Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (03) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-001150

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: I.E.J.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 7.282.378.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI Y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 9928 y 50.919 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuta última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.E.A.B., R.R. D’ M.O., NELSON P ZAMBRANO, A.J.M.R., M.A.S.C., ANGIE A ARAGORT ALFARO, H.D.C.D.P., D.A.B., LISBELKY DÍAZ MONROY, J.C.A.R. y Z.D.V.T.M. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246 respectivamente.

MOTIVO: Jubilación

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 03 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 05 de marzo de 2010 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 08 de marzo de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 09 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 17 de noviembre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 19 de noviembre de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 25 de noviembre de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha 01 de diciembre de 2010, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 03 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de enero de 2011 a las 10:00 a.m, en dicha fecha comparecieron las partes, dictándose el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demandada, que comenzó a prestar servicios desde el 01 de febrero de 1979 hasta el 01 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de analista de administración II, devengando como último salario la cantidad de Bs. 154,97, siendo cancelado los conceptos derivados de la relación de trabajo, que a pesar que cumplía con los requisitos de la jubilación establecida en la convención colectiva.

Que en el caso de la convención colectiva acogiera el derecho a la jubilación dentro de un mecanismo propio de las obligaciones alternativas o facultativas, ese tratamiento sería nulo por cuanto el derecho a la jubilación es una garantía social y un derecho constitucional, el cual no puede estar sujeto a ningún tipo de acto de conciliación, transacción o negociación.

Demanda a la empresa para:

  1. Que convenga en reconocer y otorgue al demandante la jubilación que le corresponde por haber prestado servicio en beneficio de C.A.N.T.V., en las condiciones y modalidades consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo, al haber trascendido los catorce años de servicios.

  2. Que se le otorgue la pensión de jubilación del contrato colectivo vigente suscrito entre Fetratel y la empresa vigente para el momento de la finalización de la relación laboral.

  3. Que se condene en costas procesales a la parte demandada

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 110.000,00 y solicita que se aplique la corrección monetaria y se acuerde el pago de los intereses de mora.

La representación judicial de la parte demandada en su contestación alega como primer punto previo la cosa juzgada, en virtud que el ciudadano I.J.I. intentó una demanda por las mismas pretensiones accionadas este juicio, la cual fue decidida en el expediente judicial N°AP21-R-2008-000476, llevado por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de mayo de 2008.

Como segundo punto previo alega la prescripción de la acción, por cuanto la relación finalizó en fecha 14 de abril de 1997, con efectividad a partir del 15 de mayo de 1997, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 03 de marzo de 2010, transcurriendo doce años, nueve meses y dieciséis días, desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta el momento que interpuso la presente demanda, superando con creces el régimen de la prescripción para estas acciones de tres años establecido en el artículo 1980 del Código Civil.

Aduce que el plan de jubilación especial es de carácter optativo, ya que consagra la posibilidad que el trabajador seleccione entre las dos alternativas que se le presentan, es decir recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula más cualquier indemnización adicional o acogerse al beneficio de jubilación especial y recibir las indemnizaciones legales y contractuales correspondientes, calculadas en forma sencilla normal.

Alega que el demandante finalizó la relación por mutuo consentimiento de las partes, el mismo optó por recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios de la Convención Colectiva.

Niega y rechaza los siguientes hechos: Que se deba reconocer y otorgar el beneficio de jubilación al demandante, toda vez que dicha pretensión fue debatida en y decidida en un juicio con anterioridad. Que se le deba otorgar una pensión por jubilación especial de acuerdo al numeral 3 del contrato colectivo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. Que el demandante prestará servicios hasta el 01 de mayo de 1997, por cuanto la fecha efectiva de la terminación laboral fue en fecha 15 de mayo de 1997. Que se le adeude la cantidad de Bs. 110.000, más la corrección monetaria y costas.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Que es una pretensión de beneficio de jubilación con fundamento al anexo C de la convención colectiva entre Fetratel y CANTV, con los requisitos de cumplir 14 años de servicio, que la jubilación es un derecho imprescriptible y humano fundamental en la Constitución, razón por la cual solicita que se le otorgue el beneficio de jubilación a partir de la interposición de la demanda, sin tener que pagar una indemnización por las bonificaciones que recibió.

Que en el curso de la conciliación la CANTV presentó una sentencia con valor de cosa juzgada que no fue recurrida, es decir que esta firme, pero a todo evento solicita se declare con lugar la demanda.

La representación judicial de la parte demandada solicita que se declare la cosa juzgada en virtud de la sentencia de fecha 22/05/2008 del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada sin lugar, con base a la misma pretensión. Así mismo solicita se declare la prescripción en caso de que sea desechada la defensa anterior, en virtud que la relación de trabajo finalizó en fecha 15//1997 y la interposición de la demanda fue en fecha 03/03/2010 y no fue aportado al proceso prueba que se haya interrumpido la prescripción.

Que en caso que sean desechadas estas defensas de acuerdo con el anexo C, se presentaba dos alternativas al trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales más una indemnización adicional o acogerse al beneficio de jubilación, optando el actor por la primera alternativa

CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora determina que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa cosa juzgada opuesta por la parte demandada de la presente acción, en caso de no proceder verificar la procedencia o no de la defensa prescripción en consecuencia, le correspondió a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla y para el caso de que no proceda las defensa de cosa juzgada y prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasaría a analizar el resto de los alegatos y defensas opuestas, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de jubilación.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió documental cursante al folio 44 del expediente, copia de la liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió la exhibición de la liquidación de prestaciones sociales y en la audiencia de juicio la representación judicial reconoció la planilla cursante al folio 44 del expediente, sin embargo este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece

Pruebas de la parte demandada:

Promovió documentales marcada con la letra “B” cursantes a los folios 58 al 67, ambos inclusive, correspondiente a copia de la sentencia signada con el número AP21-R-2008-000476, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corresponden a una copia fotostática de documento público por emanar de un organismo jurisdiccional, la cual fue también reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio con valor de cosa juzgada y por haber quedado firme la decisión en virtud de que no fue recurrida, en concordancia con la verificación que efectuó este Tribunal con las actuaciones registradas en el sistema informático de gestión judicial juris 2000, motivo por el cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el Juzgado Superior confirmó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos I.J.I., L.H.S., L.J.S. y M.E.C. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), declarando con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, por motivo de jubilación. Así se establece.-

Promovió marcada “C” cursante a los folios 68 al 160 del expediente copia del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). Este Tribunal deja constancia que la reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho entre las partes, por ende no son objeto de prueba. Así se establece.

Promovió documental marcada “D” cursante al folio 161 del expediente, copia de la liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece

Promovió documental marcada “E” cursante a los folios 162 al 164 del expediente acta de fecha 14 de abril de 1997. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se evidencia los siguientes hechos:

 Que ambas partes acordaron terminar la relación laboral con efectividad en fecha 15 de mayo de 1997.

 Que la demandada le pagó la cantidad de Bs. 16.000,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales incluida una bonificación especial que las partes en común acuerdo pautaron.

-CAPÍTULO V-

MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO DE LA COSA JUZGADA

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal procede a analizar y decidir en primer lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada a los fines de determinar su procedencia o no, en atención a las siguientes consideraciones: la parte demandada alega “que el ciudadano I.E.J.I., intentó una demanda por las mismas pretensiones accionadas en este juicio, la cual ya fue decidida en el expediente judicial N° AP21-R-2008-000476, llevado por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de mayo de 2008.” (Cursivas de este Tribunal).

Entre los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, se deducen de la disposición del artículo 1.395 del Código Civil, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior.

Según Liebman, citado por Rengel – Rombel, define la cosa juzgada como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia.

De lo anteriormente transcrito se desprende que es necesario que haya identidad de persona, de objeto y de causa. Ahora bien, esta Juzgadora observa que de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito del Área Metropolitana de Caracas la cual quedó definitivamente firme, en cuya causa uno de los demandantes es el ciudadano I.E.J.I. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV) siendo lo peticionado el beneficio de jubilación, y en la cual el mencionado Juzgado declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demanda y en consecuencia sin lugar la demanda.

En este sentido se observa que existe un procedimiento anterior, sobre la misma persona, objeto y causa, ya sentenciado, en consecuencia, resulta forzoso declarar la existencia de cosa juzgada opuesta por la parte accionada en el presente juicio, razón por la cual se declara sin lugar la presente demanda y en razón de ello, resulta innecesario pronunciarse en relación a las demás defensas opuestas. Así se decide.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio incoado por jubilación incoado por el ciudadano I.J.I. contra la COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por jubilación incoado por el ciudadano I.J.I. contra la COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el demandante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales. CUARTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 03 de febrero de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/al/ab.-

EXP AP21-L-2010-001150

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