Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 20 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005158

ASUNTO : RP01-R-2012-000050

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada N.M.B., actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado I.J.H.H., venezolano, mayor de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° V-17.674.075, contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 22/12/2011, y publicada en fecha 18/01/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.E.G.. En tal sentido, realizada como ha sido la audiencia oral por ante esta Alzada, este Tribunal Colegiado pasa a decidir, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE:

Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Analizado el Recurso, vemos que la Recurrente lo sustenta en el numeral 2 del Artículo 452 ejusdem; referido a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

Alegó la Recurrente, como primera denuncia, el incumplimiento de los requisitos de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza no habría realizado una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados; y de los plurales elementos de convicción en los cuales recayó la recurrida; y que no habría expuesto los fundamentos de hecho y de derecho; por lo que habría incurrido en FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, apoyándose para ello, en lo siguiente:

La Jueza, al momento de establecer la responsabilidad del acusado, habría tomado, como único testigo, al ciudadano ALEXANDER REYES MAESTRE (sobrino del occiso); inobservando sus contradicciones en la deposición en cuanto a haber presenciado los hechos; y que se habría dejado en un “Estado de Indefensión” al acusado; cuando el A Quo, al valorar las pruebas, se habría limitado a transcribir los dichos de los expertos, testigos y funcionarios, sin hacer un análisis en cada caso; y mucho menos expresar cómo los confrontó y concatenó entre sí; generando una duda que impide la certeza en la conclusión hecha.

Continúa alegando que, dado que se tomó como único medio de prueba de la Sentencia Condenatoria, el testimonio del ciudadano A.R., debió la Juzgadora ser acuciosa en el análisis del mismo; y no solo parte de esa declaración. Debió desmenuzarse la totalidad de lo depuesto, y valorar las circunstancias que causan dudas; de acuerdo a la aplicación de los razonamientos lógicos. Aduce la apelante que este TESTIGO manifestó que calló lo presenciado, durante cinco (05) meses, a sus familiares y amigos; con lo cual se habría convertido en cómplice y partícipe del delito (encubridor); y que había declarado a instancias de una tía; quien fue la persona que se enteró de lo que él sabía y le pidió que declarase.

Como segunda denuncia, alega la (Sic) “FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; de acuerdo al numeral 2 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se dio una valoración sobre una parte del testimonio del único testigo presencial; en este caso el sobrino del occiso; con lo cual habría operado una duda razonable en la motivación de la Sentencia.

Manifiesta la Recurrente, que la Jueza del Tribunal A Quo debió valorar el mérito probatorio del testimonio, y determinar si en él existe o no errores importantes; tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo; y confrontando su deposición con las demás pruebas, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Además señala, que un único testigo no es suficiente para basar una resolución condenatoria.

Finalmente, solicitó que el presente Recurso fuese admitido; anulada la Sentencia Recurrida, y ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el Abogado E.R.P., actuando en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISSIS

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

  1. De la declaración de víctima y testigos:

    2.1 Compareció la víctima indirecta ciudadana M.T.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 12.270.225, con domicilio en Cumanacoa, Estado Sucre, de profesión u oficio T.S.U. en Enfermería, quien manifestó: Yo estaba en mi casa durmiendo cuando me llamaron y me dijeron que mi hermano estaba herido y que estaban en el hospital y luego me llamaron y me dijeron que estaba muerto. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, interroga a la Testigo, en la forma siguiente: ¿Dónde vive ud? R) Cumanancoa en el barrio La Manguita; ¿Dónde trabaja? R) en el hospital de aquí de cumana; ¿a que hora le informaron del suceso? R) como a la 1 ó 2 a.m.; ¿Quién le informó? R) una tía, que tenían a mi hermano herido en el hospital, herido de bala; ¿Cómo se llama la tía? R) A.M.; ¿ella le informó quien le había disparado a su hermano? R) no; Es todo. El Defensor Privado interroga a la Testigo en la forma siguiente: ¿Dónde se encontraban ud. al momento de ocurrir el hecho? R) en mi casa; ¿que le informan a ud. cuando llega al hospital? R) ya mi hermano estaba muerto; ¿alguien le dijo con quien estaban su hermano al momento de ocurrido el hechos? R) el estaba solo; ¿Quién le informo? R) eso es lo que se decía en el hospital ud. sabe que hay muchas versiones; ¿Dónde estaba su hijo A. en ese momento? R) el no estaba en mi casa; ¿sabe si su hermano tenia un cuñado llamado R. que es Guardia Nacional? R) el vivía con una mujer pero yo no conocía la familia de la muchacha; ¿su hermano se la pasaba solo o acompañado? R) la verdad no se; ¿sabe quien le ocasiono la muerte a su hermano? R) no; ¿su hijo le informo a ud. si estaba presente cuando ocurrieron los hechos? R) no, cuando eso mi hijo me lo conseguí en el hospital por que como yo sufro del corazón el me dijo que me quedara tranquila; ¿su hermano tenia problemas con alguna persona en particular? R) no le se decir; ¿conoce un sujeto apodado “El Popa”? R) no; ¿su hijo le manifestó a ud. que habían sido amenazado por alguna persona? R) el no me dijo eso, pero yo escuché eso, yo nunca lo interrogué ni le pregunté nada; Es todo.

    2.2. Compareció a juicio el testigo ciudadano A.J.R.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 23.684.240, con domicilio en Cumanacoa, Municipio Montes, de profesión u oficio E. y trabajo, quien manifestó: Eso fue un día sábado y estábamos en la calle A. en una tasca llamada el Águila y esta mi tío, un cuñado y yo y estábamos tomando y mi tío estaba discutiendo allí con un personaje y no le pare y seguí tomando y el señor Israel llega y dice que pasa aquí y mi tío le dijo eso nos es problema tuyo y después Israel se retira y como a las 11:30 nos venimos y nos fuimos para la plaza y escuchamos varios disparos y lo veo con un arma de fuego y yo salí corriendo y cuando el sale corriendo es que yo me devuelvo a ver a mi tío y es que le presto ayuda y luego se lo llevaron al Hospital y como a las 12.30 falleció y aparte de eso el 4 de Diciembre este señor me amenazó y me dijo no vayas a declarar porque te va a pasar lo mismo que le paso a tu tío, eso es lo que tengo que decir. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al R. delM.P., quien interroga a la Testigo en la forma siguiente: ¿A que hora llegaron ustedes a la tasca el Águila? R) como de 9 a 10.30 de la noche ¿Quines estaban con tigo? R) Mi tío y un cuñado ¿Como se llama tu tío? R) L.E.G. ¿El cuñado? R) R. ¿Ustedes habían tomado antes de llegar a la tasca o estaban comenzando a tomar cuando llegaron? R) Estábamos tomando desde temprano ¿Con quien discute tu tío? R) Con un chamo ahí ¿Tu lo conoces? R) No ¿En esa discusión que tenía tu tío con esa persona en que momento se presento Israel? R) Ellos tenían rato hablando y después llego Israel y dijo que esta pasando aquí y mi tío le dijo eso no es problema tuyo ¿Tu conocías a ese señor que dijo tu sabes lo que esta pasando aquí? R) Si ¿Como se llama? R) Le dicen catire Israel ¿Desde la tasca el Águila a la plaza que distancia hay? R) Como de aquí a la PTJ ¿En que sector escuchas tu los tiros? R) Desde aquí a el pasillo que esta aquí afuera y como estábamos tomando y yo empecé a correr y cuando veo que el huye yo me devuelvo a ver a mi tío y es que lo veo herido y nadie quería auxiliarlo ¿Tu cuñado donde estaba? R) En el medio de nosotros ¿El observo todo ? R) Si ¿Ese sector estaba claro u oscuro? R) Poco oscuro ¿Tu viste a la persona que disparo? R) Si ¿Viste el tipo de arma que tenía esa persona? R) No ¿Cuántos disparos escuchaste? R) 3 disparos ¿Tú lo viste a el? R) Si ¿Hacia donde corrió el? R) Hacia el terreno que queda hacia la calle Bolívar ¿Quien recogió a tu tío? R) La policía porque nadie quería ayudarlo y después ellos persiguieron a el chamo ¿Y tu cuñado? R) El se quedo con migo allí ¿Usted ha recibido amenazas? R) Si, en Diciembre el mismo me dijo no quiero que me andes hundiendo porque te va a pasar lo mismo que le paso a el y yo le dije a el Dios es Grande y sabe lo que hace ¿Tienes conocimiento del problema que tenia tu tío con la persona que estaba discutiendo con el? R) Eran problemas de bandas ¿Tu tío formaba parte de la una banda? R) Si, el formaba parte de la banda de las rosas ¿Como eran las características de la persona que le disparó? R) Pelo manchado hacia arriba, era cuadradito, alto catire y la cara cuadradita ¿A quien se refiere a usted como la persona que disparo? R) A el le dicen catire Israel ¿El esta aquí? R) Si, (Se deja constancia que el testigo señalo al acusado). Cesaron.- Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. C.J.R., quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿A que hora específica llegan a la tasca el Águila? R) de 9 a 9:30 ¿Recuerdas la fecha? R) 04 de julio, día sábado ¿Que tiempo transcurrió cuando entras a la tasca el Águila y cuando suscito la discusión? R) Como a la hora ¿Cómo se inicia esa discusión? R) No le se decir yo estaba comprando unas cervezas y cuando regrese ellos ya estaban discutiendo ¿Usted nunca ingresó a la tasca el Águila? R) Entre a comprar cervezas y salí ¿Por qué discutían? R) Yo le entregue la cerveza a mi tío y el me dijo mijo apártate para un lado ¿Usted conoce la persona que estaba discutiendo con tu tío? R) No lo conozco pero era un flaco alto ¿Sabes donde vive? R) Dicen que vive por la calle Bolívar pero no se donde es ¿Cundo tu tío esta discutiendo estaba el catire allí? R) El catire se acerca durante la discusión y le dice que pasa y mi tío le dice eso no es problema tuyo ¿Cuando llegas a la tasca el Águila estaba Israel en ese sitio? R) Si ¿En compañía de quien estaba el catire? R) En compañía de unos chamos pero no se quines son ¿Tu tío se lanzo algunos golpes con la persona con quien discutía? R) No solo discutían ¿A que hora fue la discusión? R) Como a las 11 de la noche ¿Tienes conocimiento si la persona que estaba discutiendo con tu tío pertenece a una banda? R) Esa persona pertenece a la banda del terreno y mi tío a la banda las rosas ¿A que hora se retiran ustedes de eso sitio? R) 11:30 ¿De la tasca el Águila al sitio donde cayo herido tu tío que distancia hay? R) Como de aquí a donde termina el pasillo y yo había salido corriendo y después veo que mi tío caer y fue que me devolví ¿Cómo se llama la calle donde cayo herido tu tío? R) C.A. ¿Donde ibas tu? R) Al lado de mi tío ¿De que lado? R) Del lado izquierdo ¿A que distancia se encontraba usted con respecto a tu tío? R) Como a 3 metros porque el iba por el medio de la carretera y era mas o menos como 2 a 3 metros y estábamos embriagado ¿Usted vio a la persona que lo disparó? R) Si ¿Viste el tipo de arma? R) No logre ver el tipo de arma pero si lo vi a el ¿Que hizo el cuñado de su tío en ese tiempo? R) Correr ¿Y usted? R) Igual ¿Cuándo llega la comisión del CICPC al hospital usted le comento lo ocurrido? R) No, yo lo que hice fue tirarme en el piso a llorar ¿Usted le comentó a su madre? R) No porque sufre del corazón ¿A quien le manifestó? R) A mi tía ¿Cómo se llama tu tía? R) J.M. ¿Porque motivos usted no le informo a su madre y al CICPC? R) Porque ella sufre del corazón y al decirle eso le podía dar un infarto ¿Cuanto tiempo usted duro para manifestarle a las autoridades de lo ocurrido? R) En Diciembre ¿Cómo se entera usted que a el lo detienen? R) Por chismes de la gente ¿Que hiciese después de eso? R) Se lo dije a mi tía y después ella fue a poner la denuncia ¿Usted fue al CICPC a declarar? R) Si ¿Declaró? R) Si ¿La policía de Cumanacoa le informo que detuvo a Israel? R) A mi no ¿Cómo usted fue a rendir entrevista? R) Porque me entere por medio de mi tía y después fui a declarar ¿Cuantas heridas usted le observo a su tío? R) Le vi las tres heridas en varias partes ¿Cuando la persona que le dispara a su tío que hace esa persona? R) Cuando nosotros caminamos, escuchamos las detonaciones y corrimos y después el comenzó a huir y después fui para donde estaba mi tío porque el cayo al piso ¿En compañía de quien se encontraba la persona que discutió con tu tío? R) Estaba solo y cuando salí de comprar las cervezas es que lo veo discutiendo y el me dice échate a un lado ¿Como culmina esa discusión? R) El me dijo vámonos y nos fuimos. Cesaron. Acto seguido la ciudadana Juez interroga al testigo de la manera siguiente: ¿La persona que le dispara a tu Tío estaba en Compañía de otras Persona? R) No estaba solo ¿Cuándo lo ves a él acompañado? R) Cuando llegue lo vi en la acera de la tasca y estaba con otras personas ¿La persona que estaba discutiendo con su tío en compañía de alguien más? R) No, yo le di la cerveza a mi tío y ya el estaba discutiendo con esa persona y el me dice a mi échate para un lado y después es que llega Israel y dice que esta pasando aquí y mi tío le dice a Israel eso no es problema tuyo ¿Qué fue primero la detención o tu declaración en el CICPC? R) La detención ¿Por qué declaraste después? R) Porque después fue que mi tía se enteró de eso y me dijo vé declarar como testigo ¿En momentos que le disparan a tu tío en compañía de quien más estabas? R) De un cuñado ¿Y esa persona que se hizo? R) Cuando mi tío cae en el piso yo salí corriendo y el cuñado también y después fue que nos devolvimos a ver a mi tío porque cayó en el piso ¿Y que paso después cuando tu tío cae al piso? R) Me devolví a ver a mi tío y ya el estaba muerto porque tenia los ojos blancos y me puse a llorar ¿Cómo se llevan a tu tío para el Hospital? R) Se lo lleva la policía en una moto ¿Y ustedes que hicieron después de eso? R) Nos fuimos para el Hospital ¿El hospital queda cerca de allí? R) Si ¿Cómo se fueron ustedes para el Hospital? R) Corriendo ¿Tu volviste a ver a esa persona que le diaspro a tu tío? R) Si, la vi en Diciembre y el me amenazó y me dijo si me hundes te va a pasar lo mismo que le paso a tu tío ¿Alguna otra persona escucho eso? R) No ¿Con quien estabas cuando te amenazó? R) Yo estaba solo cuando eso.

  2. De los testimonios de funcionarios policiales:

    2.1. Compareció a juicio el funcionario ciudadano W.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 16.313.120, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio técnico superior en criminalistica, quien manifestó: el día 04-07-2010 se constituyo una comisión integrada por los funcionarios J.O. y mi persona hasta Cumanacoa, en el hospital, en al área de la morgue visualizamos a una persona sexo masculino, carente de signos vitales portando como vestimenta un suéter de colores beige y anaranjado, marco tango talla S, el mismo se encontraba impregnado de sustancia hemática, de igual forma un pantalón blu jean de color azul marca macha talla 32 impregnado de sustancia hemática, al despojarlo de la vestimenta se le apreciaron una herida en la región inter escapular derecha, una herida en la región costal derecha, dos heridas en la región infra escapular izquierda una herida rasante en el brazo izquierdo, una excoriación con abotonamiento en la cadera izquierda y otra excoriación en la región pectoral derecha, se realizó fijación fotográfica y se colecto sustancia hemática mediante un segmento hemática. Posteriormente nos trasladamos a la calle ayacucho con calle A., sitio de suceso abierto, iluminación calida, piso de concreto orientado en sentido sur este, se aprecia sobre el piso una mancha de color pardo rojizo se toma muestra, se aprecian varias vivienda de tipo familiar, se aprecia en sentido sur una vivienda la cual se toma como punto de referencia. Es todo. . Es todo. Se cede la palabra al R. delM.P., quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿Cuerpo policial al que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas ¿Año? 4 años ¿Su labor en la causa? Técnico ¿Cuántas inspecciones realizó? Dos, una en el hospital de Cumanacoa y otra en el sitio del suceso ¿Qué observó en el cadáver? Varias heridas ¿Cuántas? Cuatro heridas, una herida rasante y dos excoriaciones ¿Qué recolecto? Un segmento de gasas ¿Y que observó en el sitio del suceso? Una mancha de color pardo rojizo ¿Esa prueba que recolecto en ambos sitios se hizo la cadena de custodia? Si, una vez colectada y embalada se remite al área biológica para su comparación. Es todo. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. C.R., quien interroga a la experto en la forma siguiente: ¿A que hora realiza la inspección en el lugar del hecho? A las 8 AM ¿Cómo tiene conocimiento que efectivamente esa era el sitio de los hechos? Si mas no recuerdo fue la comisión policial del estado que nos llevó al sitio ¿En ese lugar algún familiar del occiso los acompañó? No recuerdo ¿En ese lugar colectó algún proyectil o concha? No. Es todo.

    2.2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano J.O., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 11.832.448, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Investigador Criminal , quien manifestó: “El dpían04-07-10 a las 4:30 AM me encontraba de guardia recibimos la llamada telefónica de la comandancia de la policía donde informaban que en el hospital había ingresado una persona de sexo masculino con varias heridas de bala, me traslade al lugar con el detective W.R., una vez en el hospital me entreviste con funcionarios de ese cuerpo quien me facilito al acceso a la sala donde estaba el cadáver, ahí le realizamos la inspección técnica presentaba 4 heridas por proyectil, tenía una herida en la región infraescapular dos en la región lumbar y otra en el brazo y una herida rasante, me entreviste con la hermanad del occiso quien me indicó que estaba en su casa y le informaron que su hermano ingreso al hospital sin signos vitales, me aporto los datos del mismo que respondía al nombre de L.E.G.M., me informó que el tenían varios problemas, me informaron que el cadáver procedía de la calle A. de dicha población, fuimos al sitio y observamos una mancha de color pardo rojizo, posteriormente hicimos un recorrido para lograr ubicar testigos y no logramos, por lo que trasladamos al cadáver a la morgue de esta Ciudad. Es todo. Se cede la palabra al R. delM.P., quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿Cuerpo policial al que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas ¿Rango? Detective ¿Su función cual fue? Investigador ¿Cómo tuvo conocimiento del hecho en si? A través de una llamada telefónica de la policía del Estado ¿posteriormente que realizó? Me trasladé a realizar la inspección técnica y la diligencia necesaria ¿Basado en la investigación que información obtuvo al respecto? En el sitio la inspección técnica y tratar de buscar personas que tuvieran conocimiento de los hechos ¿Tuvo conocimiento quien fue el autor del hecho? No, la brigada es la que se encarga de cada caso. Es todo. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. C.R., quien interroga a la experto en la forma siguiente: ¿Cuándo llega al hospital se entrevisto con el médico de guardia’ no, el funcionario de la policía ¿Cuándo llega al hospital a parte de la hermana del occiso habían otros familiares? Si, habían varios, ella me aporto los datos filia torios ¿Ella llegó a manifestarle si su hermano había tenido problemas personales? Si, dijo que era mala conducta pero no me indicó persona precisa ¿Y ella los llevó al sitio del suceso? No, nosotros nos fuimos al sitio y ahí también había una comisión de la policía ¿Le informó la hermana del occiso si su hermano estaba en compañía de otra persona ese día? No recuerdo ¿Cuántas horas estuvieron ustedes en la Población de Cumanacoa? Como tres horas ¿Ustedes llegaron a recabar alguna información sobre algún sospechoso? No ¿Quién se encarga de seguir las investigación? La brigada de homicidio. Es todo.

    2.3. Compareció a juicio el funcionario ciudadano C.J.D.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.111.414, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario activo del CICPC, quien manifestó: No me acuerdo del procedimiento que se hizo. Es todo.

    2.4. Compareció a juicio el funcionario ciudadano R.J.H.P., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.662.694, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Detective del CICPC, quien manifestó: Se recibe un procedimiento de la policía del Estado, donde presuntamente habían detenido a un ciudadano que le había dado muerte a una persona yo me entreviste con el jefe de guardia y me manifestó que habían que hacer actuaciones a ese despacho por la detención de esa persona que le había dado muerte a otro. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al R. delM.P., quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Qué cuerpo policial pertenece Usted? R) CICPC ¿Función? R) Detective del CICPC ¿Años de servicio? R) 8 años ¿Cual fue su actuación en la presente causa? R) Solamente verificar si la policía de Estado había detenido una persona por un homicidio y había sido remitida a ese despacho. Cesaron.- Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. C.J.R. quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Usted practico algún tipo de investigación? R) No, solamente relacionado con la persona detenida ¿Usted recuerda porque causa la policía de Cumanacoa llevo al CICPC a esa persona? R) Porque presuntamente estaba relacionada con un homicidio. Cesaron

  3. D.I.V. de expertos:

    3.1. Compareció a juicio el experto ciudadano M.J.G., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.663.048, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio TSU en Química en el área de Criminalistica del Estado Sucre , quien manifestó: En expediente relacionado 418978, por el CICPC, en este memorando se solicitó a realizar evaluación a las prendas de vestir para determinar acción de Iones oxidantes de nitrito y nitrato y Cuadros de Inspección y las evidencias que se recibieron fue un suéter marga laga color Beige elaborado con fibras naturales y sintéticas, talla S, marca tango 65 color anaranjado, y esta prenda de vestir presentaba varios orificios y presentaba una sustancia de color pardo rojizo y suciedad igualmente se recibió un pantalón color azul marca J. y presentabas signos se suciedad, manchas de color pardos rojizo, no presentaba orificios, y en la determinación de los iones de nitratos no presentaba pruebas de orientación y siendo estos resultados negativos y se realizo con respecto a los iones de nitratos y como conclusión no se encontraba estos iones en las prendas de vestir estudiadas. Es todo. Se cede la palabra al R. delM.P., quien interroga al la experto en la forma siguiente: ¿Cuál es el cuerpo policía que pertenece usted? R) CICPC ¿Cuántos años de experiencia tiene usted? R) 5 años ¿Rango? R) Detective ¿Cómo adquirió los conocimientos que tiene? R) Desempeñada en el área química de Caracas y despues en Anzoátegui y ahora en Sucre ¿Cuál fue la función de la experticia? R) Es para ver si están presentes los iones en las prendas de vestir ¿Qué resulto? R) Negativos ¿? R) ¿Qué presento? R) Negativos. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. C.R., quien interroga a la experto en la forma siguiente: ‘ Cuando es positivo el resultado es cuando la persona esta cerca? R) Todo depende de la distancia que en que se efectué los disparos, y de acuerdo a la probabilidad hay prendas de vestir que puede que haya pasado un disparo y cuando se realizan los análisis y a un metro de distancia salen positivos. Cesaron.

    3.2. Compareció a juicio el experto ciudadano G.D.S., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 13.052.983, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Licenciada en Bionalisis Inspector Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, , quien manifestó: “Fui designada para realizar peritaje hematológico aproximadamente en el mes de julio de una evidencias de un suéter un, pantalón jean y dos segmentos de gasas, la primera era un suerte mangas largas color beige anaranjado presentaba marca de aspecto pardo rojizo, la otra el pantalón J., también tenían sustancias de aspecto pardo rojiso, y la otra a dos gasas, procedo hacer una prueba de orientación y la prueba de carter meyer resulto positivo para sangre, posteriormente hago la prueba de estarter y me indica que la sangre era de la especie humana, y por ultimo se concluye que las manchas que estaban en la s prensas era sangre de especia humana, esa evidencias fueron remitidas al área técnica. Es todo. . Es todo. Se cede la palabra al R. delM.P., quien interroga a la experta en la forma siguiente: ¿Cuerpo policial al que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas ¿Años de servicio? 5 años ¿Cómo tuvo el conocimiento? Soy ingresada de la Universidad de Oriente, lo que me faculta para realizar dicha prueba ¿Cuál es la función de la experticia? Esa experticia hematológica es determinar si las manchas era de naturaleza hemática ¿Metido empleado? De orientación y certeza ¡Conclusión? Era de sustancia hemática del grupo sanguíneo O. es todo. Se deja constancia que el Defensor Privado no formuló preguntas. Es todo.

    3.3. Compareció a juicio el experto ciudadano N.D.C.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 14.420.652, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Licenciada en Bionalisis Experto profesional, quien manifestó: “Observo que fue realizado con Y.S., esa corresponde a dos proyectiles presentaron manchas de sangre y se tomaron muestra fueron remitidas a mi persona realice la prueba de orientación y de certeza para determinar si hay sangre humana, en este caso solo pude de determinar que las sustancia corresponde a la especie humana. Es todo. Se cede la palabra al R. delM.P., quien interroga a la experto en la forma siguiente: ¿Cuerpo policial al que pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas ¿Cómo obtuvo los conocimientos? Me traslade a la ciudad de Caracas hacer un entrenamiento ¿La función de la experticia? Determinar la naturaleza de la sustancia ¿Qué piezas eran? Eran dos proyectiles ¿Cómo lo recibe? Mediante la cadena de custodia ¿Conclusiones? Que la mancha de aspecto pardo rojizo de naturaleza hemática, de la especie humana. Es todo. Se deja constancia que el Defensor Privado no formuló preguntas. Es todo.

    3.4. Compareció a juicio el experto ciudadana Y.D.V.S.J., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.313.171, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio agente de investigación II adscrita al C.I.C.P.C., quien siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó: mediante memorando 36984 de fecha 24 de agosto de 2010 fui seleccionada para realizar reconocimiento legal a 2 proyectiles de plomo color gris, no deformado que presentaban huellas de campo y estrías y pequeñas manchas de color pardo rojizo, a estas evidencias se les hizo un macerado de expertos en el área biológica para la determinación de lo correspondiente en ese caso. Es todo. Se cede la palabra al R. delM.P., quien interroga a la Experto en la forma siguiente: ¿cuerpo policial al cual pertenece? R) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.; ¿años de servicio? R) 5 años; ¿Cómo obtuvo los conocimientos aplicados en su experticia? R) a través de un curso y adiestramiento en el área biológica; ¿función de su actuación? R) realizar reconocimiento legal a la evidencia suministrada que en este caso fueron 2 proyectiles; ¿Cómo le es remitida la evidencia? R) a través de memorando remitido por el área de investigación del C.I.C.P.C.; ¿tenía cadena de custodia? R) si; ¿Qué concluyó? R) la descripción del mismo, el estado en el cual se encontraba y si el mismo presentaba o no manchas de color pardo rojizo. Cesaron.

    3.3. Compareció a juicio el experto ciudadano C.P.O., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.836.056, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio sub inspector adscrito al C.I.C.P.C., quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: fui designado para realizar determinación de soluciones de continuidad a un sweater manga larga, color beige y anaranjado el cual presentaba una etiqueta identificativa donde se lee TANGO, dicha pieza se hallaba en mal estado de conservación y exhibía manchas de color pardo rojizo, signos de suciedad y 3 soluciones de continuidad, estas soluciones se encontraban en la parte posterior de la prenda, dichas soluciones fueron examinadas con una lupa estereoscópica, a los fines de determinar sus características generales y particulares llegando a la conclusión que las mismas presentan fibras libres, estiramientos y leves quemaduras que con características coincidentes con las originadas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Es todo. Se cede la palabra al R. delM.P., quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿cuerpo policial al cual pertenece? R) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.; ¿años de servicio? R) 6 años y 11 meses; ¿Cómo adquirió los conocimientos aplicados en su experticia? R) adiestramiento en el área física comparativa en la sede de Caracas; ¿Qué objeto perseguía su actuación? R) determinar soluciones de continuidad; ¿quién le suministra esa evidencia? R) llegan por remisión interna del área de química; ¿tenía cadena de custodia? R) si; ¿conclusión a la que llegó? R) la pieza se hallaba en mal estado de conservación y exhibía manchas de color pardo rojizo, signos de suciedad y 3 soluciones de continuidad, estas soluciones se encontraban en la parte posterior de la prenda, y presentaban fibras libres, estiramientos y leves quemaduras que con características coincidentes con las originadas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Cesaron.

    3.3. Compareció a juicio el experto ciudadano A.A.P.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 6.532.211, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Anatomopatólogo Experto Profesional IV Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien manifestó: Se le practico autopsia a un cadáver masculino de 28 años de edad piel morena pelo negro con tinte amarillento contextura delgada, presentaba excoriación codo izquierdo y brazo derecho con Heridas por armas de fuego proyectil único. Con una Entrada escapular izquierdo con 7 espacio intercostal ovalado sin salida una entrada en lumbar derecho sin salida una entrad supra glúteo derecho sin salida. A la apertura del cadáver se encontró en el que entro en la escapula izquierda perforó los dos pulmones y se encontró proyectil no deformado en tórax anterior lado derecho con un trayecto a distancia de atrás para delante de izquierda a derecha. El que entró en la lumbar derecha perforó asas intestinales y bazo no se localizó proyectil por que no hay equipos para su localización con trayecto a distancia de atrás para adelante y el que entró en el supra glúteo perforó vejiga urinaria, recto proyectil de plomo no deformado localizado en fosa iliaca izquierda con trayecto a distancia de derecha a izquierda de atrás para adelante. La causa de la muerte es herida por arma de fuego en tórax y abdomen con perforación de pulmones asas intestinales bazo vejiga urinaria recto que produjo shock hipovolémico. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿institución en la que trabaja? R) Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y Criminalísticas con 12 años de servicio; ¿Cuántas heridas? R) 3 heridas; ¿entradas y salidas? R) 3 entradas sin salidas; ¿Cuántos proyectiles consiguió? R) 2; ¿posición de tirador? R) el disparador estaba de espalada al occiso; ¿distancia? R) a distancia mas de un metro; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿Cuándo dice que el tirador estaba de espala los disparos ingresaron por la espalda pero por un lateral? R) un momento estaba de lado izquierdo y en otro momento del lado derecho o que el occiso se movió con los disparos; ¿puede determinar la distancia? R) mas de un metro de distancia; ¿Quién puede determinar la distancia especifica? R) serian los de balística; ¿un experto en balística? R) claro; ¿puede determinar según su experiencia si la victima iba corriendo o estaba parado? R) no pero ha debido estar parado; Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Juez Profesional, no interroga al Experto. Cesó el interrogatorio.

  4. De las pruebas documentales:

    Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes: Protocolo de Autopsia, cursante al folio 21 de la Primera Pieza Procesal, suscrito por el experto Dr. ANGEL PERDOMO, Experto profesional IV, Experticia Hematológica N° 9700-263-BIO-1823-10, cursante al folio 22 de la primera pieza procesal, suscrita por las Sub Inspectora Licenciada G.D.S.B., Experticia Hematologica N° 9700-263-BIO-2218-10, cursante al folio 25 de la primera pieza Procesal, suscrita por los expertos Licenciada N.R., B. y YAMILETH SALCEDO Agente de Investigación, Experticia de determinación de solución de Continuidad N° 9700-263-1824-AF-0178, cursante al folio 26 de la primera pieza Procesal, suscrita por el detective C.P.; Experticia de Iones Oxidantes 9700-263-1825-ALQ-152-10, cursante al folio 23 de la primera pieza procesal, suscrito por la Experta Milowanny Guevara.

  5. De los testigos de la Defensa:

    5.1 Compareció el testigo ciudadana M.D.C.M.C., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.546.530, con domicilio en la ciudad de Nueva Esparta, de profesión u oficio Vendedora, quien manifestó: Esa noche yo llegue a la fiesta de un primo mio en la tasca como a eso de las 10:00 a 10.30 de la noche donde se ha presentado una pelea en la tasca como a las 12 de la noche y un tal capullo estaba discutiendo con un muchacho que no conozco, y después de eso entramos a la tasca y después como a las 2.30 de la mañana nos fuimos de la tasca para la casa y después al otro día nos enteramos que el muchacho capullo lo había asesinado en la noche. Es todo. Se cede la palabra al defensor Privado Abg. C.R., quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿Que observaste afuera? R) Que se fueron a las manos y empezaron a correr ¿Conoces a Capullo? R) Si, por el apodo pero no por el apellido ¿Conoces a una personas de las que estaba discutiendo en la tasca? R) No, ¿Tu observaste en la tasca a el Popa? R) Si ¿Donde vive? R) No se ¿El popa discutió con el capullo? R) No ¿Tu observaste si R.H. estuvo en esa tasca? R) No. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿A que hora llego usted a la tasca? R) 10:00 a 10.30 ¿Cuántas personas la acompañaban? R) Mi primo J.A.M. ¿Nombre de la tasca? R) El Águila? ¿Donde vives? R) En Margarita ¿Estas en Cumanacoa? R) Si por mi abuela ¿Usted es natural de Donde? R) M. ¿Quiénes discutieron? R) Fito con C. ¿Lo conoce? R) No pero se que o llaman así ¿Tienes tiempo en Cumanaco? R) Si ¿Los conoce a capullo y a fito ? R) De vista nada más ¿Qué hacia usted cuando discutieron? R) Salí corriendo para la casa ¿Asacaron pistola? R) No se ¿A que hora salio de la tasca? R) 2.30 de la mañana ¿J. conoce a fito? R) De vista ¿Conoces al popa? R) No lo conozco ¿No lo has visto? R) No ¿A Israel Hernández? R) Si ¿Por qué? R) Porque mi primo es amigo de el ¿Qué la motivo a usted venir a esta sala, usted sabe que hubo un homicidio? R) Al otro día fue que me entere ¿No sabes quien es el autor de ese homicidio? R) No. Cesaron.

    5.2. Compareció el testigo ciudadano J.A.S.M., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.269.001, con domicilio en Cumanácoa, Municipio Montes de profesión u oficio Estudiante., quien manifestó: Yo en Julio fui a una tasca que llaman el Águila y estábamos tomando y nos fuimos como a las 10: 30 de la noche y las 12:00 de la noche se presento una pelea afuera de la tasca con capullo y un tal fito y después nos retiramos de la tasca como a las 2.00 de la mañana y el otro día fue que nos enteramos que mataron a ese muchacho y no tengo mas conocimiento de eso. Es todo. Se cede la palabra al defensor Privado Abg. C.R., quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿A que hora llegaste a la tasca? R) 10 de la noche ¿conoces a capullo? R) de vista ¿Dónde reside el ? R) en eñ sector de las Rosa ¿Dónde vive Fito? R) En la carretera vieja y no lo conozco sino de vista ¿Y tuvieron Problemas? R) Y que tenia problemas viejos ¿Conoces al Popa ¿En vive por el sector donde vivo ¿Y ese día lo viste? R) No, no lo vi ¿Conoces a Israel ? R) Si ¿Cómo te enteras de la muerte de ese muchacho? R) Por los comentarios y el fito estaba con otro mas y el capullo también estaba con otro mas ¿Llegaste a enteraste por lo rumores que quien mato a ese muchacho? R) No. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿A que hora llego usted a la tasca? R) a las 10 de la noche ¿Cómo se llama la tasca? R) Águila ¿Donde queda la tasca? R) C.C. ¿Con quien andaba usted ? R) Con mi prima M. ¿Quienes estaban en la puesta de la tasca? R) Capullo Y Fito ¿Capullo fue a quien mataron en esa noche? R) No, se al otro día fue que corrió la noticia que lo habían matado yo no se ¿A que hora salio usted de la tasca? R) 2 de la mañana ¿Observaste pistola y botellas ? R) No ¿Qué edad tiene fito? R) No se, el es corpulento ¿ Que edad tiene capullo? R) No se ¿Capullo es amigo yuyo? R) Es amistad ¿Israel es amigo tuyo? R) El vive por el sector donde vivo ¿Qué te motivo a venir? R) Me citaron y es injusto porque yo no lo vi a el matando al otro chamo ¿No lo vista de a las 10 de la noche a las dos de la mañana ? R) a las 2 de la mañana. Cesaron. Toma la palabra la ciudadana Juez, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Usted vive en el mismo sector de Israel? R) Si ¿A cuántas casas? R) No se ¿Le informaron quien le dio muerte a esa persona? R) No, me entere fue al otro día.

    Valoración de fuentes de prueba:

    Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales de expertos y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada fuente de prueba por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos (de oídas o presenciales)y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de los primeros (víctima, testigos y funcionarios) o por su condición de expertos (en el caso de los últimos) y de lo documentado en las actas por experto quienes declararon fielmente sobre su contenido y por tanto se aprecian positivamente.

    1. en lo siguiente: Para valorar las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.J.R.M. y M.T.M., el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano A.J.R.M., debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que depuso de manera clara, precisa y circunstancia respecto del hecho punible de que fue objeto su tío, permitiendo junto con otras pruebas que se indicaran, dar por establecida la existencia del delito de homicidio Calificado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.E.G.M., por cuanto en síntesis afirma sin lugar a dudas que se encontraba en compañía del mismo cuando recibe los disparos que indica le efectuó el acusado de autos, pues veamos que entre otras cosas este ciudadano señaló que luego de discusión entre su tío y otro ciudadano se presenta el acusado; a quien señalase en sala como el autor del hecho, nombrándole como “Catire Israel; y pregunta qué pasa, respondiéndole su tío que no era su problema, que el acusado se retira y como a las 11:30, cuando se van del sitio escuchan varios disparos, ve al acusado con un arma de fuego; que sale corriendo y luego que el acusado huye hacia el terreno que queda hacia la calle Bolívar, se devuelve a ver a su tío y le presta ayuda, lo llevan al Hospital y como a las 12.30 falleció. Agregando que fue objeto de amenazas por parte del acusado, indiciando que el mismo le dijo “si me hundes te va a pasar lo mismo que le paso a tu tío”. Observa este Tribunal que con esta declaración se desprende que el hecho aconteció conforme se indica en la acusación F., en la población de Cumancoa, que si bien el declarante indicó que eso aconteció en fecha 04 de julio; cuando ha quedado asentado con otras fuentes de prueba como se verá más adelante que la fecha exacta es el 03 de julio de 2008: eso no resta el valor probatorio incriminatorio contra el acusado; por cuanto también debe resaltarse que el testigo fue enfático en señalar que eso ocurre un día sábado, y el día tres de julio de 2010, correspondió a un día sábado y si bien los disparos se producen a ultima hora del día tres, la víctima fallece en el hospital, como así lo declaró su hermana M.M.. Asimismo permite esta declaración dar por establecida la existencia de la calificante de alevosía, entendía como un actuar sobreseguro de obtener el resultado dañoso pretendido por el autor, pues quedó claro que el hoy occiso había estado ingiriendo bebidas alcohólicas previo al suceso y se encontraba de espaldas al tirador, lo cual merma la capacidad de defensa que pudo tener ante la acción homicida. Considera este Tribunal que pese a los esfuerzos de la defensa por tratar de restar credibilidad al testimonio del ciudadano A.J.R.M.; el mismo se mantuvo firme, en señalar como el autor del homicidio al acusado de autos; constituyéndose así este testigo como fundamental fuente de prueba incriminatoria respecto de la autoría del acusado I.J.H.; cuyo testimonio aporta de manera contundente, pese a sus afirmaciones de que fue objeto de amenazas por parte del acusado. Aprecia el Tribunal el testimonio de esta víctima y testigo en contra del acusado I.H., por cuanto se apreció la espontaneidad de su exposición y la seguridad con que fue rendida, permitiendo dar fe de la autoría del acusado como la persona que ejecutase el delito de homicidio, por haberlo señalado como tal en sala y no arrojando dudas sobre la identidad de quien dispara en contra de su tío y siendo que, conforme se desprende de otras pruebas, quedó plenamente establecidas las circunstancias de modo, a saber que el disparador se encontraba detrás del occiso y le dispara a su espalda; así se deduce de lo informado por el médico forense quien describe el trayecto de los disparos como de atrás hacia delante, y lo cual se deduce de las soluciones de continuidad como lo indicase el experto C.P. presentes en el suerte que examinó, el cual según la versión de los funcionarios W.R. y J.O. vestía el occiso al momento de inspeccionar su cadáver; así como las causas de la muerte, heridas por armas de fuego que confirma el experto Á.P., quien concluye que la muerte de L.G. se produce por heridas por armas de fuego en tórax y abdomen. Dado el señalamiento directo que el testigo A.R., del acusado como autor del hecho debe forzosamente este Tribunal dictar contra el mismo una sentencia condenatoria, tratándose del único testigo que se afirma presencial sobre los hechos objeto de este proceso. En cuanto al testimonio de la ciudadana M.T.M., hermana del occiso, este Tribunal le otorga mérito probatorio solo en cuanto a la muerte de su hermano, más no así en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho punible, ni la autoría del acusado, toda vez que se limitó en señalar que se encontraba en su casa durmiendo cuando le llaman y le dicen que su hermano estaba herido y que estaban en el hospital y luego le llaman y le dicen que estaba muerto; que cuando se traslada al hospital ya su hermano había fallecido.

    En cuanto al testimonio de los ciudadanos MAURILYS DEL CARMEN MAGO CORTEZ y J.A.S.M., considera este Tribunal, que dichos testimonios, no constituyen fuentes de prueba a favor ni en contra del acusado I.J.H., por cuanto deliran sobre la existencia de discusión en la Tasca El Águila el día de los hechos; mas no en cuanto a lo acontecido en el momento que recibe los disparos el hoy occiso L.E.G.M., por lo que no pueden dar fe si fue o no el acusado quien acciona el arma homicida; pues sostienes que se encontraban en la Tasca El Águila y se enteran de la muerte de quien conocen como “capullo” al día siguiente. A. evidentes contradicciones entre ambos declarantes, pese haber sostenido que se encontraban en compañía uno de la otra; veamos: la primera sostiene que la persona conocida como “El Popa”, señalada por el testigo presencial A.J.R.M. como presente en la Tasca El Águila, sí se encontraba en la misma, no obstante el testigo J.A.S.M.; sostuvo no haberlo visto en la mencionada tasca; asimismo acontece en cuanto a si el acusado I.H. estuvo o no en ese local comercial; pues mientras la primera sostiene que no, el segundo señaló que lo vio allí a las dos de la madrugada aproximadamente; igualmente aprecia el Tribunal que mientras la ciudadana M.D.C.M.C.; señala que la discusión previa al homicidio, se presenta entre la personas mencionadas como Fito” y “Capullo”; el ciudadano J.A.S.M. señala que ambos se encontraban en compañía de otros; y siendo que ambos declarante afirman que se enteran al día siguiente de la muerte de quien conocen como “capullo”, se deduce obviamente que no estuvieron presentes cuando aconteció el homicidio y desconocen quien fue el autor del hecho; no pudiendo dar fe de que no haya sido el acusado, una porque señala que en toda la noche no vio al acusado y el otro porque señala que le vió a las dos de la mañana; es decir cuando ya el homicidio había acontecido si tomamos en cuenta que el testigo presencial A.J.R.M., afirma que los disparos se producen aproximadamente a las 11:30 de la noche; y por su parte la testigo M.T.M., indicó que se entera de lo ocurrido de 1 a 2 de la madrugada y ya para ese momento su hermano estaba en el hospital; por lo que se concluye que por insuficientes y contradictorios los testimonios de los ciudadanos M.D.C.M.C. y J.A.S.M.; se desechan como fuentes de prueba exculpatoria.

    En cuanto a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.W.R. y JOSE OYER, tenemos que los dos primeros pueden dar fe de haberse trasladado a la población de Cumanacoa, en fecha 04 de julio de 2010, habiéndose obtenido la información del ingreso al hospital de esa población una persona de sexo masculino con varias heridas de bala, y una vez allí practican inspección al cadáver y luego se trasladan al sitio del suceso; que en al área de la morgue visualizan el cuerpo de una persona sexo masculino, carente de signos vitales portando como vestimenta un suéter de colores beige y anaranjado, marco Tango talla S, el mismo se encontraba impregnado de sustancia hemática, de igual forma un pantalón blue jeans de color azul marca M., talla 32 impregnado de sustancia hemática, al despojarlo de la vestimenta se le apreciaron una herida en la región inter escapular derecha, una herida en la región costal derecha, dos heridas en la región infra escapular izquierda una herida rasante en el brazo izquierdo, una excoriación con abotonamiento en la cadera izquierda y otra excoriación en la región pectoral derecha, se realizó fijación fotográfica y se colectó sustancia hemática mediante un segmento de gasa. Asimismo dan cuenta de que se trasladan a la calle Ayacucho con calle A., sitio de suceso abierto, iluminación cálida, piso de concreto orientado en sentido sur este, se aprecia sobre el piso una mancha de color pardo rojizo se toma muestra, se aprecian varias vivienda de tipo familiar, se aprecia en sentido sur una vivienda la cual se toma como punto de referencia. A la versión de los funcionarios debe otorgárseles valor probatorio, para acreditar la existencia de actuación policial tendiente a acreditar la existencia del cadáver, sus características y las heridas apreciadas en el mismo por un lado y por el otro la fijación del sitio del suceso, las condiciones del mismo y las evidencias tomadas (muestras de sustancias de color pardo rojizo tanto al cadáver como al sitio del suceso que confirma lo expuesto por el testigo presencial A.R. en cuanto a que su tío es herido en la calle A., pues fue en esta calle con calle Ayacucho, donde se apreciaron las manchas de color pardo rojizo, que luego se determinase en la experticia es sustancia hemática de origen humano.

    En cuanto a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística ciudadanos C.J.D.M. y R.J.H.P., este Tribunal al primero no le otorga ningún mérito probatorio para acreditar o no los hechos objeto del proceso tomando en cuenta que el mismo en juicio no recordaba la actuación que practicase en esta causa; y en cuanto al segundo, el mismo manifestó que se limitó a sostener que se recibió en la sede de l a institución a la que pertenece, un procedimiento de la Policía del Estado, conforme al cual habían detenido a un ciudadano por el delito de homicidio; apreciando este Tribunal que dicho funcionario no aportó datos sobre la persona detenida, ni de las circunstancias que rodearon el hecho punible; por lo que no las aprecia ni a favor, ni en contra del acusado; pues no constituyen fuente de prueba, respecto de l hechos y circunstancias objeto del juicio.

    Para valorar los informes verbales de los expertos A.A.P., M.J.G., G.D.S., NEILI DEL CARMEN RENGEL y YAMILETH DEL VALLE SALCEDO JEREZ, C.P.O., así como las documentales incorporadas al juicio por su lectura, suscritas por los mismos; se observa: Al informe verbal del experto A.A.P. y al Protocolo de Autopsia Nª 162-2868 de fecha 04 de julio de 2010 elaborado por el mismo, cursante el folio 21 de la primera pieza del expediente, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que el informe fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como experto, en cuanto a la existencia y causas de la muerte de L.G. con cédula de identidad Nª 15.743.507; tratándose el cadáver examinado de sexo masculino de 28 años de edad, piel morena, pelo negro, con tinte amarillento contextura delgada, presentaba excoriación codo izquierdo y brazo derecho. Con Heridas por armas de fuego proyectil único. Con una Entrada escapular izquierdo con 7 espacio intercostal ovalado sin salida una entrada en lumbar derecho sin salida una entrad supra glúteo derecho sin salida. A la apertura del cadáver se encontró que el que entro en la escapula izquierda perforó los dos pulmones y se encontró proyectil no deformado en tórax anterior lado derecho con un trayecto a distancia de atrás para delante de izquierda a derecha. El que entró en la lumbar derecha perforó asas intestinales y bazo no se localizó proyectil por que no hay equipos para su localización con trayecto a distancia de atrás para adelante y el que entró en el supra glúteo perforó vejiga urinaria, recto, proyectil de plomo no deformado localizado en fosa iliaca izquierda con trayecto a distancia de derecha a izquierda de atrás para adelante. La causa de la muerte es herida por arma de fuego en tórax y abdomen con perforación de pulmones, asas intestinales, bazo vejiga urinaria recto que produjo shock hipovolémico. Apreciándose por este Tribunal que el cadáver presentó tres heridas por el paso de proyectil en trayecto a distancia de atrás para adelante; lo que reafirma la versión del testigo presencial A.J.R. en cuanto a que el acusado dispara por la espalda a su tío y que escucha tres disparos; pues además este experto al ser interrogado fuie contundente al señalar que el disparador estaba de espalada al occiso y efectúa disparos a distancia, lo que justifica que no se hayan localizado sustancias componentes de la pólvora en la vestimenta del occiso, como así lo indicó el siguiente experto que se examina.

    Al informe verbal de la experta M.J.G., y a la documental incorporada por su lectura referida a Experticia de Iones Oxidantes 9700-263-1825-ALQ-152-10, cursante al folio 23 de la primera pieza procesal, suscrito por la Experta Milowanny Guevara; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que el informe fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como experta, en cuanto a la existencia de evidencias consistentes en prendas de vestir que portaba el occiso al ser inspeccionado por los funcionarios W.R. y J.O. (suéter marga laga color Beige elaborado con fibras naturales y sintéticas, talla S, marca tango 65 color anaranjado, que presentaba varios orificios y presentaba una sustancia de color pardo rojizo y suciedad igualmente se recibió un pantalón color azul marca J. y presentabas signos se suciedad, manchas de color pardos rojizo, no presentaba orificios). Vestimenta esta que sometidas a análisis no se apreció la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) obteniéndose resultados negativos para detectar en las piezas examinadas la presencia de estos componentes característicos de la deflagración de la pólvora; lo que es indicativo de que los disparos se efectuaron como lo afirma el médico forense a distancia.

    Al informe verbal de la experta G.D.S., y a la documental incorporada por su lectura referida a Experticia Hematológica N° 9700-263-BIO-1823-10, cursante al folio 22 de la primera pieza procesal, suscrita por las Sub Inspectora Licenciada GLADYS DA SILVA (Bionalista); debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que el informe fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experta, en cuanto a la existencia de evidencias consistentes en prendas de vestir que portaba el occiso (suéter marga laga color Beige elaborado con fibras naturales y sintéticas, talla S, marca tango 65 color anaranjado, que presentaba varios orificios y presentaba una sustancia de color pardo rojizo y suciedad igualmente se recibió un pantalón color azul marca marshall que presentabas signos se suciedad, manchas de color pardos rojizo, no presentaba orificios), y a dos segmentos de gasa que refieren los inspectores con los cuales se tomaron muestras a sustancias pardo rojizas al cadáver del occiso y en el sitio del suceso vestimenta y gasas estas que sometidas a Experticia Hematológica se obtuvo que las sustancias pardo rojiza examinadas es sangre de la especie humana del grupo sanguíneo O; lo que es indicativo de que la muestra tomada en el sitio del suceso coincide con las muestras apreciadas en gasa impregnada en la morgue y en la de las prendas de vestir del occiso L.E.G..

    Al informe verbal de las expertas NEILI DEL CARMEN RENGEL y Y.D.V.S.J., y a la documental incorporada por su lectura referida a Experticia Hematologica N° 9700-263-BIO-2218-10, cursante al folio 25 de la primera pieza Procesal, suscrita por los expertos Licenciada N.R., Bionalista y Y.S.A. de Investigación, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que sus dicho fueron expuestos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertas, en cuanto a la existencia y características de dos proyectiles de plomo de color gris, no deformado con huellas de campo y estrías, que presentaban manchas de aspecto pardo rojiza que sometidas a prueba de orientación y a prueba de certeza se determinó son de naturaleza hemática (sangre) de la especie humana. Apreciando el Tribunal que fueron dos los proyectiles señalados por el anatomopatólogo forense como hallados en el cadáver del occiso L.G..

    Al informe verbal del experto C.P.O., y a la documental incorporada por su lectura referida a Experticia de determinación de solución de Continuidad N° 9700-263-1824-AF-0178, cursante al folio 26 de la primera pieza Procesal, suscrita por el detective C.P.; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que el informe fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto, en cuanto a realizó determinación de soluciones de continuidad a un sweater manga larga, color beige y anaranjado el cual presentaba una etiqueta identificativa donde se lee TANGO, dicha pieza se hallaba en mal estado de conservación y exhibía manchas de color pardo rojizo, signos de suciedad y 3 soluciones de continuidad, estas soluciones se encontraban en la parte posterior de la prenda, dichas soluciones fueron examinadas con una lupa estereoscópica, a los fines de determinar sus características generales y particulares llegando a la conclusión que las mismas presentan fibras libres, estiramientos y leves quemaduras que con características coincidentes con las originadas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, lo que acredita que en efecto el hoy occiso recibe disparos y estos se producen a sus espaldas, ello se infiere de la versión del experto cuando señala que las 3 soluciones de continuidad se encontraban en la parte posterior de la prenda, si se analiza conjuntamente con lo informado por el experto anatomopatologo forense quien describe la trayectoria del disparo como de atrás hacia delante.

    Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que el contradictorio recae en la culpabilidad o no del acusado sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia del acusado sostenida por la defensa y vemos entonces en los párrafos que inmediatamente anteceden bajo el subtitulo “Valoración de fuentes de prueba”; como este Tribunal Unipersonal de Juicio con las pruebas recibidas durante el debate oral, ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado al señalarse fundamentalmente por el testigo A.R. que el acusado es quien dispara en contra de su tío por la espalda cuando se encontraban en la Calle Arismendi de la Población de Cumanacoa luego de retirarse de la Tasca “El ÄGuila” lugar donde previamente hubo una discusión entre su tío y otro ciudadano, llegando al mismo el acusado I.H. para preguntar qué pasaba y contestarle el hoy occiso, que eso no era su problema, lo que permite subsumir la conducta del acusado en el tipo penal atribuido; actuando con alevosía, (entendida como un actuar sobreseguro de obtener el resultado dañoso pretendido al encontrarse el hoy occiso bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y al estar de espaldas al disparador, lo que mermó su capacidad de defensa ante la acción homicida), le efectúa varios disparos, causando intencional y alevosamente la muerte de quien en vida respondiera al nombre de L.E.G.M.; lo que se adecua al supuesto fáctico de las normas que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; no demostrada la agravante de la premeditación; que por demás no es una de las calificantes que describe el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, como para estimar el concurso de calificantes a que se refiere el numero 2 del mismo artículo y en consecuencia forzosamente aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir, dictarse sentencia condenatorias e imponerse la sanción que tal norma del Código Penal dispone y atendiendo a las circunstancias del caso, lo cual debe hacerse con la emisión de la presente sentencia condenatoria, estableciendo como pena a cumplir DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que se impone tomando en cuenta el termino medio de la pena aplicable por el delito de homicidio calificado que oscila entre quince y veinte años de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; no habiéndose acreditado la agravante de la premeditación planteada por el Ministerio Público en la acusación por el Ministerio Público, y no habiéndose invocado circunstancias atenuantes por la defensa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha en la que la presente condena finalizará el 27 de junio del año 2027. Así debe decirse.

    DISPOSITIVA

    El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, desechando la solicitud de sentencia absolutoria a favor del acusado por considerar el Tribunal que sí quedó suficientemente demostrado que el acusado en fecha 03-07-2010 y en horas de la madrugada ejecutó el delito de Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de L.E.G., se le DECLARA CULPABLE y de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA al acusado I.J.H.H., venezolano, de 24 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V17.674.075; de estado civil casado; natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 05-07-86; hijo de N.H. e I.H.; de profesión u oficio no definido; residenciado en Cumanacoa, calle M., sector el terreno, casa S/N°, cerca del taller el yunque, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de L.E.G. (OCCISO); a cumplir la pena de DIESISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; que corresponde al término medio de la pena aplicable siendo que no se invocaron circunstancias agravantes o atenuantes por las partes. La Pena que se impone se extrae tomando en cuenta el termino medio de la pena aplicable por el delito de homicidio calificado que oscila entre quince y veinte años de prisión, atendiendo al contenido del artículo 37 del Código penal, por lo que la pena en este caso sería la media y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha en la que la presente condena finalizará el 27/JUNIO/2027. Por último se ordena continúe la privación de libertad al condenado, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal manteniéndose con sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución a quien corresponde pronunciarse sobre las medidas alternativas de ejecución de pena. (…).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

    Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida, y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

    La Recurrente alega como motivos para sustentar su Apelación, LA FALTA y la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a la primera denuncia realizada, LA FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; alegó la Recurrente, que la Sentencia incumple con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza del Tribunal A Quo no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, y de los plurales elementos de convicción en los cuales recayó la recurrida; ni la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; incurriendo así en FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; apoyándose para ello, en que la Jueza del Tribunal A Quo, al momento de establecer la responsabilidad del acusado, tomó como único testigo al ciudadano ALEXANDER REYES MAESTRE (sobrino del occiso); inobservando sus contradicciones; por lo que debió la Juzgadora analizar las circunstancias narradas por el mismo y adminicularlas al resto del acervo probatorio. Que igualmente el A Quo dejó en estado de indefensión al acusado, cuando al valorar las pruebas se limita a transcribir los dichos de los expertos, testigos y funcionarios, sin hacer un análisis en cada caso, y mucho menos expresar cómo los confrontó y concatenó entre sí; sin decir que hechos deduce de cada uno, o si son valorados como prueba del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal, o de ambos.

    Solicitando la Recurrente, en base a la denuncia planteada a esta Alzada, declare la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

    En tal sentido, destaca este Tribunal de Alzada, que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia; disponiendo el mismo lo siguiente:

    Artículo 364. La sentencia contendrá:

  6. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  7. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  8. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  9. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  10. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  11. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. (Resaltado nuestro)

    Ahora bien, en atención a la referida norma, y a la denuncia planteada por quien recurre, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por Motivación del Fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple con este presupuesto procesal.

    En este sentido, se destaca que M. lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

    En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 16/03/09, que prevé:

    …Advierte esta S. en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…

    Por otra parte la misma Sala, en Sentencia N° 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, dejó sentado lo siguiente:

    ...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. A., comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

    A los fines de constatar el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia denunciado, este Tribunal de Alzada observa de la decisión recurrida, en el subtitulo denominado “Valoración de fuentes de prueba.” que la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que los hechos ocurrieron en fecha 3 de julio del año 2008; aproximadamente a las 11:30 de la noche; en la población de Cumanacoa; que el acusado es quien dispara en contra de la víctima por la espalda; actuando con alevosía, al encontrarse el hoy occiso bajo los efectos de bebidas alcohólicas y de espaldas al disparador, le efectúa varios disparos; causando intencional y alevosamente la muerte de quien en vida respondiera al nombre de L.E.G.M..

    Así también, se aprecia de la Recurrida, específicamente del subtitulo que se denomina: “Valoración de fuentes de prueba”, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad, al señalar que le otorga pleno valor probatorio a la deposición del ciudadano A.J.R.M., en virtud de considerar la Recurrida que el mismo depuso de manera, clara, precisa y circunstanciada respecto del delito de homicidio calificado, en perjuicio de la hoy victima; en atención a que el deponente declara que se encontraba en compañía de la victima cuando recibió los disparos; apreciando la recurrida espontaneidad y seguridad en la deposición rendida, considerando que la misma permitió dar fe de la autoría del acusado como la persona que ejecuta el delito de homicidio, considerando que con tal deposición quedó plenamente establecida las circunstancias de modo.

    De igual modo, evidencia este Tribunal Colegiado, analizó el Tribunal A Quo la declaración rendida por la ciudadana M.T.M., a la cual le otorgó valor probatorio, solo en cuanto a la muerte del hoy occiso, más no en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho punible, ni la autoría del acusado.

    Luego analizó, y valoró la Recurrida las declaraciones rendidas por los ciudadanos MAURILYS DEL CARMEN MAGO CORTEZ y J.A.S.M., las cuales desechó como fuente de prueba exculpatoria, por considerarlas contradictorias.

    Valoró igualmente la declaración rendida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, W.R. y JOSE OYER, a las cuales les otorgó valor probatorio, para acreditar la existencia de la actuación policial, en lo que respecta a la existencia del cadáver, características, heridas apreciadas; así como la fijación del sitio del suceso, condiciones y evidencias tomadas.

    Posteriormente, analizó el Tribunal A Quo las declaraciones rendidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., C.J.D.M. y R.J.H.P., no otorgándoles valor probatorio para acreditar los hechos objetos del proceso, ya que el primero en el debate oral y público no recordó su actuación en la presente causa, y el segundo solo se limitó a sostener que recibió un procedimiento en la policía del estado, no aportando datos ni sobre la persona detenida, ni sobre las circunstancias que rodearon el hecho punible.

    Asimismo, el A Quo le otorgó pleno valor probatorio al informe verbal rendido por el experto A.A.P., así como al protocolo de autopsia N° 162-2868, de fecha 4 de julio del año 2010, elaborado por el mismo; por considerar que el mismo fue rendido con espontaneidad y seguridad, en lo que se refiere a la existencia y causa de la muerte del ciudadano L.G., siendo ésta herida por arma de fuego en tórax y abdomen con perforación de pulmones, asas intestinales, vejiga urinaria recto, que produjo shock hipovolémico; considerando el A Quo que el deponente fue contundente al señalar que el disparador estaba de espalda al occiso y efectúa disparos a distancia.

    Asimismo, observa esta Alzada, que el Tribunal A Quo le otorgó pleno valor probatorio al informe verbal rendido por la experta M.J.G., y a la experticia de iones oxidantes suscrita por la misma; por considerar, que el mismo fue rendido con espontaneidad y seguridad, en lo concerniente a la existencia de evidencias consistentes en prendas de vestir que portaba el occiso, la cual al ser sometida a análisis no se apreció la presencia de iones oxidantes, lo que es indicativo de que los disparos se efectuaron a distancia.

    Asimismo, observa esta Alzada, que el Tribunal A Quo le otorgó pleno valor probatorio al informe verbal rendido por la experta G.D.S., y a la experticia hematológica suscrita por la misma; por considerar que este fue rendido con espontaneidad y seguridad, en lo concerniente a la existencia de evidencias consistentes en prendas de vestir que portaba el occiso, y a dos segmentos de gasas contentivas de muestras de sangre tomadas en el sitio del suceso, la cual coincide con las muestras de gasa impregnada en la morgue y en las prendas de vestir del occiso L.G..

    Observa además este Tribunal Colegiado, que al informe verbal rendido por las expertas NEILI DEL CARMEN RENGEL y Y.D.V.S.J., y a la experticia hematológica N° 9700-263- BIO-2218, suscrita por las referidas expertas, el Tribunal A Quo les otorgó pleno valor probatorio; por considerar que éstos fueron rendidos con espontaneidad y la seguridad que les permite su función como expertas, en lo concerniente a la existencia y características de dos proyectiles de plomo de color gris; apreciando el A Quo que fueron dos los proyectiles señalados por la anatomopatólogo hallados en el cuerpo de la víctima.

    Finalmente al informe verbal rendido por el experto C.P.O., así como a la experticia de determinación de solución de continuidad N° 9700-263-1824-AF-0178, suscrita por el detective C.P., el Tribunal A Quo le otorgó pleno valor probatorio; por considerar que el mismo fue rendido con la espontaneidad y la seguridad que le permite su función de experto; el mismo fue realizado a un sweater manga larga, siendo que la versión del experto es que las tres soluciones de continuidad se encontraban en la parte de posterior de la prenda.

    En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el J. valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla; y en el caso de marras, la Juzgadora A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente observa esta Corte de Apelaciones, que en la recurrida, se plasmaron los hechos que quedaron acreditados en el debate; que ya fueron señalados ut supra; que constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, y quedó igualmente demostrada la culpabilidad del acusado en el referido delito, con el acervo probatorio; cumpliendo la recurrida con el debido proceso, por lo que en modo alguno el acusado ISRAEL HERNANDEZ, quedó en estado de indefensión como lo señala la recurrente; ya que con los medios de pruebas evacuados, se probó que el ciudadano I.J.H.H., cuando se encontraban en la Calle Arismendi de la Población de Cumanacoa; actuando con alevosía, le efectúa varios disparos al hoy occiso L.E.G., causándole la muerte; argumentando el Tribunal A Quo, que hubo alevosía; ya que la víctima se encontraba de espaldas al disparador y bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Evidenciándose que la Recurrida plasma, que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, resultaron ser suficientes para acreditar el hecho y la responsabilidad del acusado; por lo que a través del método de la sana critica, llegó a la íntima convicción el A Quo sobre el hecho y la responsabilidad del encausado, estableciendo que debía declararse CULPABLE al acusado, estimando que respecto a él se encuentra acreditado plenamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA. En consecuencia, DEBÍA DICTÁRSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Tribunal A Quo a aplicarle la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando ésta en forma definitiva, en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

    Por todo ello, del análisis anterior concluye este Tribunal Colegiado, que si contiene la sentencia recurrida, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; así como sus fundamentos de hecho y de derecho.

    De tal manera, que no podemos hablar de Falta en la Motivación de la Sentencia; ni de violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual trae como consecuencia considerar que no le asiste la razón a la recurrente; debiendo en consecuencia, desecharse la denuncia planteada, basado en la Falta de Motivación de la Sentencia, según el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como segunda denuncia plantea la Recurrente, que la Recurrida adolece de “FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN”; fundamentando la misma en la valoración dada por la juzgadora al testimonio del único testigo presencial de los hechos; por cuanto se evidencia el silencio de parte de lo depuesto por el mismo, con lo cual en su criterio se crea una duda razonable en la motivación de la sentencia.

    Manifiesta la Recurrente, que la Jueza del Tribunal A Quo debió valorar el mérito probatorio del testimonio, y determinar si en él existe o no errores importantes; tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo; y confrontando su deposición con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Además arguye, que la manifestación de un único testigo no es suficiente para basar una resolución condenatoria; que la propia jurisprudencia reconoce a la prueba testimonial en referencia el valor de prueba complementaria, por lo tanto si la misma fuere la única prueba existente, el Tribunal no podría basar en ella su convicción sobre la culpabilidad del acusado o procesado, salvo que concurran con otro tipo de pruebas incriminatorias, todo lo cual señaló se encuentra recogido en el proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, concretamente la regla 33, apartado 3. En tal sentido considera la recurrente, que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; siendo que la motivación del fallo debe ser un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que convergen en una conclusión que ofrezca base segura, y en el caso de autos considera la Recurrente, la Recurrida basó la certeza para llegar a determinar la culpabilidad del ciudadano ISRRAEL HERNANDEZ, en un único testigo, pero no explicó en ella cuáles fueron las razones o motivos utilizados para determinar la declaración factica de la sentencia; considerando además la recurrente, que no existen otras probanzas que corroboren los referidos dichos referenciales; por lo que en su criterio, la Recurrida carece de razones suficientes, en cuanto a la apreciación de convicción de certeza, referida a la participación y culpabilidad de su defendido, basada en testigos referenciales, sin explicar el por qué de ello, lo cual fulmina el fallo de nulidad por falta de motivación

    Finalmente, solicitó que el presente Recurso fuese admitido; anulada la Sentencia Recurrida, y ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida.

    Observa esta Corte de Apelaciones, con relación a la “FALTA DE CONTRADICCIÓN” planteada por la recurrente, como segunda denuncia; que la misma no constituye motivo alguno para interponer Recurso de Apelación; ya que “LA FALTA DE CONTRADICCIÓN” no se encuentra contenida en algunas de las causales por las cuales se puede recurrir de una Sentencia; y menos de una Sentencia Definitiva. Igualmente se evidencia, que la recurrente plantea además como segunda denuncia, la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, la cual si constituye motivo para interponer Recurso de Apelación; observando este Tribunal Colegiado, que los mismos guardan relación con la motivación de la sentencia. En tal sentido, es importante destacar con relación a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN; que la Doctrina ha considerado que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.

    Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000, lo siguiente:

    … De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…

    Del criterio anteriormente trascrito se infiere, que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.

    Para ello es menester que la Recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditada a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente la Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar sí efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 453, primer aparte.

    Atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal antes citado, y una vez revisado el escrito recursivo, se evidencia argumenta la Recurrente, que el Tribunal A Quo al tomar la decisión de Condenar al Acusado ISRAEL HERNANDEZ, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, se basó en la manifestación de un único testigo, lo cual no es suficiente para basar una resolución condenatoria, sin más probanza que sustenten tal resolución; pero no señala, cuáles son las razones por las que considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el por qué el juzgador, al valorar las pruebas, violó los principios de la lógica; ni cuales principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión de condenar al ciudadano I.H., por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía. Por el contrario evidencia esta Alzada que la recurrida para establecer una sentencia condenatoria si tomo en cuenta el testimonio del ciudadano A.J.R.M., por ser testigo fundamental, ya que fue el único testigo que presenció los hechos; pero además adminiculo su declaración con otros medios probatorios llevados al debate oral y público; entre otros el testimonio del médico forense, el experto C.P., los funcionarios W.R. y J.O., el experto Á.P.; pues expresó la Recurrida: “…Considera este Tribunal que pese a los esfuerzos de la defensa por tratar de restar credibilidad al testimonio del ciudadano A.J.R.M.; el mismo se mantuvo firme, en señalar como el autor del homicidio al acusado de autos; constituyéndose así este testigo como fundamental fuente de prueba incriminatoria respecto de la autoría del acusado I.J.H.; cuyo testimonio aporta de manera contundente, pese a sus afirmaciones de que fue objeto de amenazas por parte del acusado. Aprecia el Tribunal el testimonio de esta víctima y testigo en contra del acusado I.H., por cuanto se apreció la espontaneidad de su exposición y la seguridad con que fue rendida, permitiendo dar fe de la autoría del acusado como la persona que ejecutase el delito de homicidio, por haberlo señalado como tal en sala y no arrojando dudas sobre la identidad de quien dispara en contra de su tío y siendo que, conforme se desprende de otras pruebas, quedó plenamente establecidas las circunstancias de modo, a saber que el disparador se encontraba detrás del occiso y le dispara a su espalda; así se deduce de lo informado por el médico forense quien describe el trayecto de los disparos como de atrás hacia delante, y lo cual se deduce de las soluciones de continuidad como lo indicase el experto C.P. presentes en el suerte que examinó, el cual según la versión de los funcionarios W.R. y J.O. vestía el occiso al momento de inspeccionar su cadáver; así como las causas de la muerte, heridas por armas de fuego que confirma el experto Á.P., quien concluye que la muerte de L.G. se produce por heridas por armas de fuego en tórax y abdomen. Dado el señalamiento directo que el testigo A.R., del acusado como autor del hecho debe forzosamente este Tribunal dictar contra el mismo una sentencia condenatoria, tratándose del único testigo que se afirma presencial sobre los hechos objeto de este proceso…” De otro lado, con relación al argumento de la recurrente, de que la recurrida silenció parte de lo depuesto por el referido testigo, con lo cual en su criterio se crea una duda razonable en la motivación de la sentencia; evidencia esta Alzada que no señala la recurrente, que fue lo que silenció la recurrida, y al examinar la valoración que realizó la recurrida de tal testimonial, no se evidencia que se configure la denuncia planteada, por lo cual debe desecharse el argumento planteado, basado en la Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, según el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a un conclusión en base a un razonamiento lógico; resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Falta en la Motivación de la Sentencia; de incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; de Violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ni de Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a la Recurrente; debiendo en consecuencia desecharse la denuncia planteada, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en la Falta, Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia; según el primer y tercer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada N.M.B., actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado I.J.H.H., venezolano, mayor de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° V-17.674.075, contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 22/12/2011, y publicada en fecha 18/01/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.E.G.. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 453, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    P., R. y R. en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Presidenta

    Abg. M.E. BAPTISTA

    La Jueza Superior (Ponente)

    Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

    La Jueza Superior

    Abg. C.Y.F.

    La Secretaria

    Abg. MILAGROS RAMIREZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    La Secretaria

    Abg. MILAGROS RAMIREZ

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