Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2011-000221

MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: I.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.696.356, residenciado en Los Estanques, avenida 54, calle 114, casa Nº 19-100, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ROSBELYS C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.546.276, residenciada en San Rafael, sector La Floresta, última calle, casa sin número, color azul, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 30-11-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho el Ciudadano I.J.D.S., con la finalidad de que se le tramitara Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, a fin de garantizar el derecho de su hija a mantener relaciones personales y contacto directo con su persona y el resto de su familia paterna, para lo cual consigna Régimen Familiar propuesto, con la finalidad de que el mismo le sea aprobado. La Representación Fiscal actuando en beneficio e interés de la niña demanda la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, que sea propicio, adecuado en condiciones de modo, tiempo y lugar a los intereses de la niña y anexa acta homologada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 22-07-2010, Expediente Nº YP11-H-2010-000110.

En fecha 01-12-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto.

En fecha 07-12-2011, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 21-12-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Riela al folio 22, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 15-02-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17-05-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y en virtud de que no constaba en autos el Informe Técnico Integral del Ciudadano I.J.D.S., se acordó ratificar el exhorto solicitado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con Sede en Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 14-06-2012, tuvo lugar la oportunidad para oír la opinión de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 27-06-2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito el Informe Técnico Integral del Ciudadano I.J.D.S..

En fecha 28-06-2012, se fijó para el día 18-07-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 18-07-2012, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional (…)”.

El artículo 9 numeral 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)”.

El artículo 78 ejusdem, prevé: “(…) los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 25 del referido texto legal que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” y el artículo 27 ejusdem prevé que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Asimismo el artículo 385 ibidem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

El artículo 386 ejusdem indica: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (…)”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De la que se desprende que su padre es el Ciudadano I.J.D.S. y su progenitora la Ciudadana ROSBELYS C.R.R.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano I.J.D.S..

• Original de Régimen de Convivencia Familiar propuesto en fecha 17-10-2011, por el Ciudadano I.J.D.S.. Le indica a esta Juzgadora el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por la parte actora, dando así cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copia Certificada de la Sentencia de fecha 22-07-2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., cuya Revisión se solicita en este asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra el Régimen de Convivencia Familiar convenido entre los Ciudadanos I.J.D.S. y ROSBELYS C.R.R., en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

INFORME TECNICO INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO D.A.:

Mediante oficio Nº 050-2012, de fecha 17-04-2012, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:

Valoración Social: A través de la entrevista y visita realizada a la Ciudadana Rosbelys Romero se pudo constatar que cuida, atiende y está pendiente de las necesidades de la niña. En relación a la niña se observa que es inteligente, espontánea, manifiesta con claridad lo que desea y quiere, tiene muy buena relación con la madre, en cuanto a su rendimiento escolar es una niña excelente como alumna y compañera dentro de la institución.

Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:

De la niña. Síntesis Conclusiva: En el test visomotor de Bender para niños obtuvo un puntaje de 12 que la ubica en una edad de desarrollo visomotor con 5 indicadores significativos de déficit de atención. Lo cual indica que la niña requiere de atención para que mantenga un buen rendimiento escolar (…) De acuerdo a la entrevista se evidencia que la madre atiende personalmente a la niña, la apoya en sus tareas escolares, le tiene establecida una rutina fija de actividades (…) como madre establece una relación nutricia y continente con la niña, le muestra afecto, paciencia y la acepta tal como es.

De la madre. Integración de Resultados: Se trata de un adulto femenino, con nivel intelectual promedio, introvertida, con muchas aspiraciones con su nueva pareja e hija, se muestra asertiva ante el conflicto con su ex pareja. La expresión verbal es fluida y coherente y su conversación gira en torno a los maltratos verbales y físicos del padre de la niña, desea lo mejor para su hija y que no se vea afectada por este conflicto. Manifiesta sobreprotección hacia la niña en virtud de las experiencias desagradables vividas durante la convivencia matrimonial y necesidad de protegerla de la actitud que manifiesta el padre de la niña. Sostiene una actitud evitativa ante las situaciones personales o lugares que estén asociadas al trauma vivido durante la relación matrimonial. Por esta razón el rechazo del Régimen de Convivencia.

Recomendaciones: Fijar el Régimen de Convivencia Familiar al padre para así mejorar y fortalecer las relaciones paterno filiales entre padre e hija y a la vez contribuir a mejorar las relaciones entre ambos padres (…) se sugiere remitir a la niña a terapia individual (emocional) y mejorar la relación paternal de forma adecuada, sin influencias negativas representativas. Terapia familiar para que cada quien conozca cual es el rol en ese grupo familiar y mejorar la calidad de éste. Se recomienda tratamiento psiquiátrico a Rosbelys Romero para que reciba terapia individual para disminuir sus síntomas y mejorar la comunicación familiar.

Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora.

INFORME TECNICO INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA:

Mediante oficio Nº 511-12, de fecha 11-06-2012, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado al Ciudadano I.J.D.S., del que se desprende:

Evaluación Psicológica:

Del Padre: Durante el examen mental se apreció atento, lúcido, con juicio adecuado, con orientación autopsíquica y alopsíquica y memoria preservadas, sin alteraciones sensoperceptivas o del pensamiento. Las pruebas proyectivas reflejan ausencia de psicopatologías, aún cuando se evidencian indicadores de fuerte vitalidad, actitudes oposicionistas, capacidad de enfrentar el mundo tal como es y rasgos de impulsividad.

Conclusiones Integrales:

El inmueble donde reside el progenitor, presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad; para el momento de la visita no se observó espacio físico y mobiliario para la durmienda de la niña al momento de encontrarse en el inmueble; no obstante manifestó la disposición de acondicionar un espacio acorde a la edad y necesidades de ésta; a fin de garantizarle a su hija el confort que amerita.

Recomendaciones:

Se considera pertinente que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantenga contacto afectivo con el progenitor, a fin de garantizar su sano desarrollo integral.

Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora.

DE LA OPINION DE LA NIÑA:

Se valora la opinión de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. Con respecto a la Convivencia Familiar, la niña expresó: “(…) no quiere entender que yo no puedo ir a Maracaibo, porque me da mucho frío en el viaje, me mareo, es muy lejos (…) No puedo ir para Maracaibo en vacaciones, porque tengo derecho a mi mamá, y tengo que hacer las tareas. Mi papá no entiende y yo le quiero decir que ahorita no puedo, sino cuando esté más grande y yo pueda hablar por el celular”.

Observa esta sentenciadora que el progenitor de la niña demanda la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna. Es de destacar, que si bien es cierto que la niña manifestó su no consentimiento a la Convivencia Familiar con su progenitor, en el informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, sugieren remitirla a terapia individual (emocional) para mejorar la relación paternal de forma adecuada, sin influencias negativas representativas, por lo que considera conveniente esta Juzgadora que se le brinde terapia de apoyo con un psicólogo para fortalecer la relación paterno filial. Asimismo, se evidencia que el progenitor reside en la Ciudad de Maracaibo, y que el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, indica en las conclusiones integrales que para el momento de la visita no se observó espacio físico y mobiliario para la durmienda de la niña, por lo que se requiere el acondicionamiento por parte de el progenitor de un espacio acorde a la edad y necesidades de su hija. De conformidad con los motivos antes expuestos y considerando que todo niño, niña o adolescente, tiene no sólo la necesidad sino además el derecho a la convivencia familiar con el padre o la madre que no tenga su custodia, se considera procedente la revisión peticionada, en base a las disposiciones que se explanarán en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Ciudadano I.J.D.S., titular de la cédula de identidad número: V-11.696.356, en contra de la Ciudadana ROSBELYS C.R.R., titular de la cédula de identidad número: V-12.546.276, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad. En consecuencia se reforma el Régimen de Convivencia Familiar, debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el cual se regirá por las disposiciones que se indican a continuación:

PRIMERO

Se le ordena a la Ciudadana ROSBELYS C.R.R., llevar a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a un proceso de psicoterapia a los fines que el experto psicólogo trabaje con la niña el fortalecimiento de los vínculos con su progenitor, debiendo conocer el mismo el Régimen de Convivencia Familiar fijado por este Tribunal, asimismo, deberá consignar en autos las respectivas constancias de asistencia mensual a dichas terapias.

SEGUNDO

Se le ordena a la Ciudadana ROSBELYS C.R.R., a someterse a tratamiento psiquiátrico para que reciba terapia individual que le permita disminuir sus síntomas de ansiedad y mejorar la comunicación familiar, debiendo consignar en autos las respectivas constancias de asistencia a las terapias.

TERCERO

Se les ordena a los progenitores Ciudadanos I.J.D.S. y ROSBELYS C.R.R., así como a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a iniciar la terapia familiar con un experto psicólogo, debiendo consignar en autos las respectivas constancias de asistencia a las mismas.

CUARTO

El Ciudadano I.J.D.S., podrá comunicarse todos los días con su hija vía telefónica, al número 0287-4891689, en un horario comprendido entre 6:30 p.m. a 8:00 p.m., en este sentido, se insta a la progenitora a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación, y en caso que hubiere un cambio en el número telefónico, deberá la progenitora informar de forma inmediata el número de teléfono al padre de la niña.

QUINTO

El Ciudadano I.J.D.S., podrá compartir en las vacaciones escolares del año 2012, con su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en esta Ciudad de Tucupita, todos los días desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., asimismo, podrá compartir en las vacaciones escolares a partir del año 2013, con su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decir, desde el día primero (1°) de agosto y hasta el día treinta (30) de agosto de cada año, debiendo responsabilizarse de buscarla y retornarla al hogar donde reside con su progenitora, ubicado en San Rafael, Sector La Floresta, última calle, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

SEXTO

El Ciudadano I.J.D.S., podrá compartir en las vacaciones del mes de diciembre de 2012, con su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decir, desde el día 20 de diciembre y hasta el día 03 de enero de 2013, alternándose en los años sucesivos con la progenitora de la niña, debiendo responsabilizarse de buscarla y retornarla al hogar donde reside con su progenitora.

SÉPTIMO

El Ciudadano I.J.D.S., debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tales como: retirarla y devolverla personalmente, respetar los horarios establecidos, así como mantenerla bajo su vigilancia, cuido y protección sin que de ninguna forma pueda atribuir su responsabilidad a terceros ajenos a la relación filial.

OCTAVO

El Ciudadano I.J.D.S., cuando esté compartiendo el Régimen de Convivencia Familiar con su hija, deberá promover y permitir la comunicación telefónica entre la niña y la progenitora, y en caso que hubiere un cambio en su número telefónico, deberá el progenitor informar de forma inmediata a la madre de la niña.

NOVENO

En caso de que la niña se rehusara a irse con su padre a solas, la progenitora deberá promover que dicho encuentro se efectúe de forma armónica y deberá informar de tal circunstancia al experto psicólogo de la niña.

Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2012. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

El Secretario,

ABOGº G.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _______

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 2:07 PM

YP11-V-2011-000221

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