Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: I.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.351.717, domiciliado en la Fría, Municipio G.d.H., del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.D., y J.D.B.G., con Inpreabogados No. 88.671, 103.243

PARTE DEMANDADA: L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.236.3952, y B.Y.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.407.646, ambos domiciliados en la Calle 3, Barrio Paraíso, Casa S/N, Color Ocre y Blanco, frente a la Bloquera “La Chocolata”, Fría, Municipio G.d.H., del Estado Táchira.

APODERADO DEL CODEMANDADO L.A.P.C.: No constituyó apoderado alguno.

APODERADO DE LA CODEMANDADA B.Y.P.D.P.: No constituyó apoderado alguno.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE No.: 20.441

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 09 de marzo de 2009 (fls. 1 al 7), el abogado E.C.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Pública La Fría, del Estado Táchira, inserto bajo el No. 19, Folios 39-40, Tomo 73, de fecha 04 de noviembre de 2008. alega que el ciudadano I.C.D. mandó a fabricar la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) bloques, a los ciudadanos L.A.P.C. y B.Y.P.D.P., según se desprende de contrato de fabricación de bloques autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira en fecha 20 de febrero de 2008, inserto bajo el No. 21, Folios 42 al 43, Tomo 13, comprometiéndose los contratados hacerle entrega de los 50.000 bloques al ciudadano I.C. en un lote de terreno propiedad de E.D. ubicado en el Sector Los Cedros III, frente al Parque Bolivariano, en un lapso de 60 días consecutivos, contados a partir del 20 de febrero de 2008, acordando el monto entre las partes en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 48.500) por concepto de la fabricación de los bloques, al momento de firmar el contrato el ciudadano I.C. les canceló el 50 % de la cantidad acordada es decir VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs. 24.000) según se evidencia de la factura identificada con el No. 000043 de fecha 28 de febrero de 2008, R.I.F. 09236952-4, como consta en la cláusula quinta del contrato, y el restante del 50 % al concluir el lapso de sesenta días consecutivos, una vez entregada la totalidad de los 50.000 bloques en el lugar indicado, como también les abonó la cantidad de 1.500 bolívares ( Bs. 1.500.00) mediante dos cheques del Banco Provincial, Sucursal La Fría, identificados con el No. 00000039-282 y No. 00000041-083 correspondientes a la cuenta corriente No. 0108-0133-82-0100047288, siendo el titular el ciudadano I.C. , pero a pesar de haber recibido la cantidad de dinero solo hicieron formal entrega de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BLOQUES, y posterior entrega de SEISCIENTOS BLOQUES más, como también se desprende de las cláusulas 9 y 10 del contrato que en el caso de que incurrieran en incumplimiento en alguna de ellas por causa imputable a sus conductas indemnización al ciudadano I.C. como contratante por los daños y perjuicios que le ocasionen con el doble de la cantidad de bolívares objeto del contrato es decir la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES ( Bs. 97.000.00) con lo cual garantizaron responder dicha obligación con sus bienes muebles e inmuebles de su propiedad, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos L.A.P.C., y B.Y.P.D.P. para que: PRIMERO: la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES ( Bs. 97.000.00) indemnización de daños y perjuicios convenida en la cláusula novena del contrato, SEGUNDO: los honorarios profesionales al 25 % sobre el monto total de la demanda, y las experticias técnicas y científicas a que diere lugar el presente procedimiento, TERCERO: la indexación y los intereses de los DIEZ MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES, los que deben ser calculados por un experto contable, calculados a partir del 16 de mayo de 2008.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, (f. 19), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos L.A.P.C., y B.Y.P.D.P.

CITACIÓN

En fecha 02 de junio de 2009 (fls. 22 al 30), se recibió comisión por parte del Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Revisada las actuaciones en el presente expediente, se pudo verificar que no existe escrito de contestación al fondo de la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la revisión se puede constatar que tanto la parte demandante como demandada no presentaron escrito de promoción de pruebas.

PARTE MOTIVA:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alega haber celebrado contrato de fabricación de bloques con los ciudadanos L.A.P.C., y B.Y.P.D.P., por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.500), quien al momento de firmar el contrato les canceló la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000) y posteriormente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00), por la realización de CINCUENTA MIL (50.000) bloques.

Por su parte, al revisar las actas que componen el presente expediente, no se evidenció contestación a la demanda por parte de los demandados de autos, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciese.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El demandante junto con su escrito libelar presento las siguientes pruebas:

Al Poder Especial inserto a los folios 08 al 10 en original, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano I.C. les confirió Poder a los abogados E.C.D., y J.D.B.G., con Inpreabogados No. 88.671, 103.243, según documento autenticado por ante la Notaria Pública La Fría, del Estado Táchira, inserto bajo el No. 19, Folios 39-40, Tomo 73, de fecha 04 de noviembre de 2008.

Al documento inserto a los folios 11 y 12 en original; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano I.C.D., celebró contrato de fabricación de bloques con los ciudadanos L.A.P.C., y B.Y.P.D.P., el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de La Fría, del Estado Táchira, inserto bajo el No. 21, Folios 42-43, de fecha 20 de febrero de 2008.

A la factura No. 000043 inserta al folio 13 en original, aportada por la parte demandante en su escrito libelar, y visto que la misma no fue tachado ni impugnada en su debida oportunidad; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende, que el ciudadano I.C. en fecha 28 de febrero de 2008, le canceló al ciudadano L.P., la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000.00) por concepto de bloque.

Al documento privado inserto al folio 14 en original, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de el se desprende, que los ciudadanos L.A.P.C., y B.Y.P.D.P., recibieron la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) en abono del 50% restante de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 24.250.00), por medio de los cheques Nos. 00000039-282 y 00000041-083, emitidos por el ciudadano I.C..

Al documento inserto a los folios 15 al 18 en copia certificada; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende, que el ciudadano E.C. le dio en venta a los ciudadanos L.A.P.C., y B.Y.P.D.P., unas mejoras consistentes de pastos sobre terrenos ubicados en el barrio “ El paraíso” de la Fría, antes C.V.A.E.S., Distrito G.d.H., Estado Táchira, autenticado por ante el Juzgado del Municipio G.d.H., e inserto bajo el No. 241, folios 26 al 27, en fecha 16 de abril de 1990.

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 02 de junio de 2009 (fls. 22 al 30), se recibió comisión por parte del Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Así las cosas; el lapso para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día 03 de junio de 2009 y finalizó el día lunes 06 de julio de 2009, el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó el día 07 de julio de 2009 hasta el día 29 de julio de 2009.

Se observa de manera contundente y clara, que los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, no ejercieron el derecho a la defensa, a pesar de haber sido citados legalmente y conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESIÓN FICTA.

Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una CONTUMASIA o reticencia por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores, tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"

Al analizar el artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, por lo que aparte de los tres (3) requisitos a mencionar, el primer requisito a considerar debe ser que la citación se haya producido válidamente; el segundo requisito es que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el tercer requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el último requisito se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.

A tales efectos, entra este operador de justicia a analizar el caso bajo estudio de la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

  1. - Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Con respecto al primer requisito, el Tribunal verifica que en fecha 02 de junio de 2009 (fls. 22 al 30), se recibió comisión por parte del Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual se desprende que se practicó la citación personalmente de los ciudadanos L.A.P.C. y B.Y.P.D.P..

    El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 218.- “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en su lugar donde se le encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.

    Ahora bien, como se explicó anteriormente, los demandados de autos, ciudadanos L.A.P.C., y B.Y.P.D.P., recibieron citación por parte del Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y fue firmada personalmente. En tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la Confesión Ficta.

  2. - Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, a pesar que los codemandados fueron citados válidamente y conforme lo establece el código adjetivo civil, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, o sea, de los ciudadanos L.A.P.C., y B.Y.P.D.P..

  3. - Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS se encuentra consagrada en los artículos 1160, 1167, 1264, 1271 y 1274 del Código Civil, y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal.

    Ahora bien, pasa este Operador de Justicia a analizar la presente pretensión:

    La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la Resolución del Contrato y la Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por I.C.D., contra L.A.P.C., y B.Y.P.D.P. por tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

    El artículo 1167 del Código Civil, señala:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    El artículo 1271 del Código Civil, señala:

    “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Según la doctrina contenida en la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Código Civil Venezolano en los inicios del siglo XXI del autor R.M., Gonzalo, Página 454, 2005:

    Doctrina: La Responsabilidad Contractual: Como es sabido, ante el incumplimiento de una obligación contractual el acreedor podrá demandar además la resolución del contrato, y podrá ya sea como acción autónoma o como accesoria a las anteriores la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación del deudor había asumido.

    De la revisión del contrato de fabricación de bloques celebrado entre las partes, se observa que la parte demandada, quedó comprometida u obligada a entregar al aquí demandante cincuenta mil (50.000) bloques, dentro del plazo de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, según se evidencia de la cláusula segunda (f. 11).

    Ahora bien, de los recaudos traídos a los autos, se aprecia que el actor pagó al demandado la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (.Bs. F. 25.500.00), como adelanto del precio convenido entre las partes, que se deriva del contrato celebrado entre ellas, inserto al folio 11 y su vuelto, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 48.500.00).

    Realizando una lectura simple del contrato, se concluye, que el precio de los bloques de quince (15) pulgadas se fijó en MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES C/U (BS. F. 1.25.00), y los de diez (10) pulgadas en OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES C/U (Bs. F. 0.85 .00), los cuales los demandados de autos debían entregar al demandante en un lapso de sesenta (60) días consecutivos, desde la fecha en que firmaron el documento, es decir, para el 20 de abril de 2009, y visto que de los recaudos agregados a los autos, no se constata el cumplimiento de la obligación asumida por los codemandados, de hacer entrega de la totalidad de los bloques, se declara el incumplimiento por parte de los ciudadanos L.A.P.C. y B.Y. PÈREZ DE PORRAS, de la cláusula novena del contrato celebrado.

    Así las cosas, el Tribunal, pasa a analizar la petición del demandante en detalle: PRIMERO: la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 97.000.00) por indemnización de daños y perjuicios convenida en la cláusula novena del contrato, SEGUNDO: los honorarios profesionales al 25% sobre el monto total de la demanda, y las experticias técnicas y científicas a que diere lugar el presente procedimiento, TERCERO: la indexación y los intereses de los DIEZ MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES, los que deben ser calculados por un experto contable, calculados a partir del 16 de mayo de 2008.

PRIMERO

En relación con la indemnización de daños y perjuicios, pasa este Operador de Justicia a analizar lo estipulado en la cláusula novena del contrato de fabricación de bloques celebrado entre las partes:

Cláusula Novena: Los contratados declaran expresamente que cumplirán con cada una de las cláusulas aquí establecidas y en el caso de incumplimiento de alguna de ellas por hechos imputables a su conducta se entenderá terminado el contrato y deberán indemnizar al Contratante por daños y perjuicios con el doble de la cantidad de Bolívares Fuertes objeto del presente contrato, y para garantizar esta obligación responderán con los bienes muebles e inmuebles de su propiedad los que facilitarán su documentación respectiva al momento de la resolución del contrato sin aviso y sin protesto.

De la cláusula supra transcrita del contrato celebrado por las partes, en fecha 20 de febrero de 2008, autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría, del Estado Táchira, inserto bajo el No. 21, Folios 42-43, se puede evidenciar que visto que los codemandados de autos no cumplieron con el resto de la entrega de los bloques, como quedo plasmado en el contrato celebrado con el demandante, incurrieron en la sanción prevista en la cláusula novena, es decir que si bien es cierto la fabricación de los bloques era por el monto de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 48.500.00), los codemandados al incumplir con la obligación asumida, deben indemnizar al ciudadano I.C., con el doble de la cantidad de Bolívares Fuertes objeto del presente contrato, es decir pagarle la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 97.000.00) por indemnización de los daños y perjuicios. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a lo solicitado por la parte demandante sobre la cancelación de los honorarios profesionales al 25 % sobre el monto total de la demanda, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto para hacer efectivo el cobro de tales conceptos, debe seguirse un procedimiento autónomo como es el Juicio de intimación de Honorarios Profesionales. Así se decide.

TERCERO

Igualmente, se observa que el actor solicita la indexación y el pago de intereses moratorios sobre la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.615,00), los cuales este Jurisdicente aplicando máximas de experiencia y de la simple operación aritmética, puede deducir que de los VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 25.500.00) abonados por el demandante, los demandados de autos le hicieron entrega de un total de 11.500 bloques de un espesor de 15 cm., lo que asciende a un total de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.375.00), de los VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.500.00) abonados por el demandante, y de SEISCIENTOS (600) BLOQUES de un espesor de 10 cm., equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES ( Bs. 510.00) que sumado a los CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES ( Bs. 14.375.00), arroja la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES ( Bs. 14.885.00), de la cual queda una diferencia de DIEZ MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 10.615.00), de los VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 25.500.00), que inicialmente abonó el actor al demandado.

Veámoslo así:

El demandante entregó a los codemandados de autos la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.500.00) como abonó de la cantidad total pactada para la fabricacación de los bloques, habiendo entregado los codemandados al demandante los siguientes bloques:

1º) De los quince (15000) mil bloques de un espesor de 15 cm hicieron entrega de la cantidad de once mil quinientos (11500) bloques, que monetariamente se representan así:

11.500 bloque x 1.25 Bs.F. c/u = 14.375.00 Bs.F.

  1. ) De los treinta y cinco (35000) mil bloques de un espesor de 10 cm hicieron entrega de seiscientos (600) bloques, que numéricamente se representan así:

600 bloques x 0.85 Bs.F c/u = 510.00 Bs.F.

Ahora bien se concluye, que los codemandados de autos le hicieron entrega al demandante de un total de DOCE MIL CIEN BLOQUES (12.100) bloques y sumando las cantidades, antes expresadas, arroja un total de:

14.375.00 + 510.00 = 14.885.00 Bs. F.

Ahora bien, restando la cantidad entregada al inicio del contrato del total entregado efectivamente por los codemandados, se tiene lo siguiente:

25.500 Bs.F. (suma entregada inicialmente) - 14.885 B.sF. (del total entregado) = 10.615.00 Bs. F.

Como puede apreciarse, hay una diferencia de DIEZ MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 10.615.00), que aun cuando el actor los pago, los codemandados no le entregaron su equivalente en bloques; razón por la cual, éste Operador de Justicia encuentra que la referida suma de dinero, constituyó una erogación del actor y una disminución de su patrimonio, que no fue retribuida por el obligado (los codemandados), en la forma contractualmente pactada; por lo que se encuentra justo ordenar la indexación de dicha cantidad de dinero, mediante la realización de una Experticia contable, elaborada por un experto contable, conforme al artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Tal como lo alega el demandante en su escrito libelar, al manifestar que le confirió hasta el 16 de mayo de 2008 oportunidad al demandado para la entrega de los restantes bloques; y visto que los demandados de autos en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, en la contestación de demanda, no hicieron ninguna objeción, u oposición alguna a la fecha señalada por el actor, el Tribunal toma como fecha tope para la entrega de los bloques faltantes el 16/05/2008. Así se decide.

En tal virtud; el Tribunal acuerda que una vez quede firme la presente sentencia, se realizará la indexación de la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 10.615.00), calculada a partir del 16 de mayo de 2008 inclusive, (fecha en la que le correspondía a los demandados entregar los bloques restantes) y hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia de mérito, quedando los codemandados obligados a pagar al demandante la suma resultante de la indexación practicada por el experto. Así se decide.

En lo atinente al pago de intereses moratorios sobre la suma a indexar antes señalada; observa el Tribunal que acordar simultáneamente el pago de intereses moratorios y la indexación, implicaría el pago doble por los mismos conceptos; razón por la cual, el Tribunal acuerda únicamente la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudada y niega el pago de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004 la cual señaló:

Resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

.y Así se decide.

  1. - Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, sobre éste último requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.

El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"....Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade en cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este cuarto requisito. Así se decide.

Visto que el petitorio del actor sobre la indemnización de daños y perjuicios, e indexación fueron declarados con lugar, pero no así respecto al petitum de intereses moratorios, y honorarios profesionales; resulta forzoso para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda incoada y por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de los demandados de autos L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.236.3952, y B.Y.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.407.646, ambos domiciliados en la Calle 3, Barrio Paraíso, Casa S/N, Color Ocre y Blanco, frente a la Bloquera “La Chocolata”, Fría, Municipio G.d.H., del Estado Táchira.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por I.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.351.717, domiciliado en la Fría, Municipio G.d.H., del Estado Táchira, contra L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.236.3952, y B.Y.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.407.646, ambos domiciliados en la Calle 3, Barrio Paraíso, Casa S/N, Color Ocre y Blanco, frente a la Bloquera “La Chocolata”, Fría, Municipio G.d.H., del Estado Táchira.

TERCERO

SE ORDENA a los ciudadanos L.A.P.C. y B.Y.P.D.P., ya identificados, a pagar la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES ( Bs. 97.000.00) al ciudadano I.C.D., ya identificado, por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

Una vez quede firme la presente sentencia, se ORDENA a los ciudadanos L.A.P.C. y B.Y.P.D.P., ya identificados, pagar al ciudadano I.C.D., el monto al que ascienda la indexación sobre la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.615,00), calculada desde el 16 de mayo de 2008 inclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.

QUINTO

A los fines del cálculo de la indexación, se dispone que una vez quede firme la presente sentencia; el Tribunal se nombre un experto contable para tal fin, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se niega el pago de los intereses moratorios; así como de los honorarios profesionales.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la sentencia.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Para la práctica de la notificación de la parte demandante y parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados

Secretaria

Exp. 20.441

JMCZ/ar.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde ( 3:00 pm.), dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.

Jocelynn Granados

Secretaria

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