Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-005647

ASUNTO : EP01-P-2007-005647

JUEZ: ABG. DEICY CÁCERES NAVAS

FISCAL: ABG. M.C. MERCHÁN

SECRETARIA: ABG. YELBIS ROAS

IMPUTADO (S): I.A.G.G. Y J.A.J.

DEFENSOR (A): ABG. AZURIS RIVAS

DELITO: ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 ENCABEZADO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO,

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

I.A.G.G., titular cédula de identidad N° 12.647.177, venezolano, de 34 años de edad, profesión u oficio Agricultor, nacido el 23-02-1973, en Guanare, grado de instrucción Sexto Grado, hijo de P.G. (V) y de M.G. (V), residenciado en el poblado III ,al final de la calle Urdaneta, teléfono 0414-5174181 Barinas Estado Barinas;

J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.960.077, de 31 años de edad, nacido el 20-07-1975, grado de instrucción sexto grado, nacido en la población de sabaneta Estado Barinas, hijo de Á.B.C. (V) y de V.J.E. (V), residenciado en Poblado III, terminación Calle B.D. delE., Sabaneta Estado Barinas,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos I.A.G.G. y J.G.G. , los hechos acaecidos en fecha 19 de marzo de los corrientes, cuando los imputados fueron aprehendidos mientras en el poblado Nº 03 específicamente en el puente que dirige hacia esa localidad, donde se encontraban personas que trataban de circular por esa vía lo cual no era posible por cuanto dichos ciudadanos habían cerrad la vía, los funcionarios actuantes al llegar al referido lugar observaron que casi sobre el puente que dirige al poblado Nº 03 dos ciudadanos se encontraban obstaculizando la vía con varias ramas de árboles alegando que querían que el gobierno les arreglara rápido las vías de acceso al poblado Nº 03, no permitiendo el tránsito a los vehículos y personas, por lo que los funcionarios le informaron a los dos ciudadanos que la acción que protagonizaban esta tipificada en el código penal venezolano como un delito por lo tanto se iba a practicar su detención preventiva, haciéndoles saber sus derechos y trasladándolos posteriormente a la Zona Policial Nº 06 quedando identificados como I.A.G.G. titular de la cédula de identidad Nº 12.6476.177 y J.A.J. titular de la cédula de identidad 13.960.077….” En razón de Los hechos acaecidos la fiscalía Sexta del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados por la presunta comisión del delito de Atentado contra la Seguridad en la vía, previsto y sancionado en el artículo 357 encabezado del Código Penal venezolano, así como igualmente solicita se decrete privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 y se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la celebración de la Audiencia una vez impuestos de los hechos los ciudadanos imputados, y ratificadas oralmente las peticiones del Ministerio Público, los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración previa imposición del precepto constitucional a tal efecto y en el siguiente orden el ciudadano I.A.G.G., suficientemente identificado expuso: " Bueno, el problema por el que estamos aquí, es que nosotros en ningún momento obstaculizamos la vía, que ningú7n vehículo pasara, la tranca se hizo como veinte minutos aproximadamente y no hubo vehículo al que se le impidiera el paso por que no fue tanto el tiempo que se obstaculizó la vía, vehículos no había, los que estaban eran como uno o dos y eran taxistas y ellos estaban en apoyo también, y eso se hizo para beneficio de la comunidad, para que agilicen la vivienda, problemas de la vías de las calles de la luz, etc. Es todo ”, la fiscal pregunta al imputado, 1) diga usted , Cuanta vías de acceso tiene el poblado contestó: por ese lado tiene uno solo pero por el poblado dos y por los guafales, 2) diga usted, con que objeto se obstaculizó la vía contestó:, con unas ramas 3) diga usted a la hora que llegaron las autoridades policiales , contestó: como a las 8; allí se encontraban como 100 personas; la tranca se hizo con la finalidad de agilizar las viviendas la luz y las calle de la comunidad 4) diga usted, a estado detenido contestó: no, 5) diga usted, a que se dedica contestó agricultura:, 6) diga usted, cuantos funcionarios lo aprehendieron contestó: ninguno lo que pasas que el comandante nos mando a buscar para dialogar con nosotros y nosotros fuimos y lo que hicieron fue engañarnos como un niño y nos agarraron y por eso estamos aquí. es todo; Seguido la defensa pregunta diga usted si el día 19 de marzo del 2007 aproximadamente a las 8 de la mañana se llevo acabo un acuerdo para resolver las peticiones que se hacían contestó si por medio de un acta que levantaron ahí diga al tribunal cuantas personas se encontraban en el tribunal como cien personas diga cuanto permaneció en ese lugar aproximadamente como veinte o media hora diga al tribunal si durante eso 20 minutos o 30 minuto se logro obstruir el desplazamiento por esa vía no diga al tribunal en que consta el acta cual fue el acuerdo al que llegaron respondió fue que este sábado a partir de las tres de la tarde se estará reuniendo la comunidad con el concejo comunal para tratar de resolver los problemas de la comunidad. Diga al tribunal si usted forma parte de esa junta comunal respondió si diga al tribunal después de la firma hacia donde se dirigió contesto a sacar una copia del acta que se levanto y luego me dirigí a hablar con el comandante diga si fue arrestado antes o después de la firma del acta contesto después de la firma del acta diga donde fue detenido usted contesto en la comandancia de policía de Sabaneta diga usted al tribunal si fue voluntariamente a la policía si nos trasladamos en mi moto.

Seguido fue oído el ciudadano J.G.G., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “ Eso fue en horas de la mañana, nos concentramos en el puente en la vía del poblado tres, de la misma comunidad, por que esa no es vía nacional, nosotros lo que reclamábamos era en beneficio de la comunidad, botes de agua, las gandolas que cargan caña nos llevaron los cables de la luz y durábamos hasta cuatro días sin luz, estábamos reclamando por la luz, por lo botes de agua, hacen seis meses yo le participe al señor alcalde y le presenté un informe sobre los botes de agua y ya se me ahogaba un niño que tiene un año y siete meses, yo tengo cuatro niños, uno ocho meses, el otro tiene cinco años y el otro siete años, entonces yo le presente el informe al Alcalde y se hizo una reunión con el ingeniero de la Alcaldía que trepara los botes de agua y el dijo que él iba a ir a repararlos pero han transcurrido seis meses y no han hecho nada y no han solucionado ni por los botes ni por el poste de alumbrado, por que allí quedamos varias familias sin luz, todos somos padres de familia y tenemos niños pequeños y hay muchos zancudos por ese sector, ahí fue donde nos concentramos, pero en ningún momento se obstaculizó la vía, se hizo un acta llegaron miembros del consejo comunal, se hizo el acta firmamos, firmó el Sr. Israel, en ningún momento se trancó la vía llegó la policía, se hizo el acta, y duramos muy poco. Allí, luego nos fuimos hasta el comando, nosotros no nos negamos ni nos montamos en la patrulla nosotros fuimos hasta el comando, y allí esperamos un rato en los bancos de la policía, el comandante nos dijo que estábamos arrestados, por que estábamos trancando la vía y nosotros estábamos reclamando era por lo que nos estaba pasando y por las veintiocho viviendas que aprobaron, y hay muchos ranchos y muchos niños recién nacidos, nosotros manifestamos, pero en ningún momento estábamos trancando la vía sino que allí estábamos reunidos concentrados, pero el Comandante dijo que estábamos arrestados; es todo, Seguido se le otorgó el derecho de hacer preguntas a la fiscal; 1) Diga usted, cuántas personas se concentraron en ese lugar: contestó: como cien personas aproximadamente, 2) diga usted, cuántas entradas tiene el poblado N° 03 Tiene cuatro entradas, 3) diga usted, Cuál es la entrada principal de ese poblado? Resp. La calle Zamora. 4) Diga usted en que lugar se concentraron? En el puente. Diga si los concejos comunales tienen un lugar especifico de reunión? Resp: Si, más que todo en la Escuela. Cuál era la idea de reunirse ese día en el puente? Resp., Por que ese día era Lunes y había clases y habíamos acordado que la concentración era el Lunes en la mañana, y nos reunimos allí por que hay mas espacio, no solicitamos ningún permiso por que es nuestra comunidad y a veces se había hecho reuniones allí; Ustedes colocaron algunos objetos en la Vía? Resp: No, nada. Cuántos funcionaros llegaron a ese lugar? Resp, Llegaron dos patrullas no los conté pero eran bastantes funcionarios; Esa concentración comenzó a las ocho, los funcionarios llegaron como a los diez minutos Cesan las preguntas de la fiscalía y al concedérsele el derecho de preguntar a la defensa pública la misma lo hizo del siguiente modo: 1.- Diga al tribunal si el día 19-03-2007 en el puente que usted mencionó se firmó un acta, con el presidente de la junta parroquial y demás autoridades del poblado? Resp. Si, 2.- Diga cuál fue el acuerdo firmado? Resp: El acuerdo fue que se iba a hacer una Asamblea, que nos íbamos a reunir el sábado y el consejo comunal quedó en que se iban a meter los proyectos para los arreglos de la comunidad, Diga si ustedes impidieron el tránsito de algún vehículo por esa zona? Resp. No en ningún momento los vehículos pasaban tranquilos; Qué hizo usted después de firmar el acuerdo? Resp. El comandante de la Policía me mandó a buscar y el sargento que estaba ahí nos dijo que fuéramos donde el Comandante que él quería hablar con nosotros sobre la problemática de la comunidad, y cuando llegamos después que sacamos la copia del acuerdo el Comandante nos recibió y el dijo que iba a llamar a la Fiscal y que nosotros quedamos detenidos y ahí nos dejaron, nosotros fuimos voluntariamente, y no nos dejó guardar la moto, pero cuando nos fueron a visitar nos entregaron la moto.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: "Oída la narración de los hechos por la representante fiscal, así mismo escuchado la declaración de mis representados, aunado a la revisión de las actas procesales, la defensa hace las siguientes consideraciones, de las entrevistas realizadas a personas que la comisión policial presenta como testigos de los hechos, se desprende que el día 19-03-07 hubo una firma de acta donde las autoridades del poblado tres entre ellos juntas comunales y mis representados acordaron en relación a las peticiones efectuadas llevar a cabo una reunión el 24-03-07, se desprende también que durante el tiempo que permanecieron en el lugar de la firma del acta mis defendidos y las personas presentes, en ningún momento obstaculizaron el paso de vehículos ni de personas, sostenido así mediante el acta de entrevista realiza al ciudadano J.R.G., por lo antes expuesto se desprende que no existe la comisión del hecho punible atribuido en éste acto como lo es el delito de atentado contra la seguridad en la vía previsto en el artículo 357 encabezado del código penal vigente, Con respecto a la aprehensión de los ciudadanos I.A.G. y J.J. una vez que estos firmaron el acta comparecieron voluntariamente ante el puesto de la Comandancia policial a los fines de presentar copia del acta, y estando allí es que de manera arbitraria y abusando de sus funciones fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, vulnerándose así los derechos que tienen en cuanto a la libertad personal, es por lo que esta defensa observa que no existe hecho punible alguno en relación con la conducta que desarrollaron mis defendidos menos aún calificar como flagrante la aprehensión en la comisión de un hecho punible, por cuanto no llenan los supuestos requeridos en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal, en consecuencia se solicita con observancia a las normas constitucionales artículos 44, 49 la libertad plena de mis defendidos y se declare sin lugar la calificación de flagrancia y la medida de privación judicial solicitada por el Ministerio Público, finalmente insto respetuosamente a éste tribunal se pronuncie sobre la ausencia de carácter penal en las conductas siendo procedente en éste proceso decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del COPP, finalmente la defensa consignó firmas suscritas por la comunidad, y representante del consejo comunal constantes de seis (06) folios útiles.

Ahora bien de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, de las actuaciones policiales que conforman la presente causa, de la declaración rendida por los ciudadanos imputados y de los planteamientos expuestos por las partes en la audiencia, éste Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos atribuida por el Ministerio Publico, éste Tribunal observa de la interpretación del artículo 357 que la conducta manifestada por los ciudadanos imputados no se subsume en las previsiones de dicha norma, al considerar que toda conducta típica debe integrarse de las dos componentes necesarias de todo comportamiento humano , esto es su parte objetiva y su parte subjetiva a los fines determinar si un comportamiento determinado cumple todos los requisitos del tipo penal, y en tal sentido quien aquí argumenta comparte plenamente la opinión doctrinaria del respetado autor S.M.P. a quien me permito citar textualmente cuando en su obra Derecho Penal parte general expresa: “La parte objetiva del tipo abarca el aspecto externo de la conducta; La parte subjetiva del tipo se halla constituida siempre por la voluntad consciente, y a veces por especiales elementos subjetivos,” “ El dolo típico integra necesariamente la parte subjetiva del tipo doloso, esto es “ El conocer y el Querer la realización del tipo”; en tal sentido en el caso bajo análisis considera el tribunal que no se desprende de las actuaciones, que el comportamiento de los ciudadanos imputados, sea el exigido por la citada norma penal en su aspecto subjetivo, por cuanto el tipo penal que consagra el delito atribuido por el Ministerio Público exige que el sujeto activo además de manifestar un comportamiento externo como es el de obstaculizar una vía de circulación de cualquier medio de transporte, se haya propuesto como finalidad consciente e intencional “PREPARAR EL PELIGRO DE UN SINIESTRO”, constituyendo éste elemento descriptivo la parte subjetiva del tipo penal, y en el caso en concreto, bajo análisis no se desprende de las actuaciones, así como de la narración de los hechos en sus circunstancias de modo tiempo y lugar, que los ciudadanos imputados hayan tenido la intencionalidad, el objetivo, la voluntad consciente de preparar el peligro de un siniestro, de una calamidad o una catástrofe que pudiera poner en peligro la paz pública, por lo que el tribunal no comparte la precalificación jurídica de los hechos explanada en éste acto por el Ministerio Público apartándose de la misma, y Así Se decide; SEGUNDO: En cuanto a la calificación como flagrante de la aprehensión, observa el tribunal que al considerar que la conducta de los ciudadanos imputados no se adecua a la descripción del artículo 357 del Código penal venezolano vigente, por cuanto no concurren los dos componentes necesarios de todo comportamiento humano como es la parte objetiva y la parte subjetiva del tipo, lo cual ha dado lugar a que éste Tribunal se aparte de la precalificación jurídica de los hechos sostenida por el Ministerio Público, estima el tribunal que no debe declararse la flagrancia de la aprehensión; aunado a que se desprenden evidentes contradicciones de las actuaciones policiales por una parte el Tribunal observa que los funcionarios actuantes dejan constancia que practicaron una aprehensión en el lugar de los hechos, según el acta policial de fecha 19-03-07 inserta al folio 05 de las presentes actuaciones, y por otra parte se desprende de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos J.R. garcía y Elys D.R. que los ciudadanos imputados en el lugar de los hechos llegaron a un acuerdo con el Presidente de la Junta Parroquial, dos concejales, la P. delM. y varios miembros del Concejo comunal, observándose que los ciudadanos entrevistados no hacen referencia a aprehensión alguna; razones por las cuales no se Califica como Flagrante la aprehensión de los imputados; sin embargo, por tratarse de de una conducta que pudiera estar implicita en otro tipo penal distinto al precalificado por el Ministerio Público el Tribunal considera procedente no pronunciarse acerca del sobreseimiento de la causa, solicitado por la defensa pública, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público concluya con su investigación y así lo solicite. TERCERO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público estima el Tribunal, en virtud de las consideraciones antes expuestas, que no es procedente decretar alguna Medida de Coerción personal en contra de los ciudadanos I.A.G.G. y J.A.J., por considerar que no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, en consecuencia en su lugar se acuerda Decretar L.P.; y Así se decide; CUARTO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, el tribunal estima que se debe continuar con la investigación a los fines de que se determine la presunta responsabilidad de los ciudadanos I.A.G.G. y J.A.J. en la comisión de un hecho punible que en éste caso a criterio del Tribunal no se corresponde con el delito de Atentado contra la seguridad en la vía pública, y Así Se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Desestima la precalificación jurídica de los hechos presentada por el Ministerio Público, SEGUNDO: Declara como NO flagrante la aprehensión de los ciudadanos I.A.G.G., titular cédula de identidad N° 12.647.177, venezolano, de 34 años de edad, profesión u oficio Agricultor, nacido el 23-02-1973, en Guanare, grado de instrucción Sexto Grado, hijo de P.G. (V) y de M.G. (V), residenciado en el poblado III ,al final de la calle Urdaneta, teléfono 0414-5174181 Barinas Estado Barinas; y J.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.960.077, de 31 años de edad, nacido el 20-07-1975, grado de instrucción sexto grado, nacido en la población de sabaneta Estado Barinas, hijo de Á.B.C. (V) y de V.J.E. (V), residenciado en Poblado III, terminación Calle B.D. delE., Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previsto en el artículo 357 encabezamiento del Código Penal Vigente; Tercero: Se Decreta L. plena, a favor de los ciudadanos I.A.G.G. y J.G.G., ya identificados. Cuarto: Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. QUINTO: En virtud del recurso de Efecto Suspensivo ejercido en éste acto por el Ministerio Público y en cumplimiento de la citada norma adjetiva se suspende la decisión dictada en éste acto y en consecuencia la libertad plena hasta tanto la Corte de Apelaciones decida el recurso invocado. En consecuencia se ordena librar BOLETA DE RECLUSIÓN a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, Envíese con oficio. Y Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad a la Corte única de Apelaciones de éste Circuito Judicial penal. Quedan las partes presentes notificadas. SEXTO: Se acuerdan copias simples del acta a petición de la representación fiscal y de la defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 03, en Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2.007.

ABG. DEICY CACERES NAVAS

JUEZ DE CONTROL N° 03

LA SECRETARIA

ABG. YELBIS ROA

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