Decisión nº 324 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Propiedad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D. CORO NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2012

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO:

Tal como se evidencia del escrito libelado la parte actora integrada por los ciudadanos I.M.M., E.M.D.R., D.M.M., A.S.M.M. y A.M.M. titulares de la cédula de identidad números 9.501.425, 7.472.596, 5.591.242, 10.478.401 y 7.471.434 respectivamente, bajo la asistencia de los profesionales del derecho SHIRLIE CABRERA YLARRETA y Y.Y.R.G., inpreAbogados números 172.354, 176.181 respectivamente, en juicio por acción mero declarativa para acreditar el derecho de propiedad sobre un bien inmueble Casa número 05, ubicado en el sector Bobare, específicamente en el Callejón Pinto Salinas, con Calle El Sol, de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., incoado en contra de la ciudadana C.C.M.D.P.. Solicita de conformidad con los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, con estricto apego al artículo 599 ordinal 2° eiusdem, sea decretado medida de secuestro.

En tal sentido, al adentrarnos a la verificación de los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Cito

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Fumus boni iuris, humo, olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo- ab inicio o durante las secuelas del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

Fumus periculum in mora. Constituye la otra condición de procedibilidad inserida en el artículo 585 eiusdem, vale decir el peligro por la mora o retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente a la no satisfacción del derecho.

En cuanto al contenido de los siete (7) ordinales contenidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es doctrina del Supremo Tribunal de la República.

Se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además las exigencias establecidas en le articulo 585 del C.P.C

( Sentencia N° 0169. Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado José Luis Boneimaison)

Así las cosas se observa que en la inmotivada solicitud de medida de secuestro con base en el ordinal 2° del articulo 599 del Código Adjetivo Civil. – De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión- debemos tomar en cuenta que el objeto de la demanda lo constituye como materia de fondo el establecimiento, a través de una sentencia declarativa del derecho de propiedad sobre el inmueble casa de habitación que según lo expuesto por el litis consorcio actor perteneció a su extinta progenitora M.M., y que en la actualidad es ocupado por la accionada de autos ciudadana C.M.D.P., quien es hija de la presunta causante y hermana de los demandante. Siendo que el inmueble carece de titulo de propiedad, cuyo establecimiento se repite constituye el objeto de la pretensión declarativa. Bajo este argumento tomando en consideración que la materia de fondo lo constituye el derecho de propiedad y no el derecho de poseer la causal 2° del articulo 599 eiusdem, no se puede subsumir en el planteamiento de marras, en tal sentido carece de procedencia el pedimento realizado por quien aspira la declaratoria del derecho de propiedad. ASI SE DETERMINA.

Aunado a lo antes expuesto necesario es señalar que de los anexos que acompaña al escrito libelado, esto es, solvencia municipal número 0081673, de fecha 15/06/2012., recibo de servicio de luz eléctrica, no irradian la conducencia necesaria para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama en tal sentido al requerir el articulo 585 eiusdem, la concurrencia de ambos presupuesto vale decir, del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado, la cautela reclamada carece de sustento de procedencia. ASI SE DETERMINA.

….es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con este ultima exigencia , esta Corte ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente….

(Sala Plena, 22/02/1996, Ponente Magistrada Hildelgard Rondón De Sanso. Juicio C. A, Café Fama de America)

Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , se ABSTIENE de decretar la Medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble Casa distinguido con el número 5, ubicado en el sector Bobare, específicamente en el Callejón Pinto Salina con Callejón el Sol de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., enclavado sobre una parcela de terreno Municipal, dentro de los siguientes linderos. Norte.- Casa y solar de P.I. de Medina., Sur.- Callejon Pinto Salina., Este.- casa y solar de I.M.., Oeste.- Callejón el Sol., solicitada por los ciudadanos I.M.M., E.M.D.R., D.M.M., A.S.M.M., A.M.M. titulares de la cédulas de identidad números 9.501.425, 7.472.596, 5.591.242, 10. 478.401, 7.471.434 respectivamente bajo la representación judicial de los profesionales del derecho SHIRLIE CABRERA YLARRETA, Y.Y.R.G., inpreabogado número 172.354, 176.181 respectivamente., en contra de la demandada ciudadana C.C.M.D.P., en juicio de Acción Mero Declarativa de Propiedad del inmueble suficientemente descrito. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT

ABG. D.C.

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3.00 P.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 324 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

Exp 10353

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