Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 18 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-003563

ASUNTO : KP01-S-2013-003563

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en la persona de la Abogada Y.P., en virtud de la aprehensión del ciudadano I.D.S.C., (...), (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 último aparte respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana víctima: J.M.R.S., (...).-

En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Solicitó se dicten Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; Prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. 4.- Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en los artículo 92 numerales 1 y 7 consistente en: Arresto transitorio por un lapso de 48 horas;; y asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer.- 5. Solicitó copias.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano l ciudadano I.D.S.C., (...), los hechos ocurridos en fecha 15 de Junio de 2013, en virtud que la ciudadana: J.M.R.S., (...), interpuso la denuncia ante el órgano receptor en los siguientes términos: “…el día d ehoy 15 de Junio de 2013, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, estábamos en casa de mi hermana C.E.R.S., ubicada en calle la terraza con calle la bomba Chirgua una parte alta, estábamos celebrando el cumpleaños de mi mamá, nosotros estábamos reunidos con mis primos cuñado y mi esposo y en un momento me dirigí para la cocina a cocinar unos pasapalos y en se momento llega mi pareja a la cocina I.D.S.C. y me pregunta que dónde estaba yo y le digo que estoy aquí fritando unos pasapalos y en ese momento él se me tira encima y comenzó a golpearme y me colocó la pistola en el abdómen y me dio muchos golpes en la cara y un cachazo en la cabeza luego yo como pude me quité de ahí, y entré a uno de los cuartos y volvió a entrar al cuarto a seguirme golpeando, y de ahí salí para la calle ya que iba para el puesto de la Guardia Nacional a formular la denuncia luego mas adelante mi hermana me alcanza en el carro y me monto para ir a formular la denuncia…”; motivo por el cual procedió a denunciar ante el organismo receptor competente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensora Privada, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Primero quiero decir que el armamento se encuentra en el comando en calidad de deposito, motivado a una reunión y al bailazo en el Metrópolis y con mi concubina solo tuvimos una discusión verbal. La Fiscalía Pregunta: posee usted alguna otra arma de fuego? “No ninguna, yo no se comió ella se causó esas lesiones”. Usted estaba en una reunión en casa de la señora Carmen? “Si.” La Jueza pregunta: ¿Tiene usted conocimiento que fue lo que le paso a la señora víctima? “Ella se fue con su hermana en el carro a poner la denuncia, nosotros estábamos totalmente ebrios” Eso es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la Abogada C.P., quien manifestó: “Cabe destacar que considera esta defensa que en este procedimiento hay muchas inconsistencias y es conocido que los funcionarios policiales deben entregar su arma de reglamento en el parque de arma al concluir su trabajo y aunado al hecho hay que esclarecer de que manera sucedieron los hechos y la constancia no está verificada por un médico forense, de igual manera, no está ajustado a derecho pedir una medida y aunado a esto solicito que esta juzgadora tome los requisitos para ordenar una medida privativa de libertad, mi defendido es un funcionario y no hay suficientes elementos de convicción, aquí no esta presente la víctima, por lo que solicito se declare sin lugar el arresto preventivo de mi defendido y en base al artículo 49 de la Constitución solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva y se ventile el presente caso por el procedimiento ordinario a fin de promover los testigos y solicito copias. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana J.M.R.S., (...), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia, efectuada por la ciudadana J.M.R.S., (...), en fecha 15 de Junio de 2013 por ante la Primera Compañía Comando del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en Barquisimeto del Estado Lara, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana C.E.R.S. por ante la Primera Compañía Comando del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en Barquisimeto del Estado Lara, cuya Acta riela en el folio ocho (8) de las actas procesales; Informe de Inspección y dos (2) fijaciones fotográficas a color, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Primera Compañía Comando del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en Barquisimeto del Estado Lara, mediante el cual dejan constancia de la inspección ocular efectuada en el sitio de los hechos, y que rielan en los folios nueve (9), diez (10) y once (11) de las actas procesales; C.M. de fecha 15 de Junio de 2013, suscrita por la Dra. L.P., adscrita al Ambulatorio U.T. III “Dr. Daniel Camejo Acosta” Barquisimeto, en cuya constancia se lee entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…hematoma en región del flanco izquierdo, herida abierta en cuero cabelludo 2 centímetros y labio superior e inferior con heridas abiertas. Hematoma en ambos ojos y frente”, que riela en el folio catorce (14) de las actas procesales; Acta de Investigación Policial distinguida con el N° 3431 de fecha 15 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Primera Compañía Comando del Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en Barquisimeto del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en los folios tres (3) y cuatro (4) de las actas procesales; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte y 41 en su último aparte de la Ley Orgánica Especial. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA GRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.

    En el caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios pertenecientes a organismos de seguridad del Estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

    Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 3, 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; Prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia; y solicitar al órgano competente, la suspensión de porte de arma, y la debida retención del arma hasta que el Tribunal estime lo contrario. ASI SE DECIDE.-

    MEDIDAS CAUTELARES

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación de los imputados de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

    En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la sede de la Defensoría Nacional de la Mujer donde en la misma sede funciona el Instituto Nacional de la Mujer (INEMUJER), cada ocho (8) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.

    DEL ARRESTO TRANSITORIO

    El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

    Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, por lo que esta Juzgadora considera imprescindible decretar de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acordar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano I.D.S.C., (...), siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, debiendo cumplirla en la sede del organismo que practicó la aprehensión, la cual deberá cumplir desde el día 16 de Junio de 2013 a las 02:00 horas de la tarde hasta el día 18 de Junio de 2013 a las 02:00 horas de tarde. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: : PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le imponen las medidas de seguridad y de protección de los ordinales 3º, 5º, 6º y 10º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la salida del agresor de la residencia en común pudiendo llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, prohibición de acercamiento a la víctima o su entorno familiar, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y la retención del porte de arma para lo cual se ordena librar oficio al jefe de la Policía Municipal de Iribarren para que le suspenda y retenga al ciudadano I.D.S.C., (...), el porte de arma de reglamento hasta tanto este Tribunal ordene lo contrario. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 8 días por un lapso de cuatro meses en la Defensoría Nacional de la Mujer ubicada en la sede de CVAL de la avenida Libertador. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la Fiscal de acuerdo al artículo 92 ordinal nº 1 consistente en arresto transitorio por 48 horas contadas a partir del día de hoy 16/06/2013 a las 02:00 p.m. hasta el día 18/06/2013 a las 02:00 p.m. a cumplir en la misma sede del órgano aprehensor. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Es todo. Esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia, por la Jueza Suplente Abogada, Jeunesse K.G.C., y es publicada en extenso por cambio en la ponencia, por la Jueza Provisoria Abogada N.G.P.. Líbrense los actos de comunicación correspondientes. Notif{iquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

    Abg. N.G.P.

    EL SECRETARIO

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