, ciudadano: J.C.I.C.F., también identificado, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 31.800.000), por los conceptos de daños materiales, lucro cesante y lesiones corporales sufridos en el accidente de tránsito…”(sic), en los términos expuestos por esta Alzada.

TERCERO

NO HAY CONDETARIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/la.-

Exp. 16.185/08

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