Decisión nº 2553 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Zulia, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 2202-13.

Sentencia Nº 2553.

Solicitantes: I.D.J.L.L. y YEXIBETH J.M.P..

DECLARA:

Por escrito los ciudadanos I.D.J.L.L. y YEXIBETH J.M.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.216.493 y V-18.681.986, respectivamente, ambos domiciliados en este Municipio M.d.E.Z., asistidos por la abogada en ejercicio A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.393, solicitaron la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.

En fecha 23 de Mayo de 2013, se dictó sentencia decretando la separación de cuerpos de mutuo consentimiento de los solicitantes.

En fecha 28 de Mayo de de 2014, mediante diligencia los ciudadanos I.D.J.L.L. y YEXIBETH J.M., asistidos por la abogada en ejercicio A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.195.992, solicitaron al Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio.

En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.

Ahora bien, en atención a la anterior resolución resulta competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-

En tal sentido, corresponde a esta Sentenciadora analizar la causal de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil en su último aparte, la cual dispone lo siguiente:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 23 de Mayo de 2013, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 28 de Mayo 2014; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones dichas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal de los ciudadanos I.D.J.L.L. y YEXIBETH J.M.P., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, y que estos contrajeron el día veinte (20) de Enero del año dos mil doce (2.012), por ante el C.M.d.M.M.d.E.Z., acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 14.

SEGUNDO

Se dejan a salvo los derechos de terceros.

TERCERO

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, al segundo (02) día del mes de Junio de dos mil catorce.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. J.P.R..

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 2553.-

El Secretario,

Quien suscribe, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. J.P.R., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2.202-13. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, al segundo (02) día del mes de Junio de 2014.

El Secretario,

NMdeR/jepr/yjl.-

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