Decisión nº 205 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInadmisible

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 20 de Junio de 2008

198º y 149º

Decisión N° 205-08 CAUSA N° 2Aa.4075-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 19 de Junio de 2008, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.M.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.889 en su carácter de defensor del acusado I.D.T.V. titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.109.026, en contra de la decisión signada con el N° 411-08 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 14 de Mayo de 2008, celebrada en la causa 1C-1202-07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio R.d.P., seguida al referido acusado por considerarlo CÓMPLICE en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YEFRY E.R.; mediante el cual realiza los siguientes pronunciamientos; Primero: admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; Segundo: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del artículo 330 ejusdem; Tercero: ordena el auto de apertura a juicio de la presente causa; Cuarto: en relación a las pruebas promovidas, admite las presentadas por el Ministerio Público por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, así como la comunidad de pruebas conforme con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 330 ejusdem; y consecuencialmente es improcedente la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la no admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; Quinto: con respecto a los elementos de pruebas ofrecidos por la defensa técnica del acusado de autos en el escrito de descargos, considera procedente aceptar el testigo H.V.P. por considerarlo pertinente y necesario, no siendo procedente la inspección ocular solicitada por la defensa, ya que la misma debió ser solicitada por la defensa en la fase de investigación a la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, por lo que mal podría acordarse una inspección ocular habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo; Sexto: en relación, a los otros argumentos explanados por la defensa técnica en el escrito de descargo, que riela en la presente causa bajo los folios 96 al 105, considera que conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no está permitido al Juez de Control valorar o hacer juicios de valor a los medios de pruebas descritos o permitir en el acto de la Audiencia Preliminar, el contradictorio, siendo esos planteamientos propios que deben ser incorporados a debatir en el juicio oral y público.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso, observa esta Sala que el Profesional del Derecho R.M.F. en su carácter de defensor del acusado I.D.T.V., interpone su recurso en contra de la decisión signada con el N° 411-08 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 14 de Mayo de 2008, celebrada en la causa 1C-1202-07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio R.d.P., pero es el caso, que de la fundamentación del recurso se desprende que el mismo va dirigido en contra de varias circunstancias procesales, a saber:

Primero

la defensa considera que se violentó el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el escrito acusatorio el Ministerio Público no colocó los datos del Abogado defensor, tales como dirección de residencia y nombre, y en el Acta de Audiencia Preliminar se colocó el nombre de defensa a R.G. cuando en realidad el nombre es R.M..

Segundo

el Ministerio Público no plasmó en el escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible en contra de su defendido, sino que se limitó a indicar que era cómplice o cooperador del delito de Homicidio, sin indicar precisión de los hechos.

Tercero

por otro lado el Ministerio Público no indicó la necesidad de los medios de prueba ofertados, conforme al ordinal 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9 del artículo 330 ejusdem, solicitando la nulidad del escrito acusatorio conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorgue una media cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

señala que se violentó el referido artículo 329, ya que en la audiencia se autorizó al Ministerio Público a preguntar a su defendido acerca de los hechos que eran propios de la investigación, la cual ya había terminado, debatiendo en ese interrogatorio cuestiones que son propias del juicio oral por ser contradictorias, y que el Ministerio Público procede a interrogarlo conforme al ordinal 2 del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ello solamente debe realizarse en la etapa de la investigación y no en la etapa intermedia, y ello fue aceptado por la Juez A quo.

Quinto

señala que después de realizarse la intervención del Ministerio Público, el hermano de la víctima, tomó nuevamente la palabra para pedir el traslado al Retén El Marite de su defendido, habida cuenta que su defendido había tenido un atentado contra su integridad, donde lograron penetrarle dos puñaladas en el cuello, y que el presunto autor es familia de la víctima y actualmente se encuentra recluido en ese Centro de Detenciones Preventivas, esperando a que su defendido llegue para intentar agredirlo nuevamente.

Sexto

señala que el Tribunal al momento de ajustar la calificación del tipo penal establece el delito de Homicidio Calificado sin hacer mención del delito (SIC) de COOPERACIÓN, lo que pone en estado de indefensión a la defensa (SIC), que al folio (12) el Tribunal no hace mención de la norma 331 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al orden de abrir el juicio violando los ordinales 2, 4, 5, 6 del referido artículo y también en ese mismo folio le cambia el calificativo de COAUTOR en el delito de Homicidio Calificado, sin hacer tampoco mención de la normativa de la coautoría dejando nuevamente a la defensa en estado de indefensión (SIC).

Séptimo

señala que el Ministerio Público no permitió que el ciudadano H.V.P. y la ciudadana que apodan LA CACHACA declararan ante el Ministerio Público en la fase de la investigación ya que eran testigos presenciales del hecho, y ahora el Tribunal si acordó que declarara en la fase de Juicio.

Octavo

señala que el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal establece que quien cometa el delito por medio de veneno o incendio, sumersión, con alevosía o por motivos fútiles o innobles su pena de prisión será de 15 a 20 años, y en ninguna parte durante la etapa de la investigación se ha hablado, que la muerte del hoy occiso YEFRY R0DRIGUEZ fuera con algunas de la circunstancias antes mencionadas, por lo tanto considera que la calificación provisional solicitada por el Ministerio Publico y luego los diversos delitos aplicados por el Juzgado no se corresponden con la realidad con los hechos, y por tanto considera que el calificativo impuesto a su defendido es temerario y desproporcional, violando así el Principio de la Realidad de los hechos.

Noveno

En el aparte del escrito de apelación denominado como “PRIMERO” señala que apela conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el amparo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y al derecho al debido proceso en razón de que el Juez de Control con su decisión viola lo establecido en los artículos 12 y 13 ejusdem, señalando que su defendido posee arraigo en el país, que no posee antecedentes penales y que ha manifestado su voluntad de acogerse al proceso concluyendo su petición solicitando la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una cualquiera de la estipulada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DELRECURSO DE APELACIÓN

A los fines de resolver, esta Sala, observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Por su parte, el artículo 51 del mismo texto constitucional, establece:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo

.

Ahora bien, es en cumplimiento a las previsiones constitucionales establecidas en dichos preceptos, que esta Sala se permite atender los planteamientos del recurrente, habida cuenta del esfuerzo que se ha realizado para lograr descifrar su escrito, que por lo demás, es ininteligible y repetitivo no permitiendo dar aplicación al propósito y alcance de las normas referentes a las garantías constitucionales, toda vez que no existe en el mismo una petición concreta para lo cual pueda establecerse un procedimiento expedito a fin de obtener un pronunciamiento que conlleve a una solución.

No obstante ello, la Sala procedió a realizar una separación de cada uno de los argumentos señalados, y en virtud de ello, observa: en virtud de los alegatos expuestos por el recurrente, relativos a la admisibilidad de la acusación y la de los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, considera esta sala procedente citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los anteriores particulares plasmados en el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.M.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.889 en su carácter de defensor del acusado I.D.T.V., son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que el representante del acusado tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de los derechos del ciudadano I.D.T.V., y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente, tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Con respecto al cuestionamiento realizado, referido en el particular del escrito recursivo en relación al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, este Tribunal Colegiado estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden que este particular del recurso de apelación, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la interposición del referido recurso, en contra de la decisión signada con el N° 411-08 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 14 de Mayo de 2008, celebrada en la causa 1C-1202-07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio R.d.P., referida a los puntos QUINTO en lo que se refiere a la admisión de los testigos H.V. y la ciudadana que apodan la Cachaca y el particular SEXTO de la misma, referida a la violación del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

La Sala constata que del contenido del escrito de Apelación presentado por el Abogado de la Defensa, se evidencia que el mismo al fundamentar su apelación en la norma estipulada imperativamente, como lo es el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, utiliza erróneamente el ordinal 4°, referido a “las declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, y observado que en esta misma decisión ese punto de la apelación fue declarado INADMISIBLE considera procedente determinar que respecto a este punto del recurso, el ordinal taxativo lo constituye el ordinal 5°, esto es: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, que sería el ordinal concreto que determina la motivación específica en base a la cual se ejerce el recurso de apelación, subsumible en lo que constituye el resultado del planteamiento efectuado por el apelante, que producirá el efecto jurídico en el caso de ser procedente, lo cual es de gran importancia su determinación, en razón de que ello derivará para este Tribunal Colegiado, los lapsos para el pronunciamiento sobre la cuestión planteada; es por lo que, este Tribunal Colegiado, a pesar de la errónea fundamentación de la defensa, dictará su decisión en el lapso determinado por el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el tercer aparte del artículo 450 ejusdem, así mismo, tomando igualmente en consideración la sentencia N° 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta Sala de Alzada acoge, referida a las formalidades de los recursos, que señala, que el cumplimiento de las exigencias formales de estos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso, sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las C.d.A., siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan; es por lo que, pasa de seguidas a considerar el resto de los requisitos de admisibilidad de los recursos, previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, dedicado a los recursos, establece específicamente en el artículo 432, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación se realizó en conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, en el lapso que contempla la ley para su interposición y por otra parte, el recurso planteado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, referido a las causales únicas de inadmisibilidad, en efecto, dicha norma ha dejado establecido que: “Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por ende, al verificarse en actas que no aparece en ninguno de los extremos pautados por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado por el legitimado activo, en este caso por el Profesional del Derecho R.M.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.889 en su carácter de defensor del acusado I.D.T.V., conforme a lo establecido en el artículo 433 del referido Código, el cual establece: “Artículo 433. Legitimación: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.- Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. A este tenor se observa lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

Aparece igualmente constatado en actas que el Recurso de Apelación se interpuso dentro del lapso legal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso de acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho R.M.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.889 en su carácter de defensor del acusado I.D.T.V. titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.109.026, en contra de la decisión signada con el N° 411-08 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 14 de Mayo de 2008, celebrada en la causa 1C-1202-07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio R.d.P., de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: INADMISIBLE igualmente el referido escrito recursivo, relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada al acusado de autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem; TERCERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto únicamente en lo que respecta a los puntos QUINTO y SEXTO de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose la Sala de acuerdo con el segundo aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto; todo ello en la causa 1C-1202-07, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Municipio R.d.P., seguida al referido acusado por considerarlo CÓMPLICE en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YEFRY E.R..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUECES DE APELACIONES

DRA. G.M.Z.

Juez de Apelación/Presidente/Ponente

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

ABG. R.M.E.

Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 205-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. R.M.E.

Secretario (S)

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