Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CONSTITUIDO EL TRIBUNAL RETASADOR CONJUNTAMENTE CON LOS ABOGADOS J.A.L.P. y A.M.E.

Ponente: A.M.E.

Barquisimeto, viernes veinte (20) de marzo de 2009

Años 198º y 150º

PARTE INTIMANTE: I.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.172.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: MILAGROS AGREDA FUCHS E I.F.G.T., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.766 y 102.090.

PARTE INTIMADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 04, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9°, en fecha 24 de mayo de 1984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.952.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.954.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

En fecha 28 de marzo de 2008 el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo procedió a dictar sentencia, por medio de la cual declaró procedente el cobro costas realizada por el Abog. I.G.V. en contra de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ S.C; se decretó la retasa de conformidad con el Artículo 25 de la Ley de Abogado y finalmente se negó la corrección monetaria solicitada por la parte actora.

La decisión fue recurrida y en decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara, de fecha 19 de mayo de 2008 se modifico la misma dejando sin efecto sólo las estimaciones realizadas descritas en el numeral tercero de la sentencia, con fundamento en que es al tribunal retasador al que le corresponde determinar el quantum de la presente intimación.

Constituido el Tribunal por los Retasadores designados en representación de las partes Abogados J.A.L.P. y A.M.E., Abogados en Ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 4.170.657 y 13.651.478, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.270 y 90.484, respectivamente, conjuntamente con la Juez Natural de este Despacho Abog. N.J.A., para cumplir las funciones de Retasar los Honorarios que han estimado los intimantes, procede a examinar cada una de las actuaciones realizadas por el Abogado I.G.V. para formarse así criterio de la naturaleza de dichas actuaciones, y en consecuencia; poder sopesar cuanto es la justa retribución por las costas que le fueron condenadas a su favor.

D E L A C O M P E T E N C I A

El carácter primordial de los Abogados Retasadores, es el de expertos calificados cuyas funciones específicamente están determinadas por el legislador en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

La norma supra señalada crea una competencia especial, la del tribunal de Retasa, para decidir sobre la retasa de los honorarios intimados, que en el presente asunto se originan por la condena expresa en costas, pero debe advertirse que esa competencia es de carácter excepcional, de interpretación restrictiva y no confiere a los retasadores más facultades que las inherentes y específicas a la naturaleza de la función que han sido llamados a desempeñar, la cual no es otra que evaluar la labor profesional cumplida por los abogados en determinado juicio, sin que le esté permitido 0extralimitar el radio de sus atribuciones para resolver puntos de derecho reservados a la potestad jurisdiccional, como función propia y natural, del juez de la causa.

Es por ello que la actuación de los retasadores está exenta del recurso de apelación, por lo que adquiere el rango de cosa juzgada, lo cual presupone la estabilidad de la intimación, pues su actuación recae únicamente sobre la valoración para fijar, en definitiva, el quantum de los honorarios que la parte intimada debe pagar por ellas, por lo cual es obvio que toda cuestión que se suscite con motivo de la estimación o intimación de honorarios debe ser decidida por los jueces de instancia con anterioridad a la retasa misma.

Todo lo que rebase este límite escapa a las facultades de los retasadores y constituiría una extralimitación de sus funciones al decidir puntos de derecho.

Así, lo ha entendido perfectamente la Jurisprudencia Patria en diferentes fallos, entre los cuales se puede citar el de la Sala de Casación Civil en sentencia del 27 de Agosto de 2004, en el juicio llevado por HELLA M.F. y L.A.S., contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A y en el cual dejó claro lo siguiente:

La Sala considera que las "decisiones de retasa" a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

Por lo anterior, se declara que este tribunal de Retasa solo tiene competencia, en el presente caso, para establecer el quantum del monto de los honorarios reclamados por la condenatoria en costas declarada y retasarlo. Así se establece.

M O T I V A

Si bien, la presente retasa tiene por objeto cuantificar la condenatoria en costas que se declaró procedente en la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 28 de marzo de 2008, no es menos cierto que la condena en costas va directamente relacionada con los honorarios del apoderado de la parte contraria a la condenada.

En razón de lo anterior, es necesario precisar que todo Abogado tiene derecho a percibir honorarios por los servicios prestados a su cliente, los cuales constituyen la justa retribución a que tiene derecho por la prestación de sus servicios profesionales, sin embargo, tal derecho está sujeto a limitaciones de orden ético y legal.

De orden ético porque el cobro de sus actuaciones (sea por condena expresa en costas o por sus actuaciones) debe ser objeto de una profunda reflexión por parte del Abogado para poder cobrar a su cliente lo que realmente resulta una justa retribución de sus servicios.

De orden legal, porque el mismo Reglamento de Honorarios Mínimos establece una serie de condiciones para que el Abogado pueda cobrar honorarios superiores a los establecidos en el mismo, señalando entre otras la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la situación económica del cliente y el tiempo requerido en el patrocinio.

Estas reglas si bien están dirigidas al Abogado mismo, muy bien pueden servir de guía y orientación para que los Abogados retasadores cumplan su misión y ajusten el fallo a principios de equidad y racionalidad

La retasa es la función que cumple el Tribunal, constituido con dos retasadores, para fijar, de manera definitiva e inapelable, el monto que corresponde al abogado por su actuación y que debe pagar el obligado a ello. Mientras el Abogado estima o tasa sus honorarios, corresponde al Tribunal, de manera soberana y sin posibilidad de revisión por otro, hacer la determinación definitiva.

No existe en nuestro país una regla legal aplicable para efectuar esa determinación, de manera que ello es de la soberana apreciación de los jueces y está sometido a su buen juicio y criterio, dentro de límites razonables y de la ponderación que requiere el caso.

Es la retasa una de las más delicadas fases que pueden darse dentro del proceso, ya que se trata de establecer el valor económico de una labor que es frecuentemente inmaterial, para lo cual la Ley ha confiado en el sentido de equidad, en el buen juicio, en la ponderación, en la responsabilidad y, fundamentalmente, en el criterio ético de los retasadores.

Corresponde a este Tribunal Retasador determinar, a su juicio, criterio y saber, el valor real de las partidas estimadas por el interesado como justa retribución de su trabajo al servicio de la hoy intimada.

En el caso que nos ocupa, ha quedado suficientemente clara las condenatorias en costas que se acordaron a favor de la parte intimante y por ende su derecho a cobrar sus honorarios.

Al respecto, cabe resaltar que las condenatorias en costas cuya declaración fue acordada se evidencian en las sentencias dictadas en fecha: 03 de marzo de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la del 25 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la del 30 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Otro punto importante a destacar, son las defensas y actuaciones desplegadas por los abogados de la parte intimante, las cuales fueron debidamente fundamentadas y presentadas; sin embargo no escapa del conocimiento de los presentes retasadores que el juicio que dio origen a este procedimiento intimatorio, concluyó por un modo de terminación anticipada, como lo es la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada (hoy intimada) a la audiencia preliminar.

Tampoco escapa a estos retasadores la actuación de la parte intimada, quien oportunamente se acogió al derecho de retasa, sin embargo no apeló a la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio de fecha 28 de marzo de 2008 que declaró procedente el cobro de las costas condenadas.

Ahora bien, revisadas cuidadosamente las actas del expediente principal en el cual cursan las actuaciones realizadas, este Tribunal Retasador considera que se han cumplido todos los plazos y actos procesales conforme lo dispuesto en la normativa del artículo 29 de la Ley de Abogados, por consiguiente pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión confiere al Abogado el derecho de percibir honorarios por las gestiones judiciales o extrajudiciales que realice. En el presente caso el Abogado Intimante estima sus honorarios profesionales en virtud de las condenas en costas que existen a su favor, acordadas en la primera instancia, en el superior e incluso en casación.

  2. El artículo 25 de la Ley de Abogados establece el derecho de la parte intimada de acogerse a la retasa de los honorarios que le fueron intimados, habiéndolo hecho así el intimado, en el lapso legal.

En razón de lo anterior, es oportuno dejar constancia que la parte intimante estimo la condenatoria en costas en base al 30% de la condenatoria del juicio principal, es decir, la suma de Bs. 102.339.080,22. Ello con fundamento en que según la experticia realizada, en definitiva la demandada debía pagar por el juicio principal la cantidad de Bs. 341.130.267,42.

Ahora bien, este Tribunal de Retasa, procederá a decidir el asunto teniendo en cuenta los diversos elementos y circunstancias generalmente aceptados para la estimación de los honorarios, como lo son, la importancia, la cuantía y dificultad del asunto, el resultado obtenido y el tiempo requerido. Así se establece.-

Con relación a las circunstancias anteriores es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Con respecto a la importancia o dificultad del asunto y la cuantía se deja constancia que la tramitación del mismo no marcó precedente alguno porque ni siquiera hubo sentencia de fondo propiamente dicha, pues la decisión que se dictó en primera instancia y que posteriormente fue ratificada por el Tribunal Superior y por la Casación se produjo ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y por lo tanto hubo contracción del proceso, no se evacuaron medios de prueba ni hubo debate. El proceso se contrajo por haber “fenecido” en la audiencia preliminar, no se realizó la audiencia de juicio, no se evacuaron pruebas adicionales en el tribunal superior. Así se establece.-

Se reconoce que a pesar de que la cuantía del asunto principal y su posterior ejecución implicaron cantidades de dinero importantes ello quedó cumplido por la demandada en la transacción celebrada en el asunto principal donde la intimante se reservó las costas.

Debe reconocer este Tribunal Retasador con justicia, que la estimación realizada por la parte intimante no se corresponde al valor real de sus actuaciones pues como se dijo el proceso estuvo contraído y condenar el 30% resultaría exagerado, por lo cual estima y considera este tribunal que la cantidad debe ser modificada, para los honorarios de las costas condenadas.

Todo ello, con fundamento en que los honorarios que los profesionales de la abogacía tienen derecho a percibir, no pequen ni por exceso ni por defecto, porque ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional, a la luz de lo establecido por el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se decide.-

En consecuencia, se declara que las condenatorias en costas cuyo valor es el objeto de la presente retasa, están relacionadas con las siguientes actuaciones que fueron indicadas por el intimante y no fueron desvirtuadas por la intimada (folios 20 vto al 22):

El Libelo de la demanda, la asistencia a la audiencia preliminar (instalación y sucesivas prolongaciones) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (de fechas 22-12-2003, 02-02-2004, 06-02-2004, 11-02-2004, 17-02-2004, 01-03-2004); escritos de fechas 02-03-2004 y 06-03-3004; audiencia oral en el Tribunal Superior del Trabajo de fecha 22 de marzo de 2004; solicitud de copia de fecha 26-03-2004 hasta el escrito presentado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-05-2004. Así se decide.-

En razón de lo anterior se declara lo siguiente:

Con relación a la sentencia en Primera Instancia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la misma condenó a la demandada al pago de costas calculadas en un 10%; lo cual tiene carácter de cosa juzgada y comparten sin lugar a dudas los jueces retasadores que suscriben la presente decisión, y que comprende las actuaciones ya enumeradas realizadas en esta instancia.- Así se decide.-

Luego, por la expresa condenatoria en costas ordenada por el Tribunal Superior se estiman las mismas en un 2 %, tomando en cuenta que sólo se realizó una audiencia oral en ese tribunal, no hubo suspensión ni prolongación, pues la decisión se dicto de inmediato, este porcentaje contiene igualmente las actuaciones desplegadas por la parte intimante en esta instancia que fueron mencionadas anteriormente. Así se decide.-

Por las costas de las diligencias y actuaciones que tuvieron lugar con motivo de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social se acuerdan las mismas en un 3 %. Todos los porcentajes anteriores sobre sobre el total condenado en el juicio principal. Así se decide.-

Por lo anterior, la intimada deberá pagar al intimante por costas el equivalente al 15 % de la suma de Bs. 341.130.267,42 que se ordenó a pagar en el juicio principal y cuyo monto fue honrado por la hoy intimada en la transacción celebrada, es decir, la intimada deberá pagarle al Abog. I.G.V. la cantidad de Bs. 51.169.540,11 hoy BsF. 51.169,54.- Así se decide.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituido como Tribunal Retasador, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “RETASA” LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO I.G.V., en la suma de Bs. 51.169.540,11 hoy BsF. 51.169,54., en el presente juicio que por Intimación de costas siguió en contra la Asociación UNIVERSIDAD YACAMBÚ S.C.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 20 de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Retasador Ponente

Abog. Alcides Manuel Escalona

El Juez Retasador

Abog. Jesús Alfredo López Polanco

La Juez Natural

Abog. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abog. R.B.L.

En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria,

Abog. R.B.L.

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