Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 16 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000001

ASUNTO : IP01-R-2004-000001

JUEZA PONENTE: DRA. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

Han ingresado a esta Alzada las actuaciones donde consta el recurso de apelación ejercido por el ciudadano I.J.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.176.485, domiciliado en la avenida Héctor M Peña N° 200 de Puerta Maraven, jurisdicción del Municipio del Estado Falcón, quien fue debidamente asistido por la abogada: M.G., identificada en auto; dicho recurso de apelación se ejerció contra el auto de 21 de Noviembre de 2003, en el cual se negó la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son: Serial de Carrocería: 8YTRFO7L318A18550; Serial del Motor: A185550; Modelo F150-XLT auto; Año: 2001; Color: Beige; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Caga, Placas: 00S-KAG.

Según auto de fecha 20 de Enero de 2004 fue declarada admisible el recurso de apelación ante descrito, avocándose en fecha 08 de enero de 2004 para el conocimiento de dicho asunto los Jueces Suplente de este Tribunal Colegiado, Dres. B.R. DE TORRALBA, NAGGY RICHANI Y ZENLLY URDANETA DE NAVA, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En contándonos en la Legal y debida oportunidad para decidir el recurso interpuesto procede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a pronunciarse de conformidad con lo siguiente, considerando:

Manifiesta el recurrente que el recurso de apelación interpuesto tiene como fundamento lo dispuesto en el ordinal 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud del gravamen irreparable que se le ocasiona por los elevados gastos que se generan a favor de la Depositaria Judicial como consecuencia de la responsabilidad que esta tiene como Custodia del referido vehículo cuya entrega se solicita.

El Ciudadano I.J.B.Z., con la asistencia mencionada expone que en forma violenta y sin orden judicial alguna fue despojado de dicho bien por el Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalistica, Aduciendo que el vehículo en cuestión estaba involucrado en el presunto delito Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, aperturandose la respectiva Investigación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.

Así mismo en la oportunidad que fue despojado de su vehículo señala, el recurrente que le fue retenido la documentación original que acredita la propiedad del mismo, circunstancia esta que obstaculiza la realización de los tramites administrativos a los fines de obtener el respectivo titulo por ante el Instituto Nacional de T.T., cercenándose de esa manera su derecho a la defensa al debido proceso y a la Propiedad, establecidos en la Constitución y las demás Leyes, muy especialmente en lo consagrado en el articulo 1.161 del Código Civil Venezolano.

Finalmente solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque el auto objeto del mismo y se ordene en su persona la entrega en guarda y custodia del vehículo solicitado.

Ahora bien revisadas como han sido las actuaciones a que se contrae la presente apelación se observa que el Juez de Primera Instancia en Función de Control del Estado Falcón extensión Punto Fijo, dicto un auto de fecha 21 de noviembre de 2003, Negando la entrega del vehículo solicitado por las razones siguientes:

…Consta en las actas resultado de la Experticia practicada por el Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, suscritas por los Ciudadanos LUIS LINAREZ Y R.R.. Quienes dan como conclusión del peritaje:

01.- La Chispa identificadota del serial de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero presenta gravado bajo relieve la cifra alfanumérica 8YTRF07L318A18550, es FALSA

02.-La Chapa ubicada en la Puerta Izquierda presenta gravado bajo relieve la cifra Alfanumérica 8YTRF07L318A18550, es FALSA

03.- El serial de Seguridad (CHASIS), donde se aprecia la cifra 1A18550, es FALSO

04.- Mediante el Sistema de Pulimentacion y aplicación del reactivo regenerador presenta caracteres borrados, sobre metal, no se logra determinar el serial original

05.- El serial de Seguridad donde se lee la cifra 8YTRF071L318A18550, Es FALSA

06- Mediante el Sistema de Pulimentacion y Aplicación del Reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal no se logro determinar el serial original

07.- El serial del Motor fue desvastado.

Quedando identificada sus características: Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F150 TRYTON, Año 2001, Color Dorado, Uso Carga, Tipo pick-up, placas no porta

Consta Certificado de Registro de Vehículo N° 23156521 a nombre de S.G.S., emitido en fecha 07 de J. delA. 2003, consta documento Autenticado de Venta del Ciudadano S.G. al Ciudadano I.J.B.Z., Autenticado por la Notaria Publica Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 11 de Agosto del año 2003 inserto bajo el numero 32, tomo 113, de los libros de autenticación llevados por ante la Notaria

El mencionado Vehículo se encuentra en la Actualidad a cargo del Ministerio Publico y en el Estacionamiento Nazareth de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

De las actas se evidencia Documentación presentada por el solicitante que acredita ser propietario del vehículo es decir se presume poseedor de buena fe, si bien es cierto esto no menos cierto es que del resultado de la experticia practicado al Vehículo, el mismo, se puede concluir que es un vehículo que presenta muchas irregularidades Falsas que desvirtúan la originalidad de sus características, No presenta Placa, se observa que el Titulo de propiedad el nombre no es coincidente con el nombre del Primer acreedor, por lo tanto esta Juzgadora determina que en tales condiciones, no es procedente la entrega del vehículo al solicitante hasta tanto se esclarezca y se determine la veracidad de los datos determinados como falsos por los expertos… . Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.. Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tal como consta de las actuaciones, concretamente, al folio 26, Acta policial de fecha 12-05-2003, en virtud de la cual el Inspector J.G. ALCALDEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Criminalisticas de la Delegación Punto Fijo de este Estado, deja constancia del Inicio de la causa G-412-792 por la presunta comisión del Delito Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados haciendo mención especifica de que tal Inicio de la Averiguación se debía “ por cuanto se determino mediante Experticia de Reconocimiento que el vehículo Marca: FORD, Modelo: TRITON, Color: DORADO, Tipo: pick –up, doble cabina, año 2001, serial de carrocería 8YTRFO7L318A18550. Placas No Porta, presenta irregularidades en los seriales de identificación.

Por motivo del acta que anteriormente se especifico, dicho Organismo de Investigación dicto el correspondiente auto en esa misma fecha, que ordeno la apertura de la investigaciones, tal como constan al folio 28.

Ahora bien, cabe observar que al folio 29 consta un auto Sin Fecha dictado por el mencionado órgano de investigativo donde ordenan acumular otras actuaciones que guarda relación con la presente causa.

En este sentido se evidencia que entre esas actuaciones destaca el acta policial de fecha 15-04-2003, anterior al auto de apertura de la investigación objeto de estudio, en que el sub. Inspector J.Z., deja constancia de lo Siguiente:

En contándome en labores de investigaciones… en la Avenida Táchira avistamos el vehículo MARCA: FORD, LARIAT, COLOR: BEIGE, PLACAS: 005-KAA, por lo que procedimos a verifícalo… donde nos manifestaron de que dicha matriculas le corresponde a una camioneta (chevolet, color verde, año 2000)… (Folio 30).

Así mismo, al folio 32 aparece inserta Acta Policial de fecha 15-04-03 donde consta entrevista efectuada por el organismo que instruye la causa a un ciudadano de nombre J.R.Q., conductor del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FOTALEZA, COLOR: BEIGE, AÑO 2001, PLACAS 005-KAG, Y cuyo texto de la entrevista se lee, a la pregunta Segunda:…

Diga usted a quien le pertenece la referida camioneta? Contesto: no se, pero el día 12-04-2003, me llego un amigo mío de nombre I.B., quien me dijo que le guardara esa camioneta, ya que iba para la ciudad de Caracas…”

En este orden de ideas, a los folio 37 al 42 de las actas procesales, aparecen inserta Memorando de Revisión de Experticia, N° 2699, de fecha 23-04-03, practicadas al vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150. TRITON, COLOR: DORADO, PLACAS: NO PORTA… la cual fue efectuada en atención al comunicado N° 3910 de fecha 18-04-03.

En este sentido observa esta Alzada que de la fecha de remisión de la experticia antes comentada, a la fecha de practicada la misma, esto es, el 23- de abril de 2003, tales fechas no coinciden o son anteriores a la orden dictada mediante auto, que ordeno apertura las investigaciones, que lo fue el 12 de Mayo de 2003 y que no hay coincidencia o confusos a los datos identificatorios del vehículo objeto de controversia, toda vez, por un lado se habla de un vehículo MARCA: FORD, LARIAL, COLOR BEIG, AÑO 2001, TIPO PICK UP, PLACAS 005-KAA, ( FOLIO 30) Y por el otro lado se habla de un vehículo clase Camioneta, Marca: FORD, Modelo TRITON, Color Dorado, Tipo dic-UP, Doble cabina, Placas no Porta, sin que exista algún otro elemento de convicción en la investigación efectuada por el Ministerio Publico que logre aclarar si se trata de un mismo vehículo o de dos vehículos, constando solamente múltiples escritos del ciudadano I.J.B.Z., en lo que, previa consignación de documentos Públicos, reclaman la entrega de un vehículo cuya posesión y propiedad demuestra con los mismos, en los cuales aparecen como características del vehículo solicitado, las Siguientes: Marca: Ford; Modelo: F-150X LT; Auto; año 2001, Color Beige, Tipo dic-UP, Serial del Motor: IA1855O, Serial de la carrocería: 8YTRFO7L318A18550, Placas 005-KAG, Uso Carga.

De igual manera, verifica esta Corte de Apelaciones, al folio 56, escrito suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de fecha 14 de agosto de 2003, en el que informa al solicitante del vehículo la NO ENTREGA del mismo y al folio 74 la decisión objeto del recurso de apelación, que también negó la entrega del vehículo, de fecha 21 de noviembre de 2003, por presentar múltiples irregularidades. Con base en lo ante expuesto, debe concluir esta Corte, que si bien existe en los autos dudas acerca de los vehículos que aparecen involucrados en la presente causa, cuyas fechas y datos identificatorios no concinden, como antes se expreso, no es menos cierto que consta de los actas procesales que no existen solicitud de entrega de los vehículos analizados por persona distintas al solicitante, es decir, al ciudadano I.J.B.Z., por lo que, habiendo acreditados con múltiples documentos el derecho de propiedad que se atribuye, constantes a los folios 84 al 89 de las actuaciones, y tomando como base de esta decisión el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, que estableció: De las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que niegue la entrega de un vehículo, causa un gravamen a la persona que alegando ser propietario o poseedor ha solicitado su devolución. Con Ponencia del Magistrado Antonio García García en Sentencia al respecto estableció lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).”

Y, finalmente, del folio 93 de las actuaciones se constata la opinión favorable a la entrega del vehículo manifestada por la Fiscal Sexta de Ministerio Publico, de fecha 04 de noviembre de 2003, que informa al Juez Primero de Control que “ no se requiere dicho vehículo en virtud de que las experticias de reconocimiento ya fueron practicadas, y conforme a lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí contra la referida decisión, como la utsupra, que niegue la entrega del vehículo cuya propiedad o posesión se alega, se puede interponer recurso de apelación conforme a lo previsto en el ordinal 5ª del articulo 447.

Por tanto, contra esa decisión se podría interponer recurso de apelación conforme al ordinal 5º del articulo 447 de la N.A.P., tal y como lo han efectuado el recurrente.

De igual modo el artículo 311 ejudm, dispone:

Devolución de objeto. El Ministerio Publico devolverá lo ante posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...

El juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sean requeridos...”

La transcrita disposición legal faculta a los Fiscales del Ministerio Publico y Jueces entregar los bienes incautados con ocasión de la investigación Penal, a quien demuestre su condición de propietario o legitimo poseedor del mismo siempre y cuando dicho objeto o bienes no sean imprescindible para la investigación y cumplan con lo requerimiento y condiciones que al respecto determine el Juez o el Ministerio Público en su caso.

En el caso referido para la entrega de los vehículos, quien alegue la propiedad o posesión sobre el mismo deberá presentar la documentación donde dicha titularidad administrativa se acredite, debidamente expedida por la autoridad competente o su defecto que dicha titularidad se evidencie a través de prueba legal conforme a las previsiones contempladas en la N.C. ordinaria.

En tal sentido se observa de los resultados de la experticia que corre inserta en el expediente que conforma la presente causa bajo los folios 139 al 143 como conclusión de la misma que el vehículo en referencia no manifiesta que se encuentre solicitado por ningún organismo del Estado; por ende esta Alzada es de la opinión que dada esta conclusión de la experticia que al momento de su retención se carecía de orden Judicial alguna por consiguiente se procedió en forma transgresora a la legalidad lo cual presupone de manera Juris et Juris la violencia aducida por el recurrente.

Por otro lado demostrado según documento perteneciente al ciudadano S.G.S., certificación del ]Registro de Vehículos emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre , de fecha 07 de Julio del 2003 bajo el N° de autorización: -6007YD433215, y siendo en la actualidad su propietario el ciudadano I.J.B.Z., según documento autenticado dejándose inserto bajo el N° 32 Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Decimacuarta del Distrito Metropolitano de Caracas a los días 11 de agosto de 2003 e igualmente consta el acta de revisión del vehículo N° 005029 emanada por el MTC en fecha 18-03 del 2003, de manera y impretermitible debe disponerse la entrega del referido bien conforme a lo peticionado por el recurrente.

Lo anterior es también sustentado en la circunstancia según el cual uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio lo constituye la garantía de la presunción de inocencia la cual establece que nadie puede ser castigado por un delito mientras no se establece su culpabilidad lo que implica el derecho a ser tratado como inocente y a que las autoridades no prejuzgue el resultado del proceso.

DECISIÓN

Con base a esta garantía y a lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es que Esta Corte de Apelaciones se pronuncia en los términos de Revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Extensión Punto Fijo que negó la entrega del vehículo solicitado con la asistencia de la abogada debida por el recurrente. e igualmente autoriza la entrega en guardia y custodia del vehículo cuya características ya han sido especificadas en la presente decisión al ciudadano I.J.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.176.485, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, obligándose al mismo a presentar el referido vehículo ante las autoridades competentes cada vez que sea requerido por los órganos Jurisdiccionales. En consecuencia, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN formulada. Así se decide, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase: Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación.

Dada, sellada y publicada en la sala de audiencia de esta Corte de Apelaciones, a los dieciseis (16) días del mes de Febrero del 2004. 193º de la Independencia y 144º de la federación.

M.M.

JUEZ PRESIDENTE ENCARGADA

ZENLLY URDANETA DE NAVA

JUEZA SUPLENTE PONENTE

R.A.M.

JUEZ DISIDENTE

A.M. PETIT GARCES

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

VOTO SALVADO DISIDENTE:

R.A.M., Magistrado de esta Corte de Apelaciones en Sala Única, salva de manera DISIDENTE su voto en la sentencia que antecede por las razones que a continuación se precisan:

PRIMERO

EL CRITERIO MAYORITARIO:

Mis distinguidos colegas, lass Magistradas Zenlly Urdaneta y M.M. deP., declararon con lugar la apelación de autos, en base a los siguientes argumentos:

En tal sentido se observa de los resultados de la experticia que corre inserta en el expediente que conforma la presente causa bajo los folios 139 al 143 como conclusión de la misma que el vehículo en referencia no manifiesta que se encuentre solicitado por ningún organismo del Estado; por ende esta Alzada es de la opinión que dada esta conclusión de la experticia que al momento de su retención se carecía de orden Judicial alguna por consiguiente se procedió en forma transgresora a la legalidad lo cual presupone de manera Juris et Juris la violencia aducida por el recurrente.

Por otro lado demostrado según documento perteneciente al ciudadano S.G.S., certificación del ]Registro de Vehículos emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre , de fecha 07 de Julio del 2003 bajo el N° de autorización: -6007YD433215, y siendo en la actualidad su propietario el ciudadano I.J.B.Z., según documento autenticado dejándose inserto bajo el N° 32 Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Decimacuarta del Distrito Metropolitano de Caracas a los días 11 de agosto de 2003 e igualmente consta el acta de revisión del vehículo N° 005029 emanada por el MTC en fecha 18-03 del 2003, de manera y impretermitible debe disponerse la entrega del referido bien conforme a lo peticionado por el recurrente.

Lo anterior es también sustentado en la circunstancia según el cual uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio lo constituye la garantía de la presunción de inocencia la cual establece que nadie puede ser castigado por un delito mientras no se establece su culpabilidad lo que implica el derecho a ser tratado como inocente y a que las autoridades no prejuzgue el resultado del proceso.

SEGUNDO

MOTIVACIONES:

En el caso que nos ocupa es imposible determinar que el vehículo sobre elcual se practicó la experticia que riela en autos, es el mismo que se describe en el Título de Propiedad de Vehículo Automotor que promovió el recurrente para acreditar la propiedad, puesto que todos los medios identificatorios con los que se diseñó el vehículo se ecuentran totalmente desvastados; existiendo dudas al respecto.

La sentencia de la Sala Constitucional citada en la sentencia en muy clara en señalar que no debe haber duda alguna al probar la propiedad del vehículo cuya entrega se solicita, de la siguiente manera:

Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Es lo anotado, que quien suscribe como Magistrado concurrente salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

M.M.D.P.

JUEZ PRESIDENTE ENCARGADA

ZENLLY URDANETA DE NAVA

JUEZA SUPLENTE PONENTE

R.A.M.

DISIDENTE

A.M. PETIT GARCES

LA SECRETARIA

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