Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000648

PARTE RECURRENTE: I.J.G.M., venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad N° 8.372.369, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado O.E.A.M., debidamente inscrito ante el IPSA bajo el N°: 30.002.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, LIBERTAD, MC GREGOR, S.E.D.E.A..

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2013, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 02 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio N° 2014-956 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano I.J.G.M., parte recurrente en nulidad en contra del acto administrativo contentivo de transacción laboral, de fecha 01 de junio de 2009 suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Libertad, Mc Gregor, S.E.d.E.A., por el precitado ciudadano y la sociedad mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por el suscribiente de dicho acuerdo transaccional, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2.013 por el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró la perención y extinguida la instancia.

En fecha 05 de junio del año en curso se dio por recibido y entrada en esta Alzada al presente asunto, y en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le advirtió a la parte apelante que, dentro de los diez días hábiles siguientes debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, así como también se dejó establecido los demás lapsos a transcurrir conforme la norma in commento.

Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 19 de junio de 2.014 (folios 111 al 118, pieza 2).

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2.009, la representación judicial del oy recurrente, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Transacción Laboral presentada por el ciudadano I.J.G.M. y la sociedad mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Libertad, Mc Gregor, S.E.d.E.A., a la cual se otorgó la homologación respectiva.

Así, alega el recurrente que en dicha Transacción Laboral se incurrieron en vicios de nulidad los cuales delata y detalla en el escrito libelar.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó en fecha 10 de junio de 2.013, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el procedimiento contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano I.J.G.M., de conformidad con la siguiente motivación:

(…) De las actuaciones relatadas, fuera la última efectuada en fecha 22 de mayo de 2012 que generara la providencia del día 24 del mismo mes, no existe ninguna por parte del accionante que sea impulso procesal, siendo de reiterar que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad especifica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representado por abogado, solicitando, verbigracia, la publicación de un cartel de emplazamiento, o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de perención por inactividad de la causa.

…Omississ…

Acotación que considera pertinente quien sentencia, pues, luego de la diligencia en la fecha señalada, no cursa en autos, como se expusiera, algún tipo de actividad por parte del accionante o su apoderado que pueda considerarse de impulso procesal.

Como se observa de la tramitación de la causa, la parte recurrente dejó de transcurrir el lapso mayor de un (1) año desde el acto de impulso procesal a los fines de notificar el abocamiento de la suscrita Juez, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

…Omississ…

Así las cosas este Tribunal en aplicación de la sanción en referencia debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia en el presente Recurso de Nulidad y Así se establece.

Conforme se aprecia del escrito de fundamentación de la apelación, quien recurre denuncia que el a quo ha incurrido en un falso supuesto en vista de que, en forma alguna operó paralización injustificada de la causa dentro del periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2012 y el 22 de mayo de 2013, pues aduce que si existen actuaciones cursantes en autos, y en tal sentido hace referencia al auto emanado del Tribunal de la causa de fecha 9 de octubre de 2012 (folios 178 y 179).

Señala que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la causa debe estar paralizada por un año o más, debiendo contarse dicho termino desde la fecha en que se haya efectuado el último de los actos procesales, haciendo la salvedad que conforme a la doctrina patria, un acto procesal puede devenir del propio Tribunal que conozca de la causa y, no exclusivamente de la parte interesada.

Destaca como criterio jurisprudencial que, para que opere la extinción de la causa, la misma debe estar paralizada por el referido lapso de tiempo sin ninguna actividad procesal, lo cual no se configura en el caso sometido bajo análisis por esta Alzada.

Arguye que una vez interpuesta la acción de recurso de nulidad de transacción laboral, y admitida por el entonces Tribunal competente se ordenó la notificación al Consultor Jurídico del Ministerio del Trabajo en el Distrito Capital, por lo que la causa se encontraba en estado de notificación produciéndose una suspensión de la misma, al declararse la incompetencia sobrevenida del Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo que en principio admitió la causa, tramitándose en consecuencia ante un nuevo Juzgado competente, estando pendiente la referida notificación ordenada en el auto de admisión.

Señala que la declaratoria de perención colige con el principio que posee el juez de la causa en darle el debido impulso al procedimiento (artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) lo que implica remover de oficio los obstáculos que impidan la continuación del proceso. En tal sentido sostiene que, la declaratoria de perención de la instancia, sin existir los presupuestos para ello vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales constituyen garantías constitucionales.

Manifiesta que, conforme a las actuaciones que cursan a los autos derivadas de las notificaciones en el presente recurso de nulidad, el proceso se mantenía en estado de suspensión conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Insiste en que de las actas que conforman el presente asunto se advierte que una vez libradas las notificaciones y los distintos exhortos, la causa se encontraba en “periodo único de suspensión” esto es, en espera de resultas respectivas.

Finalmente, hace referencia al hecho notorio judicial que operó en la presente acción que emerge de la paralización de la causa por el Juzgado a quo en el periodo comprendido desde el 17 de junio de 2013 hasta el 20 de octubre de 2013, esto es por cinco (5) meses, lapso que impide a las partes actuar, aduce que en todo caso debe computarse a los efectos de la declaratoria de la perención de la acción, el periodo que va desde el 09 de octubre de 2013, fechas en las cuales constan actuaciones de las partes. Por lo que solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que en fecha 17 de noviembre de 2009 se interpone recurso de nulidad en contra de transacción laboral presentada en fecha 01 de junio de 2009, suscrita por el ex trabajador ciudadano I.J.G.M. asistido por abogado en ejercicio y la sociedad mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Libertad, Mc Gregor, S.E.d.E.A., homologada por el referido ente administrativo en fecha 04 de junio de 2009, según auto cursante a los folios 82 y vto., de la primera pieza del expediente, dicho recurso de nulidad fue interpuesto en tiempo hábil.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admite recurso de nulidad propuesto y ordena la citación al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Libertad, Mc Gregor, S.E.d.E.A., la notificación del Consultor Jurídico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la misma manera se ordenó librar la notificación de la sociedad mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., en su condición de tercero interesado, librándose en consecuencia los carteles y oficios correspondientes.

En este mismo orden de ideas, se advierte de las actas que componen el presente asunto que, en fecha 19 de enero de 2010 consigna cartel de emplazamiento dirigido al tercero interesado, publicado en el diario El Nacional. De la misma manera se observa que en fecha 11 de febrero de 2010, mediante diligencia, la representación judicial del recurrente en nulidad solicita se comisione al Juzgado de Municipio de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de la notificación a la empresa GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., lo cual fue acordado, siendo recibidas las resultas positivas de dicha comisión. En fecha 13 de abril de 2010, fue recibido por el Inspector del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Libertad, Mc Gregor, S.E.d.E.A. la comisión dirigida al juzgado de Municipio de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, cursante en autos tales resultas (folios 112 al 121) recibidas en fecha 13 de mayo de 2010.

En fecha 26 de septiembre de 2011, a petición de parte, se acordó comisionar al Juzgado competente en el Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la notificación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En fecha 30 de enero de 2012, es declarada la incompetencia sobrevenida del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental para conocer del presente asunto, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Gaceta Oficial N° 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de marzo de 2012, es recibida la causa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 9 de marzo del mismo año se aboca la juez del referido juzgado declarando su competencia para conocer el asunto y, en tal sentido ordena la notificación del abocamiento así como de la continuación del proceso.

De igual manera consta en autos la resulta de la notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, de fecha 14 de junio de 2012 (folio 162, pieza 1), a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Libertad, Mc Gregor, S.E.d.E.A. (folio 173, pieza 1) de fecha 11 de julio de 2012, a la sociedad mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., de fecha 03 de octubre de 2012 (folio 177, pieza 1).

Se aprecia igualmente que el Juzgado a quo mediante auto de fecha 9 de octubre de 2012, ordena el llamado al Procurador General de la República a los fines de ponerlo en conocimiento del presente asunto, instando a tales fines a la parte recurrente a suministrar los fotostatos necesarios, dejando sin efecto el oficio de fecha 28 de mayo de 2012, advirtiéndose de igual manera que, fue recibida la resulta de la notificación dirigida a dicho organismo estadal (folios 180 y 181, pieza 1).

En tal sentido, en el caso sub iudice, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que desde la diligencia suscrita por la parte recurrente en fecha 22 de mayo de 2012 (folio 150, pieza 1) y hasta la actuación del 04 de junio de 2013 (folio 188, pieza 1), transcurrió un (1) año y trece (13) días sin actuación de las partes a los fines de impulsar la causa principal.

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido para tales fines.

Se constituye el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Bajo esos parámetros este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia o no, en los términos en que es establecida según la norma antes transcrita, para lo cual se observa que de la revisión de las actas que integran el expediente, la misma estuvo paralizada desde el 23 de mayo de 2.012 fecha en la cual el representante judicial de la parte recurrente consigna diligencia realizando solicitud de notificación del actor y la expedición de copias certificadas, hasta el 04 de junio de 2.013 en donde solicita información en relación a las resultas de la notificación dirigida al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ello en abono a lo que concierne a las actuaciones de las partes. Se advierte de la misma manera que, al órgano judicial únicamente se encontraba en espera de resultas de las notificaciones que, como se desprende de autos, algunas de éstas ya se encontraban en las actas, entre ellas la dirigida al Inspector del Trabajo de donde emanó el acto administrativo recurrido, así como la resulta del oficio dirigido al Procurador General de la República y al tercero interesado, con la salvedad de la resulta dirigida al mencionado Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en consecuencia no correspondía al Tribunal pronunciarse respecto a la fijación de audiencia ni respecto a la admisión de pruebas.

En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 23 de mayo de 2012, fecha en la cual la parte recurrente en nulidad realizó una solicitud por ante el Juzgado a quo sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna ejercida por la representación judicial de la parte recurrente dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso hasta el 4 de junio de 2013, pudiendo evitar con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso, al considerar que el mismo no se encontraba interesado en la continuación de la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en el presente juicio. Así se declara.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.J.G.M., representado por su apoderado judicial ciudadano O.E.A., plenamente identificados en autos, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui de fecha 10 de junio de 2.013.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014).

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En la misma fecha de hoy, se publicó en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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