Decisión nº PJ0052010000027 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoCobro De Diferencias De Clausulas Contractuales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto fijo, Cuatro (04) de Noviembre de 2010

200 y 151

ASUNTO: IP31-L-2009-0000164

DEMANDANTE: I.I.P.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.968116, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo , Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PROCURADOR DE TRABAJADORES: Abogado J.L.V., Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.135.421, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.043.

DEMANDADO: Empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES DOCCA, inscrita en el Registro de Comercio, que se llevó por secretaría el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto fijo, en fecha 22 de febrero de 1.988, bajo el Nº 85, folios del 196 al 203, Tomo I de los Libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.E.G.L. y E.D.J.G.S., Venezolanos, Mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.804.885 y Nº 2.857.891, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.281 y 16.129.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADOS JUDICIALES: P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., ALIRIO RIERA Y J.N.,M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE MORA EN EL PAGO DE LIQUIDACIÓN FINAL.

I

ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 05 de Junio de 2009, mediante demanda presentada por el ciudadano I.P.C., identificado anteriormente, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo abogado J.L.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.043. Distribuida la demanda se le dio entrada el 08 de junio 2009, siendo admitida en fecha 10 de junio de ese año de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la Accionada, cumpliéndose con las formalidades de notificación el 14 de julio del año 2009. Se constata de las actas procesales que la parte demandada solicito el llamamiento de PDVSA PETROLEO S.A. como tercero forzoso y la misma fue admitida el 05 de agosto de 2009, ordenándose la notificación de la empresa antes mencionada y la del Procurador General de la República, cumpliéndose los tramites de notificación el 20 de octubre de 2009. En tal sentido en fecha 03 de noviembre de ese mismo año se inicio la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la Parte Demandante, asistido por el Procurador del Trabajo Abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043, la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial Abogado F.E.G.L. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.484, el tercero interviniente en la persona de su apoderada judicial Abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.705,consignando todas las partes en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el 26 de febrero de 2010, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación, procediéndose a agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, de allí que tanto la Parte Demandada y el tercero interviniente procedieron a contestar, las pretensiones en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto, a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal. El cual admitió las pruebas el día 19 de Marzo de 2010 y se fijo audiencia de juicio el día 30 de Abril de ese mismo año, a las 9:00 de la mañana, la cual no se pudo llevar a cabo en esa oportunidad por falta de resultas de oficios que corresponden al cúmulo probatorio, por cuanto una vez constatadas todas las resultas se fijo y celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, en fecha Jueves (28) de Octubre de 2010 a las Diez de la mañana (10:00 A.M.) dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha y dentro de la oportunidad legal se publico la sentencia respectiva.

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alega el demandante que comenzó a laborar el día 04 de Octubre de 2007, para la empresa demandada empresa CONSTRUCTORAS DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES (DOCCA), en el contrato Nº 89032009076752, por la orden de servicio 0000000001, en las instalaciones del complejo refinador Amuay, desempeñando el cargo de ANDAMIERO de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 4:p.m. devengando un ultimo salario de 44,37 bajo la convención colectiva 2007-2009, servicios prestados hasta el 19 de agosto de 2008, sin embargo el tercero interviniente como patrono solidario, le hizo efectivo el pago de la liquidación final, el día 23 de diciembre de 2009, por ante la inspectoria A.P. de Punto Fijo, no obstante quedaron pendiente los intereses de mora, por lo que se solicito el pago de noventa y cinco (95) días continuo de retardo, tal y como lo establece el 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.2007-2009. Vale decir, procedió a demandar por el concepto de demora en el pago de liquidación final tomando en cuenta lo siguiente: Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. 2007-2009; Salario normal: Compuesto por el salario diario mas tiempo de viaje, nos da el salario normal, que para el caso que nos atañe es la cantidad de 52,80 por tres días de salario normal por cada día de retardo igual a 158,40 por noventa y cinco (95) días de retardo en el pago el cual da un total de QUINCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (15.048,00).

PARTE DEMANDADA:

En el Acto de Contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C. A. “DOCCA”., en nombre de su representada, admite como ciertos la relación laboral por una obra determinada especificada en el contrato signado con Nº 89032009076752, la fecha de ingreso, el salario básico devengado, la jornada laboral, el cargo y la fecha de egreso. En cuanto a los hechos negados, manifiesta que su representada haya incurrido en retardo de 95 días continuos en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, que haya acción penalizada por la Convención Colectiva Petrolera, ya que cancelo todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que nunca su representada se atrasó en los mismos. Por consiguiente niega el concepto y monto pretendido y que quien aquí juzga da por reproducidos. Alega como hecho nuevo que extinguida la relación de trabajo la demandada procedió a realizar dicha liquidación por tiempo de servicio, pero al presentársele en esa fecha, el hoy demandante no tuvo de acuerdo con la misma y no la recibió y posteriormente en el transcurso de dos (02) meses presento un reclamo por ante la inspectoria del Trabajo de Punto Fijo y el día 23 de diciembre de 2009, recibió con reserva por disconformidad en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (12.737,11), solicitando se le pagará además días por supuesta penalización, en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Añade la demandada improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en su Cláusula 69 numeral 11 por no llenar los extremos del procedimiento previsto en la referida convención, tal y como se encuentra tipificado en la cláusula 65, así como el pago de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hechos alegados por el tercero interviniente PDVSA:

En la contestación de la demanda, el representante del tercero contesto de la siguiente manera:

Hechos Aceptados: Admite como ciertos la relación laboral por una obra determinada especificada en el contrato signado con Nº 89032009076752, la fecha de ingreso, el salario básico devengado, la jornada laboral, el cargo y la fecha de egreso y asimismo el pago realizado como patrono solidario en fecha 23 de diciembre de 2009, por ante el organismo administrativo.

Hechos negados:

Niega que se le adeude alguna cantidad por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, puesto que no se cumplen con los extremos exigidos en la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera, por tanto niega que se le adeude alguna cantidad por concepto de mora.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto a la aplicabilidad de una cláusula normativa contractual, vale decir, es una cuestión de derecho en cuanto a la declaratoria de penalidad en contra de la demandada, por haber incurrido en retardo de 95 días continuos, para el pago de las prestaciones sociales. Cabe destacar que la parte demandada acepta el inicio, el salario básico devengado, la jornada laboral, fecha de la terminación de la relación laboral, la cual fue reconocida en la audiencia de juicio, el cargo de andamiero para una obra determinada en la empresa PDVSA, el hecho de que se trata de un trabajador amparado por la convención colectiva petrolera 2007-2009 y finalmente acepta el motivo de terminación de la relación la cual fue por terminación de la obra. Alega asimismo que una vez extinguida, la relación de trabajo la demandada procedió a realizar el pago de dicha liquidación por tiempo de servicio, pero al presentársele en esa fecha, el hoy demandante no tuvo de acuerdo con la misma. Añade la demandada la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Cláusula 69 por no llenar los extremos del procedimiento previsto en la referida convención, tal y como se encuentra tipificado en la cláusula 65 y 69 numeral 11. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, esta sentenciadora pasa a determinar la carga de la prueba:

En materia laboral y siguiendo el criterio jurisprudencial se dice que la misma le corresponde al patrono siempre y cuando admita la relación laboral; ahora bien en el presente asunto se tiene que la accionada admite la prestación del servicio, sin embargo por tratarse de una controversia donde se esta ventilando un aspecto jurídico, en ese caso la aplicabilidad del contenido de la cláusula 69 numeral 11 del convenio colectivo petrolero 2007-2009, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde al accionante, en el sentido que la misma debe cumplir ciertos y determinados requisitos para que sea aplicada, como lo es: Que haya la terminación de la relación laboral, que se trate de una causa imputable a la empresa, que se haya verificado la no cancelación de las prestaciones sociales o la diferencia en el pago de las mismas por ante el Centro de atención Integral del Contratista, y que no sea objeto de convenimiento, lo que significa que el accionante debe demostrar de forma fehaciente los requisitos que de forma correlativa contiene la cláusula que se pretende sea aplicada. En cuanto al primer requisito se tiene como no contradicho, ya que ambas partes han aceptado la terminación de la relación laboral. En cuanto al segundo requisito ocurrió que la accionada admite que no cancelaron en su debida oportunidad; por cuanto el actor se negó a recibir las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y por tanto fueron aceptadas con posterioridad, en tal sentido se invierte la carga de la prueba. En lo que respecta tercer y cuarto requisito le corresponde de igual manera la carga de demostrarlos al actor, por tratarse de unos extremos como se explano, exigidos por la norma contractual, que de forma tacita le hace responsable al accionante de la obligatoriedad de traer al juicio medios probatorios que hagan desvirtuar lo alegado por la parte demandada. Así se decide.

IV

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el Particular Primero promovió los siguientes instrumentos:

1.1) Documental en copia fotostática simple contentiva de recibos de pago de salarios del demandante de autos, desde el 15/09/ 2008 hasta el 31/09/2008 del contrato Nº 89032009076752, por la orden de servicio 0000000001, con fecha de ingreso: 08/10/2007, de la nomina Nº 53, desempeñando el cargo de Andamiero, marcada con la letra ”A1” el cual riela al folio 142.

1.2) Documental en copia fotostática simple contentiva de recibos de pago de salarios del demandante de autos, desde el 01/09/ 2008 hasta el 07/09/2008 del contrato Nº 89032009076752, por la orden de servicio 0000000002, con fecha de ingreso: 04/10/2007, de la nomina Nº 50, desempeñando el cargo de Andamiero, marcada con la letra ”A2” el cual riela al folio 143.

1.3) Documental en copia fotostática simple contentiva de recibos de pago de salarios del demandante de autos, desde el 21/01/2008 hasta el 27/01/2008 del contrato Nº 462009076752, por la orden de servicio 0000000001, con fecha de ingreso: 04/10/2007, de la nomina Nº 54 desempeñando el cargo de Andamiero, marcada con la letra ”A3” el cual riela al folio 144.

Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

Asimismo promovió marcada con las letras ”B” y ”C” Planilla de Liquidación por Terminación de Relación de Trabajo conjuntamente con original de Acta de cierre de vía administrativa, emanada de la Inspectoria del trabajo “A.P.” de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y que rielan a los folios 145 y 146 del presente asunto. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

También promovió instrumental marcada con la letra “D”, acta de reclamo por ante relaciones laborales del Centro Refinador Paraguana y que riela al folio 147 del presente asunto. Este Tribunal evidencia de la presente instrumental que se trata de un acta de fecha 20 de Octubre del año 2009, emanada de la oficina de la superintendencia de las relaciones laborales del centro refinador paraguana, en el edificio administrativo Cardòn del CRP, en la cual se deja constancia del reclamo del pago, mora en el pago y salarios caídos. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la reclamación fue realizada por ante otra dependencia de la empresa PDVSA y no por ante el Centro Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA tal y como lo exige la prenombrada cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En cuanto al Particular Tercero, se promovió de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición: PRIMERO: De los documentos relativos a las instrumentales marcada con la letras “A1”, “A2” y “A3” contentivos de recibos de pagos.

Este Tribunal en virtud del reconocimiento de la parte demandada en cuanto a su contenido, aplica la sanción establecida en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido del documento presentado en copia simple; Sin embargo en cuanto a las presentes instrumentales este tribunal considera que fueròn suficientemente valoradas. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

En el Particular Primero, se promovió Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al siguiente Ente: Primero; A la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA , ubicado en la comunidad Cardon instalaciones del edificio sede, PDVSA Cardon, Municipio Carirubana Estado Falcón, a los fines de que informe si el ciudadano I.P., titular de la cédula de identidad Nº V 10.968.116, realizo reclamación por ante el Centro de Atención Integral al contratista por concepto de demora en el Pago de Prestaciones Sociales contra la empresa CONSTRUCTORAS DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES (DOCCA). El cual corre inserto al folio 207 de la primera pieza del presente asunto. Este tribunal le otorga el valor toda vez que de su información, se constata que el inicio o reclamación fue realizada el 10 de Noviembre de 2010, aportando al controvertido que la verificación por ante el Centro Integral al Contratista fue de manera extemporánea, por cuanto mal puede solicitarse un informe donde consten hechos en documentos, sin existir para el momento de la solicitud, mucho menos activar el órgano jurisdiccional sin antes haber agotado los extremos exigidos en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera . Así se decide.

En el Particular Segundo, se promovió Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los siguientes Entes: Segundo: A la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.P., sede principal Punto Fijo de este estado, ubicada en la calle Mariño entre Talavera y las palmas, a los fines de que informe por esta vía si el ciudadano I.P., titular de la cédula de identidad Nº V 10.968.116, si en sus archivos reposa expediente de pago voluntario signado bajo la nomenclatura 053-2008-03-02372. El cual corre inserto de los folios 09 al 12 de de la segunda pieza del presente asunto. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide. Tercero: Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la avenida J.L. en las instalaciones de la oficina administrativa del seguro Social de esta ciudad a que informe por esta vía si el ciudadano I.P., titular de la cédula de identidad Nº V 10.968.116, se encuentra inscrito por ante esa institución por la empresa CONSTRUCTORAS DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES (DOCCA), desde el 04-10-2007 al 19-09-2008. El cual riela del folio 22 al 69 de la primera pieza del presente asunto. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORAS DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES (DOCCA),: Promovió en el Capitulo Primero l documentales contentivas de copia de constancia o recibo de forma de liquidación final de fecha 19 de Septiembre de 2008, marcada con la letra “DOCCA 001”. Promovió documento administrativo relativo a la forma 14-03, emanada del Instituto Venezolano de los seguros sociales (IVSS), dichas instrumentales rielan del folio 152 al folio 153 del presente asunto. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A: en el Capitulo I promovió; prueba de inspección Judicial, en atención con lo establecido en el artículo 111 de la ley orgánica procesal del trabajo, solicito al tribunal se traslade y se constituya en la sede del Centro Refinador Paraguana de PDVSA PETROLEO S.A., edificio Neoa, sector Judibana Municipio los Taques del Estado Falcón, en la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, la cual se constató diligencia solicitando el desistimiento de la misma, de fecha 05 de Abril del presente año y corre inserta a los folios al folio 199 de la segunda pieza del presente asunto a su consecuencia nada se tiene que valorar. Así se decide.

En relación a la inspección judicial realizada en la sede del centro refinador Paraguana de PDVSA PETROLEO S.A., edificio neoa, sector Judibana Municipio los Taques del Estado Falcón y en la Gerencia de Mantenimiento a los fines que deje constancia de diferentes hechos y circunstancias especificados en el auto de admisión de fecha 08 de Abril del año 2010, los cuales se tienen por reproducidos en la presente sentencia en aras de mantener la objetividad, la cual corre inserta en los folios 200 al 205 de la primera pieza del presente asunto. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.

V

MOTIVA

En la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 69, numeral 11, textualmente lo siguiente: “,,, Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”

Esto significa que contiene una sanción para la contratistas que retardare el pago, de las prestaciones legales y contractuales, como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; no obstante a ello esta sentenciadora considera pertinente a los fines pedagógico, hacer un estudio de la normativa para así delimitar su naturaleza y alcance de la normativa contractual; Es por ello que de seguida, esta operadora de justicia, pasa a realizar las siguientes disquisiones: Se observa que cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, en el sentido que establece que dicha sanción será debidamente aplicada siempre y cuando: 1.- Que se de la terminación de la relación laboral; 2.- Que la causa sea imputable a la misma y aunado a ello, 3.- Que sean verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 4.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente, cabe decir, que la cláusula in comento, contiene una serie de extremos que deben darse correlativamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad en el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables.

Sin embargo estableció de una manera expresa por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, ya antes mencionados, infiriéndose que esto deviene, por cuanto la empresa como beneficiaria del servicio debe estar en conocimiento de las causas que se han suscitados para que una empresa contratista no cumplan con tales pagos de una forma inmediata a los trabajadores, de allí que se hace imperiosa la necesidad de que la empresa petrolera deba comprobar o verificar la omisión de tal obligación por parte de las contratistas, por una parte, por la otra que haya ocurrido la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que haya sido, ya que la cláusula es clara y precisa al indicar textualmente: “… En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista…”, lo que significa que independientemente del motivo de la ruptura del vinculo laboral esta cláusula aplica siempre y cuando se den los extremos de forma consecutiva y correlativa. De igual manera se tiene que el trabajador, que pretenda dicha indemnización debe demostrar la causa de culpabilidad que tuvo la empresa contratista para no realizar el pago a la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, debe comprobar de forma indefectible que el retardo en el pago de las prestaciones sociales obedeció a una causa derivada de la negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de normas.

Es menester además expresar que la cláusula, en cuanto a la verificación no indica ningún lapso para que se cumpla con la comprobación del retardo, lo que nos hace presumir que tendríamos que aplicar de forma analógica, o lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como lapso de prescripción para ejercer las acciones derivadas de una relación de trabajo, como lo es un (01) año o lo que nos indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la única oportunidad que tienen las partes de promover pruebas que es en el inicio de la audiencia preliminar; por tanto este acto procesal limitaría el lapso para la verificación, y además de ello deducimos según la hermenéutica de la norma contractual, que debe ser el trabajador quien es el sujeto que debe acudir, a la empresa petrolera a solicitar la verificación del mismo.

En ese orden de ideas y dadas las anteriores consideraciones, se tiene que la cláusula contiene de forma tacita un procedimiento Administrativo que debe ser cumplido, para que se de el pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora, pero no señala de forma expresa que debe ser cumplido previamente a la interposición de una pretensión por ante los órganos jurisdiccionales o administrativos, lo que si se hace obligatorio es la probanza que el retardo sea imputable a la contratista y que además sea verificado por la empresa petrolera, por tanto lo que no esta prohibido por la ley o por convenios aceptados por las partes, no pueden tenerse como de estricto cumplimiento, es así que esta sentenciadora en aras de establecer un orden meramente lógico jurídico y formativo, considera que la verificación debe darse antes de incoarse un procedimiento jurisdiccional, y sobre todo antes de que se celebre el acto primigenio de la audiencia preliminar, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley adjetiva laboral, por ser esta la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios que a bien tienen las partes de presentar en el asunto que les concierne; Por cuanto no se deben llevar dos procedimientos paralelos y de esta manera se estaría garantizando la cierta y segura aplicabilidad de la cláusula 69, numeral 11, sin soslayar los derechos de ninguna de las partes. Así se decide.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es necesario determinar si el actor cumplió con los extremos exigidos en la cláusula 69, numeral 11 de la Contratación colectiva petrolera 2007-2009, específicamente en cuanto a la comprobación de la causa imputable a la empresa contratista por el retardo en su pago, y en cuanto a la verificación por parte del Centro Integral de atención al contratista y si se trato de un convenimiento o no. En lo que respecta al primer requisito de los mencionados se tiene, que el argumento explanado en la contestación de la demanda sobre la imputabilidad del actor en cuanto al retardo en recibir el pago de sus prestaciones sociales, la demandada de forma categórica expreso que el actor no las recibió de forma inmediata a la terminación de la relación laboral, por cuanto manifestó la disconformidad de recibir las mismas, en tal virtud acudió al organismo administrativo, sede esta en la cual la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en su condición de patrono solidario le cancelo al accionante las cantidades que le correspondía por conceptos y beneficios laborales, reservándose el derecho a reclamar la cantidad generada por demora en el pago de las mismas. Cabe destacar que de acuerdo a la forma como la accionada contesto el libelo de demanda y aplicando el principio de igualdad procesal, se puede determinar que la demandada asumió la causa imputable del retardo en el pago de los conceptos laborales, vale decir, el hecho antijurídico de la culpa que tuviere para darse la mora en el pago de prestaciones sociales, en el entendido que la normativa laboral dispone la obligación de cualquier empleador de cancelar las prestaciones sociales una vez culminada la prestación del servicio, sin que exista limitación alguna, estableciendo la costumbre laboral que en caso que trabajador se negare a recibirlas de forma inmediata o sencillamente no acuda a la sede de la empresa a retirar sus cantidades referidas a prestaciones sociales, el empleador tiene una vía expedita y segura para poner a disposición del trabajador los montos que a bien le corresponderían por conceptos y beneficios laborales, como lo es acudir al órgano jurisdiccional, concretamente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito laboral de la Circunscripción de su jurisdicción, a fin de realizar una Oferta Real de Pago, de conformidad a lo establecido en el 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evitándose así que se generen intereses por cantidades que aún se encuentran en el patrimonio o capital social de la demandada. Siendo así en la presente causa, la accionada alega de forma explícita como antes se indico, que el trabajador se negó a recibir sus prestaciones sociales en la oportunidad debida, lo que en ese caso se tiene como demostrada la causa imputable, es decir, la accionada esta asumiendo que no cancelo las mismas por cuanto el trabajador se negó a recibirlas, no siendo esta una razón ni lógica ni mucho menos jurídica para no cumplir o incoar el procedimiento de consignación de las mismas por ante el órgano jurisdiccional, esto con la finalidad de poner a disposición del trabajador de una manera inmediata las cantidades respectivas. Así se decide.

En lo que respecta al segundo de los extremos mencionados, como lo es la verificación del retardo por parte del Centro integral de Contratistas; de ese mismo estudio exhaustivo del acervo probatorio, específicamente de la instrumental que riela al folio 147 y 148 de la primera pieza del presente asunto se constato que el actor en fecha 20 de octubre de 2009, acudió junto con otras personas a las Oficinas de la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguana, en el edificio administrativo cardón, a realizar reclamo correspondiente por retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, siendo esto así se tiene como no cumplió con el extremo legal previsto cláusula 69, numeral 11 de la contratación, pues de forma expresa señala que debe ser verificado el no pago de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., por lo que no debe ser el solo reclamo, sino que se debe lograr que la empresa petrolera constate de forma irrefutable la omisión por parte de la empresa de la cancelación de los conceptos laborales al momento de la terminación de la relación laboral, requisito este que no se cumplió en el presente asunto; Además en el mismo acervo probatorio se evidencia prueba de informe emanado de la empresa PDVSA, específicamente del Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones Laborales. El cual corre inserto al folio 207 de la primera pieza del presente asunto, una reclamación iniciada o realizada en fecha 10 de Noviembre de 2009; es decir que la parte demandante promovió la prueba de informe en fecha 03 de Noviembre del año 2009, sin constar en documentos o archivos de dicho centro el hecho de la verificación, tal y como lo señala el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando la misma extemporánea. Siendo esto así se hace inoficioso tratar el último de los extremos, por tanto .esta sentenciadora actuando de forma justa y en aras de garantizarle a cada una de las partes los principios procesales que rigen al proceso laboral, puede determinar indudablemente que visto que el actor no aporto al juicio elementos probatorios convincentes y concluyentes que convencieran a esta juzgadora del cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa contractual invocada en el libelo de demanda, se declara forzosamente LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENCIÒN DEL DEMANDADO POR CUANTO DEBIERÒN DARSE CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR MOMENTO EN EL CUAL SE PROMUEVEN LAS PRUEBAS. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de MORA EN EL PAGO DE LIQUIDACIÒN FINAL, incoara el ciudadano I.I.P.C., en contra de la empresa CONSTRUCTORA DE DISEÑOS Y OBRAS CIVILES C. A. “DOCCA”.,Así se Decide.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.M.

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