Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano I.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.011.627.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

El abogado J.L.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.999.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil FARMACIA HOSPITAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Julio de 1980, bajo el Nº 17, Tomo A-Nº 8.

Sin apoderado judicial constituido en autos.

CAUSA:

DESALOJO, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 13-4563

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas, en virtud del auto dictado al folio 08, en fecha 10 de Junio del 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en diligencia de fecha 27 de Mayo del 2013, que riela al folio 07, por la representación judicial de la parte actora, abogado J.L.A.S., contra la decisión dictada de fecha 21 de Mayo del 2013, que riela del folio 01 al 05, que (SIC…) “NIEGA la solicitud de la medida PREVENTIVA SECUESTRO, solicitada en el libelo de la demanda por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, abogado en ejercicio J.L.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.999, por cuanto la misma, como antes se declara no cumple con los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que la hagan procedente…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado J.L.A.S., remitió a esta alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 12.531, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    - Cursa del folio 1 al 5, decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal A-quo expone (sic…) “observa el Tribunal que en el caso bajo examen, que la parte actora solo acompaño al libelo de la demanda copia simple fotostática del Titulo supletorio expedido por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, copia simple fotostática del contrato de arrendamiento privado celebrado entre el Ciudadano I.H. y Sociedad Mercantil FARMACIA HOSPITAL, S.R.L., y las certificaciones de canon de arrendamiento expedidas por los tres (03) Juzgados de los Municipios Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. De la revisión de tales instrumentos acompañados al libelo de la demanda, en orden a determinar la procedencia de la solicitud cautelar, y sin que ello signifique prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, observa este Tribunal que de tales instrumentos no se desprende que la solicitud de la medida preventiva de Secuestro formulada por la parte representación judicial de la parte actora, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, cumpla con los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) ni el peligro de riesgo manifiesto de hacerse ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que hagan procedente la solicitud de dichas medidas. Por lo que NIEGA la solicitud de la medida PREVENTIVA SECUESTRO, solicitada en el libelo de la demanda por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, abogado en ejercicio J.L.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.999, por cuanto la misma, como antes se declara no cumple con los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que la hagan procedente, y así se decide expresamente…”.

    - Cursa al folio 07, diligencia de fecha 27-05-2013, suscrita por el abogado J.L.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

    - Consta al folio 08, auto de fecha 10-06-2013, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos, por lo que ordena remitir el presente expediente.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

    - Cursa al folio 10, auto de fecha 08-07-2013, donde este Tribunal, le da entrada al presente expediente, fijando para el décimo (10) día de despacho, el acto de dictar sentencia.

    - Cursa al folio 11, auto de fecha 15-07-2013, se ordenó librar oficio al Juzgado aquo, a los fines de que envié copia certificada del libelo de demanda y sus anexos.

    - Cursa del folio 13 al 16, escrito de fecha 17-07-2013, presentado por el abogado J.L.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual promueve pruebas.

    -Cursa al folio 54, diligencia suscrita por el abogado J.L.A.S., el cual consigna copia certificada del cuaderno principal signado bajo el Nº 12-531, nomenclatura del Juzgado de la causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 07, que ejerció el abogado J.L.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de Mayo de 2013, que (SIC…) “NIEGA la solicitud de la medida PREVENTIVA SECUESTRO…”, argumentando la recurrida entre otros que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, en orden a determinar la procedencia de la solicitud cautelar, y sin que ello signifique prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, observa que no se desprende que la solicitud de la medida preventiva de Secuestro formulada por la representación judicial de la parte actora, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, cumpla con los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) ni el peligro de riesgo manifiesto de hacerse ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que hagan procedente la solicitud de dichas medidas.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    2.1.- Punto Previo:

    Este Juzgador observa que en fecha 17-07-2013, el abogado J.L.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual se evidencia que no hubo pronunciamiento alguno por esta instancia. En consecuencia, se ordena admitir las pruebas señaladas en los capítulos I y II, por cuanto la mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, la admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que tengan en la presente decisión.

    2.2.- De igual forma es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo siguiente:

    Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, con motivo del Juicio de DESALOJO, sigue el ciudadano I.A.H.R., contra la Sociedad Mercantil FARMACIA HOSPITAL, C.A., proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.3.- De la apelación

    En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

    Que el Juzgado Primero del Municipio Caroní negó la medida de secuestro que fue pedida por el demandante en su libelo con fundamento en la falta de pago de los canones de arrendamiento prevista en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Para arribar a esa determinación el Juez a quo estableció que el demandante no había probado los elementos presunción del buen derecho y peligro de ilusoriedad del fallo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión ejerció el recurso procesal de apelación la representación judicial de la parte actora.

    Ante esta Alzada el apoderado actor alega que se encuentran dado los requisitos de procedencia, en virtud de la insolvencia en los canones de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2012 hasta mayo de 2013; siendo (08) meses de canon de arrendamientos insolutos a razón de (Bs.1.200,00) cada uno, alcanzando la suma de (Bs.9.600,00), “Periculum in mora”. Asimismo alega que se produce la existencia de la presunción del buen derecho, relacionado con la presente acción de desalojo de un local comercial por la falta de pago, conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

    Ahora bien, de la revisión del fallo impugnado revela a este sentenciador que el mismo está estructurado en la siguiente forma:

  3. - La mención de las partes y sus apoderados así como del objeto del juicio y la causal invocada para pedir el secuestro.

  4. - La mención de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para que pueda decretarse una cautela.

  5. Una referencia a una doctrina de la Sala de Casación Civil relativa a la potestad de los jueces de negar el otorgamiento de providencias cautelares aun cuando estén llenos los requisitos exigidos por el legislador.

  6. El señalamiento de los documentos producidos por el actor con su libelo: copia simple fotostáticas del titulo supletorio expedido por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, copia simple fotostática del contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano I.H. y la Sociedad mercantil FARMACIA HOSPITAL, S.R.L., y las certificaciones de canon de arrendamiento expedidas por los tres (03) Juzgados de los Municipios Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

  7. - El último párrafo de la parte motiva que antecede a la decisión expresa las razones que tuvo la Jueza de Municipio para negar la medida en estos términos:

    De la revisión de tales instrumentos acompañados al libelo de la demanda, en orden a determinar la procedencia de la solicitud cautelar, y sin que ello signifique prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, observa este Tribunal que de tales instrumentos no se desprende que la solicitud de la medida preventiva de secuestro formulada por la parte representación judicial de la parte actora (sic) sobre el inmueble objeto de la presente demanda, cumpla con los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) ni del peligro de riesgo manifiesto de hacerse ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que hagan procedente la ejecución de dichas medidas. Y ASI SE DECLARA

    A juicio de este sentenciador los argumentos explanados en el fallo apelado no constituyen una verdadera motivación porque con ellos la ciudadana Jueza de Municipio no explica cómo el demandante pudo probar los requisitos legalmente exigidos y por qué la copia del titulo supletorio, copia del contrato de arrendamiento y la copia de las certificaciones de canones de arrendamientos, no son idóneas para probar el peligro de ilusoriedad del fallo, por ejemplo.

    No basta decir que tal o cual documento no es idóneo o que de su contenido no se desprende la prueba de los requisitos legales. Es menester que el Juez exprese en concreto el porqué los medios probatorios aportados en una causa no son aptos o suficientes para acreditar el cumplimiento de las formalidades predeterminadas en la Ley. En este sentido, el riesgo manifiesto de que la ejecución de un eventual fallo favorable al actor pudiera resultar ilusorio por actos del demandado implica de parte del actor que alegue cuáles son esos actos defraudatorios de esa hipotética ejecución y aporte unos medios con los que aspira a probarlos y de parte del juez el análisis de esos medios probatorios y su comparación con los hechos invocados por el peticionante de la medida para concluir cómo es que esos medios son aptos o no lo son para acreditar tales hechos. Utilizar formulas genéricas para rechazar el decreto de una providencia cautelar como cuando se dice que “los documentos producidos no comprueban los requisitos legales” constituye una infracción del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece:

    (…)

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse.

    De acuerdo a lo expuesto el Juzgador considera que la sentencia recurrida se haya inficionada del vicio de inmotivación que la hace nula conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Resuelto lo anterior le corresponde a este Tribunal revisar si como lo afirma el demandante están llenos los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal para que se dicte una medida de secuestro fundada en el artículo 599-7 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto observa:

    El ordinal 7º del artículo 599 se refiere al secuestro de la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho termino conste del documento público o privado que contenga el contrato.

    Así pues, el derecho a pedir el secuestro por esta causal la tiene únicamente el arrendador y las circunstancias que el legislador consideró que podían hacer riesgosa la ejecución del fallo lo son la falta de pago de las pensiones arrendaticias, el deterioro de la cosa, el no haber realizado las mejoras convenidas o el vencimiento del término.

    En el caso de autos la copia fotostática del contrato de arrendamiento privado, inserto del folio 93 al 95, el cual fue producido por el demandante ante este Tribunal puede valorarse preliminarmente, dejando a salvo la valoración que este documento merezca en la definitiva en caso de impugnación por infidelidad o por otro motivo legal, como una presunción de que las partes se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia y como una presunción de que el demandante tiene la condición de arrendador del local comercial distinguido con el Nº 10, Avenida Libertador, Barrio Guaicaipuro de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con lo cual se considera satisfecho el elemento “presunción del buen derecho”. Así se establece.

    En cuanto al peligro de ilusoriedad de la ejecución –fumus periculum in mora- recuérdese que el legislador no exige plena prueba, sino una presunción grave. De modo que, a pesar de que la falta de pago es un hecho negativo indefinido cuya prueba no puede serle exigida al demandante, sí es posible que la morosidad del inquilino se acredite presuntivamente mediante medios de pruebas que en el curso del debate probatorio podrían ser desvirtuados por prueba en contrario o mediante la tacha de falsedad o bien impugnados por algún otro mecanismo legal como el desconocimiento de documentos privados. En el caso sublitis el actor funda su demanda de desalojo en la falta de pago de las pensiones arrendaticias y produce con su libelo la certificación de canon de arrendamiento del Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta del folio 99 al 110, de la cual se observa que cursa consignaciones arrendaticias a partir del mes de mayo de 2010 hasta el mes de septiembre de 2012, siendo emitida la certificación en fecha 15-04-2013, observándose que desde el mes de octubre de 2012 aparentemente no ha efectuado consignación arrendaticia alguna.

    En los folios 56 al 66 cursa una copia certificada de la demanda de desalojo en cuyo pedimento de la medida preventiva de secuestro, folio 64, el actor acusa a su contraparte en la falta de pago, correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, siendo (08) meses de canon de arrendamiento insolutos.

    Estas copias podrán ser impugnadas por el inquilino mediante la impugnación prevista en el artículo 429 del Código Procesal Civil o sin impugnarlas con la simple presentación de copias certificadas que evidencien que las copias fotostáticas simples del actor no son fidedignas. En tal caso, será en la sentencia definitiva cuando el juez señalará la eficacia que tienen tales copias del expediente de consignaciones arrendaticias. No obstante, para resolver sobre la procedencia del secuestro la certificación de canon de arrendamiento del Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta del folio 99 al 110, de la cual se observa que cursa consignaciones arrendaticias a partir del mes de mayo de 2010 hasta el mes de septiembre de 2012, siendo emitida la certificación en fecha 15-04-2013, constituyen una presunción grave de la morosidad de la parte accionada sin que tal valoración preliminar signifique que el juez este adelantando opinión sobre un aspecto de fondo puesto que no está emitiendo un pronunciamiento definitivo sobre la eficacia de esa prueba.

    En una demanda por desalojo por falta de pago de las mensualidades del arrendamiento al juez no le está permitido establecer in limine, en sede cautelar, que la prueba documental producida por el accionante demuestra fehacientemente que el demandado está incurso en esa causal porque no ha pagado dos o más meses del arrendamiento. Esto constituiría un claro ejemplo de prejuzgamiento. Pero para que el artículo 599-7 del Código de Procedimiento Civil no sea inaplicable es preciso admitir que sí puede declarar que esa misma prueba documental hace verosímil lo alegado por el demandante sobre la morosidad de su inquilino, a reserva (como cuando se admiten las pruebas de las partes) de lo que se decida en la sentencia definitiva.

    Así pues, la circunstancia de que en las copias del expediente de la certificación de canon de arrendamiento del Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta del folio 99 al 110, de la cual se observa que cursa consignaciones arrendaticias a partir del mes de mayo de 2010 hasta el mes de septiembre de 2012, siendo emitida la certificación en fecha 15-04-2013, faltando el pago de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo y abril de 2013, lo cual crea en el ánimo de este sentenciador la sospecha de que la prenombrada demandada tal como lo alegó el apoderado actor pudiera haber incumplido su obligación de pagar las pensiones puntualmente en el tiempo indicado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presunción que podrá ser desvirtuada si en el curso del juicio principal la arrendataria demuestra haber efectuado los referidos pagos.

    Por las razones expuestas en este fallo el juzgador considera que sí están dados los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, como se explicó, están inseridos en el artículo 599-7 eiusdem en razón de lo cual procede la declaratoria del secuestro del local comercial identificado en la parte narrativa. Así se decide.

    El Tribunal quiere acotar que la nulidad de fallo pronunciado en la Primera Instancia por inmotivacion no conlleva a decretar la reposición para que se dicte un nuevo fallo por el juez a-quo, sino que en virtud del efecto devolutivo de la apelación le corresponde esta alzada adentrarse en el examen de la cuestión incidental apelada tal cual lo establece el artículo 209 del Código de Procedimiento civil, texto legal éste que si bien se refiere a las sentencias definitivas resulta plenamente aplicable a los fallos interlocutorios contra los cuales se ha admitido el recurso de apelación en un solo efecto (véase Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II).

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado J.L.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano I.A.H.R., en su escrito cursante al folio 07 del cuaderno de medidas, y en consecuencia queda nula la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR la apelación ejercida por J.L.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano I.A.H.R., en su escrito cursante al folio 07 del cuaderno de medidas, y en consecuencia queda nula la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., con ocasión al juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano I.A.H.R., en contra de la sociedad mercantil FARMACIA HOSPITAL, C.A., ambos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda NULA la decisión cursante del 01 al 05, dictada de fecha 21 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se decreta el SECUESTRO del local comercial, ubicado en el Centro Comercial distinguido con el Nº 10, Avenida Libertador, Barrio Guaiparo de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa, se sirva comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la medida decretada.

    En vista que la parte contra la cual obra la medida es una farmacia cuya actividad económica sin duda es de evidente utilidad pública, como lo es la comercialización de medicamentos a la ciudadanía, la medida preventiva no podrá efectuarse hasta tanto conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República que se observe el tramite previsto en el artículo 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica de la Procuraduría General de la República.

    La oposición de parte a la medida cautelar prevista en el artículo 602 del Código Procesal Civil será tramitada ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní correspondiendo a esta Alzada el conocimiento del eventual recurso de apelación que se incoe contra la decisión dictada en la fase plenaria del procedimiento cautelar.

    - Debido a que la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4456, 13-4454, 13-4531, 13-4504, 13-4361, 13-4528, 13-4425, 13-4539, 13-4494, 13-4528, 13-4561, 13-4562, 13-4542, 13-4500, 13-4557, 13-4491, 13-4559, 13-4477, 13-4442, 13-4573, 13-4574, 13-4451, 13-4454, 13-4455, 13-4569; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de j.d.D.M.T. (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Dr. M.A.C.,

    La Secretaria Temporal,

    Abog. C.F.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. C.F. MAC/CF/Laura.

    Exp Nº 13-4563

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR