Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000690

PARTE ACTORA: J.I.M.G.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.S. y JANETH CONTRERAS

PARTE DEMANDADA: I.I.N.P.

Actuó asistida por el abogado G.E.S.G.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Fue asignado a este Despacho, mediante distribución automática realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-11-2006, libelo de demanda por DESALOJO, suscrito por el ciudadano J.I.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.503.495, asistido por el abogado en ejercicio J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.610; contra la ciudadana I.I.N.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.193.416.

El 1° de diciembre de 2006 se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al Tribunal, al segundo día siguiente a la constancia en autos de su citación, a contestar la demanda.

El 13 de diciembre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado el día 11-12-2006 a la ciudadana I.I.N.P., a quien entregó la compulsa librada con su orden de comparecencia; consignando igualmente un recibo de citación firmado por dicha ciudadana.

En esa misma fecha fue presentado escrito de contestación de la demanda, suscrito por la demandada, quien actuó asistida por el abogado G.E.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.590.

Dentro del lapso probatorio, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, providenciado mediante auto de fecha 15 de enero de 2007.

Vencido el lapso de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo.

PUNTO PREVIO.-

La ciudadana I.I.N.P. fue citada por el Alguacil del Tribunal el 11 de diciembre de 2006, quien dejó constancia de ello en autos el día 13 del mismo mes y año, por lo que de conformidad al auto de admisión dictado en este proceso y al emplazamiento que se le hizo a la demandada, ésta debía contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a dicha constancia, esto es el día 15 de diciembre de 2006, término previsto para las causas que se sustancian por el procedimiento breve, como la de marras.

No obstante ello, la demandada compareció a ejercer el derecho constitucional a la defensa el mismo día de la constancia en autos de su citación por parte del Alguacil, es decir el día 13 de diciembre de 2006, cuando presentó escrito de contestación a la demanda.

Con relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, sentó el siguiente criterio:

“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R. deL.R.M. contra L.M.F. deG., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

…(ommissis)…

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Negrillas de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:

…”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.

…(ommissis)…

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.” (Subrayados de este Tribunal).

De las sentencias transcritas parcialmente se evidencia que la Sala de Casación Civil mantiene el criterio de que debe dársele validez a la contestación anticipada, independientemente del procedimiento que se siga, pues para garantizar la tutela judicial efectiva debe dársele prioridad a la voluntad de contestar la demanda ejerciendo con ello el legítimo derecho a la defensa; mientras que la Sala Constitucional limita dicha validez a los procedimientos diferentes al juicio breve, en donde se le fija previamente al demandado un término para contestar la demanda, ante la eventualidad de que en dicho acto interponga verbalmente cuestiones previas, de la forma prevista en la ley procesal adjetiva.

Considera quien decide que si bien es cierto que, en la decisión parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sostuvo que en el caso del juicio breve, en donde se contesta la demanda en un término, fijado para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, no debe tomarse en consideración la contestación realizada extemporáneamente por anticipada, también es cierto que dicho criterio de la Sala Constitucional está fundamentado en que si el demandado interpone cuestiones previas de forma oral debe garantizársele a la parte actora el derecho a contradecir dichas excepciones, cuestión que no podría hacer si el demandado comparece al Tribunal a interponer cuestiones previas el mismo día que se da por citado o al primer día de despacho siguiente a su citación, porque no puede pretenderse que el actor permanezca en la sede del Juzgado a la expectativa de que el demandado promueva cuestiones previas cuando lo crea conveniente, y así poder contradecirlas.

La finalidad principal del proceso es la obtención de una sentencia que resuelva el conflicto que le ha sido planteado al Estado por los particulares, como manifestación de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente a las partes. Considera este órgano jurisdiccional que si no tomase en consideración la actuación realizada por la accionada el mismo día de la constancia en autos de su citación personal, equivaldría a apartarse de los postulados contenidos en nuestra Carta Magna que garantizan el acceso a la justicia y la obtención de ésta sin formalismos, entre otros principios, coartándole a la accionada su derecho a la defensa, cuando éste fue ejercido en el presente proceso, aun cuando no fuera realizado de la forma legalmente establecida, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de su citación, sino el mismo día de la constancia del Alguacil.

A juicio de esta Sentenciadora, declarar la validez de la actuación de la parte demandada no le genera indefensión a la parte actora, ya que en primer lugar no fueron interpuestas cuestiones previas de forma oral, contra las cuales hubiese tenido que defenderse; y adicionalmente este órgano jurisdiccional dejó vencer íntegramente el término para la contestación de la demanda (2° día), y posteriormente comenzó a correr ope legis el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, dentro del cual la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas; sin que manifestase al Tribunal que la contestación anticipada de la parte demandada le estuviese ocasionando contratiempos para el cómputo del lapso subsiguiente, que como ya se dijo es el probatorio. Por tanto, al no haber promoción de cuestiones previas no se le cercenó a la parte actora el derecho a la defensa para contradecirlas, subsanarlas o convenir en ellas como lo prevé la ley procesal adjetiva y tampoco hubo confusión de lapsos que causara violación al debido proceso o indefensión a la parte actora, cuestión que hubiese ameritado cualquier reclamación de su parte en caso de haberse considerado perjudicada por la actuación anticipada ya referida.

Según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio; para ello deben interpretarse tanto las normas legales como la jurisprudencia aplicándolas al caso particular que se esté conociendo, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin interpretaciones rigurosas que hagan incurrir al juzgador en excesivos formalismos. Para este caso concreto, considera quien decide que sin apartarse del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, perfectamente puede tomarse en consideración el escrito de contestación presentado por la demandada en la forma indicada previamente, pues en dicho acto la demandada no interpuso cuestiones previas, sino que se limitó a contestar la demanda, con lo cual no se le cercenó a la parte actora ningún derecho, específicamente el derecho a contradecir las cuestiones previas, pues éstas no fueron promovidas. En todo caso, establecer la verdad de los hechos es actuar ajustado a derecho y ello es lo que persiguen las partes en el proceso, lográndose con toda certeza cuando se toman en consideración los alegatos de ambas partes y el análisis de las pruebas aportadas.

En base a los fundamentos expuestos, este órgano jurisdiccional declara la validez de la contestación presentada por la parte demandada el día 13 de diciembre de 2006, en consecuencia la tomará en consideración para establecer la controversia en el presente proceso; y así se decide.

PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA Y RESOLUCIÓN.-

En el libelo de demanda, el ciudadano J.I.M.G., manifestó que es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, cuarta transversal, casa No. 10, Sector Agua de Maíz, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya planta alta fue alquilada el 11-11-2004 a la ciudadana I.I. NAVÁEZ PATERNINA.

Que ha venido conversando con la arrendataria para que le desocupe el inmueble arrendado, por la necesidad que tiene el arrendador de ocupar la parte que la arrendataria viene habitando, ya que él vive en la planta baja, la cual tiene un alto riesgo de inhabitabilidad, producto de las crecidas y desbordamientos de la quebrada agua de maíz, con afectación de las áreas que constituyen los ambientes internos, representando elevado riesgo para las familias que allí residen, teniendo la urgente necesidad de realizarle reparaciones mayores a su casa en la planta baja. Que por ello le ha solicitado en varias oportunidades a la arrendataria la desocupación del inmueble, obteniendo como respuesta insultos y amenazas de la arrendataria y de su grupo familiar, por lo que demanda judicialmente el desalojo.

Fundamentó la demanda en el artículo 115 Constitucional, 545 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales b) y c).

Que en base a los hechos narrados y el derecho invocado, ocurre ante este órgano jurisdiccional para demandar por desalojo a la ciudadana I.I.N.P., para que convenga en hacerle la entrega material de la porción del inmueble arrendado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Solicitó que se condene a la demandada al pago de (Bs. 300.000,00) mensuales por concepto de indemnización de daños y perjuicios por cada mes que transcurra desde el mes de diciembre de 2006 hasta el día en que se haga la entrega material, real y efectiva del inmueble.

Por su parte la demandada en el escrito de contestación expuso que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por el actor en el libelo. No obstante tal negativa, indicó que era cierto que el 11-11-2004 ambas partes realizaron contrato de alquiler, el cual aún se encuentra vigente, ya que en el año 2005 se renovó automáticamente al no existir una solicitud por escrito o verbal a la arrendataria para que desalojara el inmueble. Que igualmente se encuentra al día con los pagos, que ha recibido puntualmente el arrendador. Solicitó que se declare sin lugar la demanda, ya que no es procedente por estar vigente el contrato. Igualmente solicitó que se proceda a llegar a un convenio, proponiendo seis (6) meses para entregar el anexo y que ese día le sea devuelto el depósito de (Bs. 900.000,00) más los intereses correspondientes desde el 11 de noviembre de 2004 hasta la fecha de entrega del inmueble.

Expuestos los hechos de la forma que antecede, evidencia el Tribunal que existe a los autos original de contrato suscrito entre las partes el 11 de agosto de 2004, por el cual el ciudadano J.M., en carácter de propietario de la casa, declara arrendar a la ciudadana I.N. dos habitaciones pequeñas, por un año, por el monto de (Bs. 300.000,00) y un depósito de tres meses que suman (Bs. 900.000,00) como depósito. Dicho documento quedó reconocido por la parte demandada, por lo que este Juzgado lo valora con efecto de plena fe. El contrato fue celebrado por el plazo fijo de un (1) año, lo que significa que al culminar éste y continuar la relación arrendaticia, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado. Ante tal hecho, se declara que las razones por las cuales la parte demandada solicita sea declarada sin lugar la demanda no son procedentes en Derecho, pues precisamente por la existencia de un contrato de arrendamiento vigente, es que la parte actora puede demandar el desalojo, fundamentado en las causales legalmente establecidas y las alegadas no se relacionan con el pago del canon de arrendamiento, pues la falta de éste no es un hecho discutido en este juicio.

Así las cosas, y ante el rechazo por parte de la demandada de los hechos señalados en el libelo, correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por cuanto la planta baja en la cual habita necesita reparaciones mayores y urgentes. Sin embargo, no cursa a los autos medio de prueba idóneo para demostrar los hechos alegados, pues los recaudos que cursan desde el folio veinte (20) al veintidós (22), emanados del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, no tienen valor probatorio para este Tribunal, por emanar de una tercera persona y han debido ser ratificados a través de la prueba testimonial. En cuanto a los demás recaudos aportados al proceso (folios 24 al 34), aparte de ser actuaciones relacionadas con problemas domésticos suscitados entre las partes que no aportan pruebas a los hechos controvertidos en el juicio, igualmente emanan de terceros y no fueron ratificados dentro del proceso. Respecto a los demás medios probatorios promovidos ya este Tribunal se pronunció sobre su inadmisión por auto de fecha 15 de enero de 2007. Visto que la parte actora no logró demostrar que el inmueble que habita necesita urgentes reparaciones mayores y a consecuencia de ello tiene necesidad de desalojar el inmueble arrendado a la demandada para ocuparlo él, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la acción ejercida. Así se establece.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano J.I.M.G., contra la ciudadana I.I.N.P., antes identificados.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil siete (2007), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (12:15) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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